Estimada 13/04/2023 · 204 días en resolverse

Reclamación de acceso a pliegos e informes de valoración de cánones de concesiones demaniales en Tenerife estimada

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el acceso a pliegos de licitación e informes de valoración del canon de cuatro concesiones demaniales en Tenerife. El solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió en el plazo máximo legal de un mes, incumpliendo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Se rechaza la aplicación de la Ley 27/2006 (LAIMA) alegada por la Administración, ya que la información solicitada es de naturaleza económica y no medioambiental.
3 Los pliegos de licitación y el canon concesional están regulados en la Ley de Contratos del Sector Público y constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
4 Al no concurrir causas de inadmisión ni límites legales justificados, no existen razones para restringir el acceso a la documentación solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de junio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PRIMERO.- (…) acceso a la documentación contendida en los expedientes administrativos por los que se han otorgado las concesiones de dominio público que a continuación se relacionan. En particular, los pliegos de licitación y el informe de valoración del canon concesional: S/REF: N/REF: R/0832/2022; 100-007402 [Expte. 454-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Expedientes administrativos sobre concesiones demaniales en Tenerife R CTBG Número: 2023-0245 Fecha: 13/04/2023 1.- Lago Martiánez, en El Puerto de la Cruz, parcela con referencia catastral 8846401CS4484N0001YD. Otorgamiento al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz de la prórroga con base en el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 28/1988, de 28 de julio, de Costas, de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 6 de octubre de 1994 para la ocupación de dominio público marítimo terrestre, con destino al conjunto de piscinas artificiales conocido como "Lago de la Costa de Martiá nez", en el término municipal de Puerto de la Cruz. 2.- Parque Marítimo de Santa Cruz de Tenerife, situado en la Avenida de la Constitución 5, Sta. Cruz de Tenerife, parcela con referencia catastral 7079007CS7478S0001IY. 3.- Beach Club Las Rocas, Adeje. Calle Gran Bretaña, 5, 38660 Costa Adeje, parcela con referencia catastral 9567901CS2096N0001MU. 4.- Beach Club. Conquistador, Villa Cortés. Avenida Rafael Puig, S/N 38660 Playa de las Américas. Arona. Parcela con referencia catastral 9346101CS2094N0001QL. SEGUNDO.- El acceso a datos y a documentación sobre los títulos habilitantes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su protección. En este sentido, conforme a los arts. 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se recoge el derecho de acceso a la información pública de esta clase de documentos». 2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dictó resolución con fecha 30 de junio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «-De acuerdo con lo previsto en el art. 19.1 la solicitud sobre el Parque Marítimo de Santa Cruz de Tenerife se remitió a la Autoridad Portuaria por ser la Administración competente al ocupar las instalaciones dominio público portuario y carecer este Servicio del expediente. -De acuerdo con lo previsto en el art. 19.3 su solicitud se trasladará a los concesionarios por si pudieran proceder alegaciones y el plazo para resolver queda supeditado hasta que haya transcurrido el plazo a para su presentación. -De acuerdo con el art. 20.1 el plazo para resolver su solicitud es de un mes». R CTBG Número: 2023-0245 Fecha: 13/04/2023 3. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « Con fecha 15 de junio de 2022 y registro de entrada nº 24678075, se presentó ante el Servicio Provincial de Costas en Tenerife solicitud de Informe de Valoración del canon concesional de: 1.- Lago Martiánez, en El Puerto de la Cruz, parcela con referencia catastral 8846401CS4484N0001YD 2.- Parque Marítimo de Santa Cruz de Tenerife, situado en la Avenida de la Constitución 5, Sta. Cruz de Tenerife. 3.- Beach Club Las Rocas, Adeje. Calle Gran Bretaña, 5, 38660 Costa Adeje 4.- Beach Club. Conquistador, Villa Cortés. Avenida Rafael Puig, S/N 38660 Playa de las Américas. Con fecha 4 de julio de 2022 se recibe respuesta del Servicio Provincial de Costas en Sta. Cruz de Tenerife en el que nos informan que respecto a la solicitud sobre el Parque Marítimo de Santa Cruz de Tenerife se remitió a la Autoridad Portuaria por ser la Administración competente y que se trasladará la solicitud a los concesionarios por si pudiera proceder alegaciones, quedando supeditado el plazo para resolver al plazo para presentar alegaciones, indicando, además que el plazo para resolver es de un mes. Ambos plazos (el plazo de 15 días para presentar alegaciones y el plazo de un mes para resolver) han sido sobrepasados sin que se haya tenido respuesta sobre la valoración del canon concesional de los expedientes administrativos de las referidas concesiones de dominio público, por lo que solicitamos, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13, 17, 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno solicitamos al Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno al que este escrito se dirige que requiera al Servicio Provincial de Costas para que en el plazo de 15 días ponga a disposición de esta entidad la documentación solicitada». 4. Con fecha 21 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Segunda.- Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la misma no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra integrada en el procedimiento correspondiente a la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciéndose en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre (…) c) las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. Tercera.- De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, la información solicitada ha de proporcionarse en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio. Cuarta.- No obstante lo anterior, el retraso en la contestación se debe a la tramitación previa que se ha tenido que llevar a cabo para poder dar contestación. Los trámites que se han hecho respecto a este expediente son los siguientes: -El 15/06/2022 entra escrito de D. (…) solicitando los pliegos de licitación y los informes de valoración del canon concesional de 4 concesiones de diferentes ayuntamientos. -El 04/07/2022 se le responde que una de las concesiones de las que solicita documentación se remitió a la Autoridad Portuaria por ser la Administración competente comunicándole además que su solicitud se trasladará a los concesionarios por si pudieran proceder alegaciones. -El 06/07/2022 tiene entrada escrito del ayuntamiento de Adeje solicitando más información, en relación a la concesión de Las Rocas. El 11/07/2022 se le remita las aclaraciones al citado ayuntamiento, otorgando un plazo de 15 días para contestar. -El 11/07/2022 entra escrito del ayuntamiento del Puerto de la Cruz solicitando aclaraciones al respecto y relativa a la concesión Lago Martiánez. Para proceder con la tramitación, el 27/07/2022 se le envía al citado ayuntamiento las aclaraciones solicitadas otorgándole un plazo de 15 días». 5. El 7 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 21 de octubre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «PRIMERA.- SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA SOLICITUD D E INFORMACIÓN (…) Respecto al argumento esgrimido por la Administración, sobre si se debe aplicar la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (tal y como sostiene el firmante) o la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (tal y como sostiene el Servicio Provincial de Costas), entendemos que debe aplicarse la Ley 19/ 2013, dado que lo solicitado es el Informe de Valoración del canon concesional que no encaja dentro de la definición ambiental recogida en el apartado 3 del art.2 de la referida Ley 27/2006. De esta forma, no podemos compartir lo dicho por aquella administración, teniendo en cuenta que la solicitud de información tiene como objeto el Informe de Valoración del canon de las siguientes concesiones: (..) El informe de valor estimado del canon concesional se trata de un documento regulado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Así podemos encontrar su regulación contenida en los arts. 285 y ss. que contienen las normas del régimen jurídico del contra to de concesión de servicios. (…) Esto es, la información solicitada no es medioambiental, sino económica. SEGUNDO.- Sobre la justificación dada por el Servicio Provincial de Costas del retraso en la contestación, debemos tener en cuenta que se trata de 4 concesiones (…) El Servicio Provincial de Costas omite pronunciarse sobre el Beach Club Conquistador, es decir, no justifica el motivo por el que no ha enviado la información solicitada por el firmante. Respecto a la falta de información de las tres concesiones restantes: El Servicio Provincial de Costas se excusa en que los respectivos Ayuntamientos (en el caso del Parque Marítimo y del Beach Club Las Rocas) y la Autoridad Portuaria en el caso del Parque Marítimo han solicitado aclaraciones al respecto. Lo cierto es que, de la propia información suministrada por esa Administración, el plazo otorgado a esos Ayuntamientos ya ha sido ampliamente superado. Así, consta que el 27 de julio de 2022, se le envió oficio al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz para que formulase alegaciones por plazo de 15 días». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación de cuatro expedientes administrativos por los que se han otorgado las siguientes concesiones demaniales en la isla de Tenerife: Lago Martiánez (Puerto de la Cruz); Parque Marítimo (Santa Cruz de Tenerife); Beach Club Las Rocas (Adeje); Beach Club Villa Cortés (Arona). En particular, se solicita el acceso a los pliegos de licitación y al informe de valoración del canon concesional. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, alega que resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA), en virtud de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, y añade algunas consideraciones sobre el retraso producido en la respuesta. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique pues no resultan suficientes a estos efectos las alegaciones vertidas en este procedimiento. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a la invocación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, cabe recordar que su apartado segundo dispone que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». El artículo 2.3 LAIMA especifica lo que, a sus efectos, se entiende por información ambiental: «[t]oda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)». En este caso, la información requerida por el reclamante en su solicitud inicial (acceso a los expedientes de cuatro concesiones demaniales) no es de contenido medioambiental sino económico, estando regulado el contrato de concesión de servicios en los artículos 284 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En concreto, respecto a los pliegos de la licitación, el artículo 285 dispone que: «1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos: (..) b) Fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración. En cuanto a la revisión de tarifas, los pliegos de cláusulas administrativas deberán ajustarse a lo previsto en el Capítulo II, del Título III, del Libro Primero. (…)». El contenido de estos pliegos, en los que se incluye el canon que se ha de satisfacer, tienen el carácter de información pública con arreglo al artículo 13 LTAIBG y no se han invocado ni se aprecian de oficio límites legales, por lo que no hay razones que impidan su conocimiento y, por tanto, no deben establecerse restricciones en el acceso. 6. Por los motivos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por DOMÍNGUEZ VILA ABOGADOS, SLP, frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO de fecha 30 de junio de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas de los siguientes contratos de concesión demanial de la isla de Tenerife: Lago Martiánez (Puerto de la Cruz); Parque Marítimo (Santa Cruz de Tenerife); Beach Club Las Rocas (Adeje); Beach Club Villa Cortés (Arona). TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez