Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social información sobre empresas canarias beneficiarias de exoneraciones por formación en ERTE. El solicitante alegó que son datos de gestión económica y fondos públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los datos estadísticos por principios de eficacia y servicio efectivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud inicial no refería inequívocamente a la identificación de empresas concretas, por lo que no existe contradicción esencial al pedir datos numéricos en la reclamación.
2
La TGSS admitió en fase de alegaciones que la normativa de reserva de datos (art. 77 TRLGSS) no era aplicable a datos estadísticos e innominados.
3
Remitir al ciudadano a formular una nueva solicitud cuando la administración ya conoce la información requerida vulnera los principios de eficacia, racionalización y agilidad de la Ley 40/2015.
4
La información solicitada no afecta a derechos fundamentales y es relevante para el control del destino de fondos públicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de
junio de 2022 el reclamante solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) el acceso a la información sobre las empresas en el ámbito territorial de Canarias
que se han acogido a las exoneraciones al realizar programas formativos en situación
de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo, recogidas en los artículos 47 y 47
bis del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 44 de la Ley de la
Seguridad Social».
S/REF: 001-070173; 001-069779
N/REF: R-0858-2022; 100-007431 [Expte. 1278-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Información
solicitada: Empresas con expedientes de regulación temporal de empleo
con exoneraciones en las cotizaciones por la realización de programas formativos
R CTBG Número: 2023-0249 Fecha: 14/04/2023
2. La Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución, remitida con fecha 1 de
septiembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Denegar el acceso a la información solicitada porque de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 14.1, letra k), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información que
consta en el fichero general de afiliación de la TGSS ha sido obtenida en ejercicio de
las funciones propias de esta última, por lo que queda incursa en la limitación de
reserva de datos establecida por el art. 77.1 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre. Y ello en relación con el punto 3 de la Disposición adicional primera de la
Ley 19/2013, que establece que “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
El artículo 77. 1 del TRLGSS directa y explícitamente, previa ponderación de los
intereses en juego incluye expresamente como excepciones al principio general de
reserva específica de confidencialidad y sigilo en el tratamiento y cesión de los datos
de Seguridad Social, los supuestos en los que prevalece el conocimiento, acceso y
cesión a terceros de tales datos; supuestos entre los que no se encuentra el derecho
de acceso a datos al amparo de la Ley 19/2013, ya citada (…)».
3. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Con fecha 8 de junio de 2022 se dirigieron escritos a las direcciones provinciales de la
Tesorería General de la Seguridad Social en Las Palmas y en Santa Cruz de Tenerife en
los que, en breve, ante la ausencia de datos en las webs públicas sobre alcance de las
medidas de exoneraciones de cotizaciones a la seguridad social ligadas a la
realización de programas formativos para personas trabajadoras en ERTE,
solicitábamos información al respecto.
Con fecha 1 de septiembre de 2022 se recibe contestación por parte de esta unidad
(núm. expediente 01-070173) en el que, con base a l art. 77 del TRLGSS en relación con
la d.a. primera de la Ley 19/2013 se nos deniega la aportación de dichos datos.
R CTBG Número: 2023-0249 Fecha: 14/04/2023
Nuestra solicitud está encaminada a la obtención de estos datos con el fin de realizar
un seguimiento de las políticas públicas, que proceden fundamentalmente de los
acuerdos tripartitos que dieron lugar a la regulación de los ERTE durante la reciente
pandemia por COVID 19. No encontrando los datos objetos de petición en las páginas
web de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal aunque sí
encontrábamos disponibles los referidos a número de empresas y personas
trabajadoras en situación de expediente de regulación temporal de empleo por
provincias, entendíamos que era relevante disponer a su vez de los datos sobre
número de empresas y número de personas trabajadoras en ERTE que se les ha
bonificado por realizar formación destinada a estas personas trabajadoras, así como
los importes totales que las empresas se han visto bonificadas por tener a su plantilla
en situación de ERTE.
Esta formación para ocupados está a cargo de los presupuestos europeos en el marco
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que el SEPE destina a la
Formación para el Empleo y se conceden en forma de subvenciones o ayudas. Tercero:
De conformidad con el art. 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, como mínimo se debe de hacer
pública la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria: “c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con
indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.” El art. 5.4 de la Ley de
Transparencia, número 4, ordena publicar la información exigida por la ley "en las
correspondientes sedes electrónicas o páginas web"».
4. Con fecha 3 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la Tesorería General de la Seguridad Social al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de octubre de 2022
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Primera. –En la solicitud inicial formulada por el interesado en ningún caso
identifica el objeto de su petición con “… número de empresas y número de personas
…”, especificación que hubiera llevado a considerar su solicitud como una petición de
datos estadísticos; especificación que sí realiza explícitamente en el escrito de
reclamación remitido por el CTBG, en los términos referenciados en el apartado 3
anterior de los ANTECEDENTES.
Segunda. -Tras la especificación del solicitante realizada al formular la reclamación
ante el CTBG; no en el escrito de solicitud inicial; resulta evidente que el parámetro
legal bajo el que procede considerar tal solicitud queda al margen del artículo 77 del
TRLGSS y de lo dispuesto por el artículo 14.1, letra k), de la Ley 19/2013, ya citada.
Sencillamente porque el interesado no solicita conocer datos personales o privados de
personas físicas o jurídicas, bajo la reserva de confidencialidad, sino simplemente
datos estadísticos.
Tercera. – El contenido de la solicitud inicial “información sobre las empresas…” y el
contenido de esa misma solicitud que el recurrente describe en la reclamación
formulada ante el CTBG “… datos sobre número de empresas y número de
personas…” son diferentes, tanto en relación con sus respectivos objetos, como en
relación con el régimen jurídico aplicable. En la solicitud inicial el solicitante interesa
información concreta sobre empresas que delimita e identifica indirectamente por la
circunstancia de beneficiarse de determinadas bonificaciones; en la reclamación
restringe esa misma petición inicial a datos estadísticos – numero-, y, por tanto, datos
innominados. La disparidad e incongruencia entre el contenido del escrito inicial del
solicitante -acceso a datos de empresas concretas que identifica indirectamente-, que
dio lugar a la resolución de la TGSS de respuesta ahora reclamada ante el CTBG, y la
pretensión que manifiesta el mismo solicitante en el escrito de reclamación en
relación con aquella solicitud inicial -acceso a datos estadísticos-, es causa suficiente,
a juicio de la TGSS, para desestimar la referida reclamación. La TGSS no ha tenido
oportunidad de considerar la petición de datos estadísticos que el solicitante interesa
en el escrito de reclamación dirigido al CTBG.
Cuarta. – La TGSS ratifica los fundamentos de hecho, legales y doctrinales de la
resolución reclamada ante el CTBG.
Previa formulación de la correspondiente solicitud, la TGSS resolverá sobre la petición
de datos estadísticos en los términos que se formulan en el escrito de reclamación
referenciado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
empresas canarias con expedientes de regulación temporal de empleo que se han
acogido a exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social por realizar
programas de formación.
La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) denegó el acceso en virtud de los
artículos 14.1.k) LTAIBG y 77.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al
considerar que la información que consta en el fichero general de afiliación de la
Tesorería General de la Seguridad Social ha sido obtenida en el ejercicio de sus
funciones, por lo que tiene carácter reservado; previsión que constituye un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
4. En la fase de alegaciones de este procedimiento, a la vista de lo alegado por el
interesado en su reclamación —concretando que lo que solicita es el número de
empresas, el número de trabajadores en ERTE que realizan acciones de formación y los
importes totales de la bonificación—, la entidad requerida pone de manifiesto que no
resultan de aplicación los artículos 14.1.k) LTAIBG y 77 TRLGSS que fundamentaban su
resolución denegatoria (que partió de la premisa de que se solicitaba la identificación
de las empresas y no datos numéricos e innominados) y que no ha podido
pronunciarse sobre el acceso a los datos estadísticos que pretende el reclamante.
En esta diferencia entre ambas formulaciones (la solicitud inicial de información y la
concreción operada en reclamación) fundamenta la entidad requerida la procedencia
de desestimar la reclamación, afirmando que resolverá sobre el acceso a los datos
estadísticos previa formulación de la correspondiente solicitud.
5. Sin embargo, este Consejo no comparte el criterio expresado por la TGSS. En efecto, en
primer lugar, no puede desconocerse que de la formulación de la solicitud inicial no se
desprende inequívocamente que se esté refiriendo a la identificación de determinadas
empresas, ni puede excluirse que se esté pidiendo información sobre el número de
bonificaciones y sus importes. Por tanto, no existe una contradicción o incoherencia
esencial entre la solicitud inicial y lo que se pide en la reclamación.
A los efectos que aquí interesa, la propia entidad requerida reconoce en fase de
alegaciones que, a la vista de la acotación de la información a la que se pretende
acceder, no resulta de aplicación la normativa en la que fundamentó su denegación,
instando al reclamante a formular una nueva solicitud (sobre el número de empresas y
personas bonificadas e importes) sobre la que resolverá. Sin embargo, a juicio de este
Consejo, descartada la concurrencia de los límites y restricciones invocadas en la
resolución sobre el acceso (a la vista de lo realmente pretendido), procedía que la
TGSS proporcionase tales datos estadísticos o numéricos con ocasión de la
presentación de su informe de alegaciones en este procedimiento, sin remitir al
reclamante a formular una nueva solicitud en los términos que ya conoce la entidad
requerida, en virtud de los principios de eficacia, de servicio efectivo a los ciudadanos y
de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos recogidos en el
artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Es por ello que, acotado el objeto de lo solicitado al número de empresas y personas
que se han beneficiado de determinadas exoneraciones previstas en la normativa así
como a los importes totales percibidos por las empresas bonificadas y tratándose de
una información que no incide en la esfera de protección de otros derechos
fundamentales y se relaciona directamente con el control del destino de fondos
públicos, procede la estimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
CCOO-CANARIAS, frente a la resolución de la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x datos sobre número de empresas y número de personas trabajadoras en ERTE
que se les ha bonificado por realizar formación destinada a estas personas
trabajadoras, así como los importes totales que las empresas se han visto
bonificadas por tener a su plantilla en situación de ERTE.
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez