Una ciudadana solicitó al Ministerio de la Presidencia protocolos y datos sobre la defensa de un empleado público por la Abogacía del Estado y sus retribuciones. El organismo inadmitió la solicitud alegando interés particular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre el vínculo laboral y gasto público del empleado.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en la falta de finalidad de transparencia requiere la concurrencia doble de un carácter abusivo de la solicitud y la ausencia de justificación en la finalidad de la ley.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a las causas de inadmisión para evitar menoscabos desproporcionados del derecho.
3
El conocimiento del vínculo contractual y el coste de un empleado público sufragado con presupuestos del Estado constituye información pública destinada a fiscalizar la utilización de recursos públicos.
4
En la ponderación entre intimidad e interés público, prevalece este último cuando el empleado ocupa puestos de especial confianza, jerarquía, responsabilidad o personal eventual.
5
La defensa jurídica de empleados públicos por la Abogacía del Estado no es un privilegio, sino un derecho regulado en el TREBEP y la Ley 52/1997 cuando los procedimientos derivan del ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 20 de julio de 2022 al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1.- Protocolos existentes en Presidencia del Gobierno para solicitar y conceder la
intervención de la Abogacía del Estado como letrado defensor del personal
perteneciente a Presidencia del Gobierno.
S/REF: 001-071064
N/REF:R/0780/2022 ; 100-007321 [Expte. 1151-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Defensa por la Abogacía del Estado de empleado público y su
retribución.
R CTBG Número: 2023-0250 Fecha: 14/04/2023
2.- Copia de la solicitud efectuada por para que fuera
defendido por la Abogacía del Estado en su comparecencia como investigado ante un
juzgado de instrucción.
3.- Copia de la instrucción, encargo o solicitud remitida por Presidencia del Gobierno a
la jefa de los servicios jurídicos de la Abogacía del Estado para que asistiera como
letrada particular en el Juzgado de Instrucción nº 39 de
Madrid.
4.- Copia de la documentación que acredite la relación existente (profesional, laboral,
personal de confianza o de cualquier otra naturaleza) entre
y el Gobierno de España y cuantía total del gasto efectuado en dicha relación desde
2020 hasta la actualidad.»
2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución con fecha 1 de
agosto de 2022 inadmitiendo a trámite la solicitud, al amparo de lo previsto por el
artículo 18.1 de la LTAIBG, por considerar que la solicitud no está justificada con la
finalidad de transparencia que persigue la Ley y argumentando:
«En relación con la información solicitada en primer lugar, señalar que no existe un
Protocolo para la solicitud de intervención de la Abogacía del Estado como letrado del
personal adscrito a la Presidencia del Gobierno más allá del procedimiento
establecido en las normas que regulan la actuación del Servicio Jurídico del Estado, la
Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas y el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.
En cuanto a las restantes peticiones recogidas en la solicitud, circunscritas a
información relacionada con un empleado público concreto que presta servicio en la
Presidencia del Gobierno al amparo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce el derecho
de acceso a la información pública como un derecho amplio cuya finalidad viene
determinada en su preámbulo: “[…] sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación en los poderes públicos”, no amparando las
R CTBG Número: 2023-0250 Fecha: 14/04/2023
solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado, que no
encajan en la finalidad de la norma.
En consecuencia, se inadmite a trámite la solicitud presentada ya que la finalidad
perseguida no se fundamenta en el interés legítimo de conocer cómo se toman las
decisiones públicas o se manejan los fondos públicos, sino en obtener información
sobre un empleado público de interés particular para la interesada, con
desvinculación de la actividad profesional realizada, o de las funciones legalmente
asignadas al órgano en el que presta servicio, lo que sobrepasa los límites normales
del ejercicio de un derecho de acceso a la información pública.»
3. Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Que se nos ha dado traslado de la inadmisión a trámite en aplicación del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, por la “novedosa” argumentación de que la finalidad
perseguida no se fundamenta en el interés legítimo de conocer cómo se toman las
decisiones públicas o se manejan los fondos públicos, sino en obtener información
sobre un empleado público de interés particular para la interesada, con
desvinculación de la actividad profesional realizada, o de las funciones legalmente
asignadas al órgano en el que presta servicio, lo que sobrepasa los límites normales
del ejercicio de un derecho de acceso a la información pública.
(…)».
- En relación con el interés particular alegado como causa de inadmisión, aduce que
el derecho de acceso está formulado de forma muy amplia en los artículos 12 y 13
de la LTAIBG, señalando que es improcedente el juicio sobre la finalidad perseguida
que encierra la resolución impugnada y manifiesta que lo solicitado guarda estrecha
relación con el escrutinio de las decisiones públicas y el manejo de los fondos, al
tratarse de un empleado público que ha sido defendido por la Abogacía del Estado ̶
lo cual considera un privilegio ̶ , reiterando su interés de conocer los motivos y la
forma en la que cualquier ciudadano o empleado puede acceder a la defensa por un
miembro de dicho cuerpo, en los siguientes términos:
«(…) el derecho de acceso a la información pública está reconocido en la LTAIBG como
un auténtico derecho público subjetivo, al establecer su artículo 12 que “todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”,
configurándose desde su preámbulo de forma amplia, disponiendo que son titulares
todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que
solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente
que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –
del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de
forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a
las circunstancias del caso concreto.
(…)»
En línea con lo anterior también hace referencia al carácter estricto, cuando no
restrictivo con el que deben interpretarse tanto los límites del artículo 14, como las
causas de inadmisión del 18 de la LTAIBG, invocando tanto la jurisprudencia, como
el criterio sentado al respecto desde este Consejo y las Autoridades Autonómicas
«que recuerdan siempre la necesidad de que la resolución de inadmisión
especifique, previo análisis de “todas las circunstancias presentes”, las causas que
“la motivan y la justificación, legal o material, aplicable al caso concreto”, pues “es
totalmente incompatible con la norma, no sólo en su literalidad sino también en su
espíritu, el no argumentar, siquiera mínimamente, las razones por las que se
considera que no se puede tramitar una solicitud de acceso a la información», y
concluye manifestando que «La resolución únicamente alude, sin más motivación,
al interés particular de la solicitante, motivo que podría ser aplicado a todas las
peticiones de información que realicen personas físicas, salvo que acudan en
representación de un colectivo, dado que las peticiones de información siempre
responden al interés particular de un solicitante, por lo que ante la ausencia de
motivación, necesariamente ha de estimarse la presente reclamación y concederse
la información solicitada en los términos expuestos.»
4. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática a fin de que remitiera las alegaciones que considerase
oportunas. El 20 de septiembre se recibió respuesta de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno con el siguiente contenido:
«(…) En primer lugar, es necesario significar que todos los empleados públicos que se
encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, tiene derecho a la defensa jurídica. Así lo determina el
artículo 14.1.f) de esta norma, en el que se señala que el empleado público tiene
derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los
procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia
del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
Correlativamente, la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas, en su artículo 2, relativo a “Representación y defensa
de autoridades y empleados públicos”, establece lo siguiente: “En los términos
establecidos reglamentariamente, los Abogados del Estado podrán asumir la
representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del
Estado, sus Organismos públicos a que se refiere el artículo anterior y Órganos
Constitucionales, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos
se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.”
En consecuencia, el hecho de que un empleado público sea defendido por la Abogacía
del Estado en un procedimiento judicial, que se siga por actos u omisiones
relacionadas con su cargo, obedece a lo establecido en dos normas con rango de Ley
aprobadas por las Cortes Generales, no a una decisión en favor de un empleado
público frente al resto de empleados públicos o de la ciudadanía, por lo que la
información solicitada en los puntos 2 y 3 no cumple con la finalidad de controlar la
actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones.
Por otro lado, tampoco conocer el documento de nombramiento de un determinado
empleado público o su retribución anual permite conocer el coste de la defensa
jurídica a la que pueda tener acceso acorde a la legislación vigente, ya que ni los
datos que figuran en un documento de nombramiento, ni el salario establecido
acorde a la categoría profesional, guarda relación alguna con la defensa jurídica a la
que pueda tener acceso. El nombramiento de un empleado público, y las retribuciones
que se le abonan, se realiza cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el Real Decreto 364/1995,
de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal
al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración
general del Estado.
En base a lo que antecede, la información solicitada no parece cumplir la finalidad de
controlar la actividad pública de la Abogacía del Estado o del órgano en el que presta
servicio el empleado público sobre el que se pide la información, ni cómo se gestionan
los fondos públicos, finalidad última de la Ley, sino que únicamente facilita conocer
información sobre un determinado empleado público por razones que se desconocen,
lo que no puede entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la
información pública contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
5. El 23 de septiembre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó mediante escrito
presentado el 7 de octubre de 2022 en el que se pone de manifiesto que:
«(…) En primer lugar concreta que conforme al artículo 14.1.f EBEP cualquier
empleado público tiene derecho a la defensa y protección de la Administración
Pública, pero siempre y cuando sea consecuencia del ejercicio legítimo de sus
funciones o cargos públicos. La duda aparece en el momento en que el empleado
público es investigado por agredir a un periodista, desconociendo qué ejercicio
legítimo de sus funciones o cargo público conlleva una agresión a un periodista
existiendo por el contrario indicios racionales de criminalidad en la conducta del
empleado público, indicios que han llevado al magistrado a la transformación en
procedimiento abreviado.
Es por ello que solicitamos la copia de la solicitud efectuada por el empleado público
para ser defendido por la Abogacía del Estado, imaginando que en ella especificará
las funciones concretas del ejercicio de su cargo público que le llevó a agredir a un
periodista en el ejercicio de su cargo , no de miembro del
equipo de seguridad del Presidente del Gobierno.
Del mismo modo consideramos de interés público la toma de decisión por la cual se
encomienda a la jefa de los servicios jurídicos de la Abogacía del Estado la defensa
letrada de dicho empleado. E igualmente solicitamos, ante la falta de información en
los portales institucionales, la documentación que nos informe sobre la relación que
tiene con el Gobierno de España así como el coste que tiene dicho empleo
(…).
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, el motivo de la negativa a dar la
información solicitada es una opinión personal de la Directora del Departamento de
Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno, cual es “la información
solicitada no parece cumplir la finalidad de controlar la actividad pública de la
Abogacía del Estado o del órgano en el que presta servicio el empleado público sobre
el que se pide la información, ni cómo se gestionan los fondos públicos, finalidad
última de la Ley”.
Como se puso de relieve en la interposición de la reclamación, la finalidad es clara:
controlar la toma de decisiones y el gasto público y la trascendencia es evidente,
extraña que una persona cuya labor en el Gobierno es desconocida, sea defendida en
un caso privado por la Abogacía del Estado y además que ese caso se encargue
directamente a la más alta representante de la Abogacía del Estado. Conocida la
existencia de un atestado policial de Comisaría, incoándose inicialmente juicio por
delito leve posteriormente transformado en diligencias previas de procedimiento
abreviado por un delito de lesiones, todo ello por hechos ocurridos en los pasillos del
Senado, entendemos que son hechos con la suficiente trascendencia aunque a la
representación de Presidencia del Gobierno “no le parezca cumplir con la finalidad de
la ley”, para dar la información que solicitamos y no ha de limitarse.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa,
por un lado, a la intervención de la Abogacía del Estado en la defensa judicial
asignado a la Presidencia del Gobierno como consecuencia de unos
incidentes; y, por otro lado, a la relación existente entre el mencionado y el
Gobierno de España y el gasto efectuado en dicha relación desde 2020 hasta la
actualidad.
El órgano requerido dictó resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud
de información con base en lo dispuesto en el artículo 18.1 LTAIBG según cuyo tenor
se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, entre otras, las solicitudes no
justificadas con la finalidad de transparencia que persigue la Ley, si bien da respuesta a
una de las cuestiones formuladas al dejar constancia de que no existe un Protocolo
para la solicitud de intervención de la Abogacía del Estado como letrado del personal
adscrito a la Presidencia del Gobierno más allá del procedimiento establecido en las
normas que regulan la actuación del Servicio Jurídico del Estado, la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y el Real Decreto
997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del
Estado.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, proporciona
información referida a la base legal de la intervención de la Abogacía del Estado; en
particular, que el artículo 14.1.f) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público (TREBEP), prevé que el empleado público tiene derecho a la defensa jurídica y
protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante
cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus
funciones o cargos públicos, y que el artículo 2 de la citada Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, dispone que los Abogados del Estado podrán asumir la representación y
defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus
Organismos públicos a que se refiere el artículo anterior y Órganos Constitucionales,
cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos
u omisiones relacionados con el cargo.
4. Sentado lo anterior, y a fin de centrar el objeto de este procedimiento, no puede
obviarse que, si bien el órgano requerido inadmitió la solicitud de información en
ambos extremos (intervención de la Abogacía del Estado y relación y retribuciones
, lo cierto es que ya señaló inicialmente que la defensa jurídica se articulaba
con arreglo a lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre y su reglamento de
desarrollo, ampliando esa información en fase de alegaciones en este procedimiento
con referencia a la regulación que, sobre este particular, contiene el TREBEP.
A la vista de lo solicitado y de la respuesta ofrecida por la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, ciertamente completada durante la tramitación de este
procedimiento, entiende este Consejo que la primera parte de la solicitud de acceso a
la información del reclamante ha sido satisfecha, sin que, a estos efectos, resulten
relevantes las alegaciones del reclamante sobre si concurre o no el ejercicio legítimo de
la función o cargo público al que alude el artículo 14.1.f) LTAIBG o sobre los incidentes
que subyacen a la necesidad de la intervención judicial; valoración que queda
extramuros de las competencias atribuidas a este Consejo.
5. Por lo tanto, este procedimiento se ciñe a la segunda parte de la información solicitada
relativa a la posición y retribuciones como empleado público del
Gobierno, debiendo verificarse si concurre la causa que constituye el fundamento de la
inadmisión de la solicitud [artículo 18.1.e) LTAIBG].
Al respecto, procede traer a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo en su
sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Dicha sentencia
establece con claridad que el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 LTAIBG es «la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación
amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información que no
permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
desproporcionado del derecho.»
Esta exigencia de interpretación estricta de los límites y de las causas de inadmisión de
derecho ha sido posteriormente reiterada por el Alto Tribunal de manera constante en
sus pronunciamientos, como por ejemplo en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558):
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se ver limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este
Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
En particular, en relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG aquí
invocada, el Tribunal Supremo ha subrayado que debe exigirse «el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley»—STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)—.
Para considerar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de
constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia ̶por todas, en la STS de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592)— en la que señala que «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en
palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº 1820/2000) se sustenta en la
existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el
ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser
apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando
efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de
1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en
palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las
circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
6. Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecia en el
presente caso ni se han alegado por el órgano reclamado que, sobre este particular, se
limita a manifestar en su resolución que la petición no está justificada con la finalidad
de transparencia que persigue la Ley, inadmitiéndola a trámite por considerar que:
«(…) la finalidad perseguida no se fundamenta en el interés legítimo de conocer cómo
se toman las decisiones públicas o se manejan los fondos públicos, sino en obtener
información sobre un empleado público de interés particular para la interesada, con
desvinculación de la actividad profesional realizada, o de las funciones legalmente
asignadas al órgano en el que presta servicio, lo que sobrepasa los límites normales del
ejercicio de un derecho de acceso a la información pública».
Sin embargo, no se aprecia una extralimitación en la conducta (carente de finalidad
seria y legítima, con voluntad de perjudicar) o que se encuentre huérfana de interés
legítimo, ni tampoco puede observarse un exceso en el uso del derecho que pueda
calificarse como anormal. En efecto, puesto que la información solicitada se dirige al
conocimiento del vínculo contractual en virtud del cual un empleado público presta sus
servicios profesionales cuyo coste se sufraga con cargo a los
presupuestos del Estado y por tanto con dinero público, lo solicitado tiene la
naturaleza de información pública y su conocimiento encaja en la finalidad de fiscalizar
la actuación de un órgano gubernamental en relación con la utilización de dichos
recursos públicos. Así pues, la solicitud se presenta en ejercicio de un derecho
constitucional y su objeto es el acceso a información pública, de acuerdo con la
definición que de la misma se contempla en el artículo 13 de la LTAIBG.
Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco se desprende ni de lo
solicitado, ni se justifica en la parca argumentación denegatoria. A este respecto, es
necesario recordar que aplicando lo indicado en el Criterio Interpretativo 3/2016, el
artículo 18.1.e) LTAIBG conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cualitativo
(características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma),
interpretación que ha sido respaldada por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 7
de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:707) en la que se determina que la calificación de
abusiva de una petición «no depende de si son muchos o pocos los expediente a los que
se pretende tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la
petición.» (FJ. 2º).
En conclusión, no se aprecia la concurrencia de la doble exigencia que impone la
jurisprudencia para aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al no
poder calificarse la solicitud de abusiva y falta de justificación en la finalidad de la ley.
7. En cuanto al fondo del asunto, dada la información solicitada (relativa a la vinculación
y al coste/retribuciones del empleado público) resulta de aplicación el Criterio
Interpretativo 1/2015, de 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por este
Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que especifica cómo se
ha de proceder en la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3
LTAIBG; ponderación que, con arreglo al mencionado criterio, diferencia entre los
empleados públicos con puestos de especial confianza, jerarquía o responsabilidad
(como personal eventual o directivo o no directivo de libre designación) —en cuyo
caso «prevalece, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los
datos de carácter personal»— de aquellos otros empleados públicos que ocupan
puestos de niveles inferiores —en los que «prevalecería, con carácter general, el
interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.»—.
Este criterio es el que viene aplicando regularmente el Consejo en los casos en que se
resuelve una reclamación interpuesta frente a alguno de los órganos, organismos o
entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG por denegación del acceso
a información pública relativa a los puestos de trabajo y/o las retribuciones de
funcionarios o empleados públicos con identificación de los ocupantes o perceptores.
En todos ellos se subraya que lo relevante para determinar si un puesto de trabajo
cumple con las exigencias que determinan la prevalencia del interés público en el
acceso a la información no es tanto la denominación concreta que se le haya atribuido
sino las características objetivas del mismo, esto es, si el empleado público ocupa « un
puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano,
organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en
la discrecionalidad».
Las pautas interpretativas establecidas en el mencionado Criterio Interpretativo han
sido avaladas en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales, incluido
el Tribunal Supremo; en particular, y a los efectos que aquí interesan, se ha de
mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 6 de diciembre de 2019
(ECLI:ES:TS:2019:3968) que declara la prevalencia del interés público en el acceso a la
información relativa a empleados públicos que ocupen puestos de carácter eventual
(incluidos aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría de
administrativos).
Esta doctrina ha sido aplicada en varias ocasiones por otros órganos judiciales, entre
las que cabe destacar la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-administrativo de
la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:5289) en la que,
trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo, se pronuncia los siguientes
términos:
«A ello debe unirse lo que resulta de la STS dictada en el recurso 316/2018 donde se
afirma que: “Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la
ponderación a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio
Interpretativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la “Información
referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios
públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados, nos encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice que con
carácter general primará el interés público si el empleado público ocupa un puesto de
especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un procedimiento basado en
la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala que se debería conceder “el
acceso a la información sobre retribuciones correspondientes” al personal eventual de
asesoramiento y especial confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al
personal directivo; y (iv) al de libre designación”. Esta última sentencia reconoció el
derecho a que se informara de la identidad de las personas que trabajaban como
secretarias particulares de determinados cargos del Tribunal de Cuentas con el
siguiente razonamiento: “En estas condiciones, no parece que el acceso a la
información pública consistente en la identidad del personal de confianza que
desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría
General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos.
Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según
dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y,
a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por
tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo
del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador”.
(…) Debemos comenzar señalando que el resultado de dicha ponderación será
favorable a la confirmación de la resolución recurrida y ello puesto que es prevalente la
exigencia de transparencia a la posible reserva de las retribuciones percibidas por
personal eventual y que ocupa puestos de confianza. (…) Esto se debe relacionar con la
circunstancia de que la resolución del CTBG que es objeto de impugnación solo se
refiere a que se deben facilitar datos con identificación del titular de las percepciones
en relación a “personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y
personal de puestos de libre designación- N30, 29 y 28- “ mientras que del resto de
funcionarios perceptores solo se facilitara información “sin identificar a los titulares de
los datos, dando la cuantía global por niveles”.
(..) Esta Sala al efectuar la ponderación a la que le obliga el artículo 15.3 de la LTBG
entiende que, habida cuenta de que el personal eventual está intrínsecamente ligado al
personal denominado como alto cargo, dado que, entre otras circunstancias, cesan
automáticamente con el cese del cargo a quien preste función de confianza o
asesoramiento (art. 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015) , parece razonable
pensar que su régimen de transparencia habrá de ir igualmente unido al régimen de
transparencia previsto para los altos cargos que les han nombrado.
(…) El artículo 12 (apartados 1 y 2) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público al definir al personal eventual afirma que es personal eventual el
que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones
expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo
retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Añade
que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán
disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos
órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicos El
número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y
las condiciones retributivas serán públicas. (énfasis en el original)
Si las retribuciones de esa clase de personal deben ser públicas, no cabe pensar en
mayor publicidad que no obstaculizar el hecho de que se facilite la información que
haya sido solicitada por aplicación de la normativa sobre transparencia.».
La aplicación de la doctrina expuesta a este caso comporta la estimación de la
reclamación en este punto, debiendo informar el órgano requerido, en primer lugar,
sobre el tipo de relación o vínculo del empleado público con el Gobierno de España y,
en caso de tratarse de un nombramiento de personal eventual, o tratarse de un
puesto de especial confianza y responsabilidad, aportar la información relativa a las
retribuciones.
8. En conclusión, procede la estimación parcial de la reclamación al considerar este
Consejo que se ha proporcionado la información respecto de la primera parte de la
solicitud de acceso (intervención de la Abogacía del Estado) pero que, en cambio, por
lo que respecta a la parte de la solicitud concerniente al tipo de relación que mantiene
con el Gobierno y el coste de dicha relación no resulta de aplicación la
causa de inadmisión invocada en la resolución y, efectuada la ponderación a que
obliga el artículo 15.3 LTAIBG, debe proporcionarse la información, en los términos ya
indicados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 1 de agosto de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a
que, en el plazo máximo de 10 días, facilite al reclamante la siguiente información:
x Copia de la documentación que acredite la relación existente (profesional,
laboral, personal de confianza o de cualquier otra naturaleza) entre
el Gobierno de España y cuantía total del gasto efectuado en
dicha relación desde 2020 hasta la actualidad.»
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las
actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez