Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el acceso a pliegos de licitación e informes de valoración del canon de cuatro concesiones demaniales en Tenerife. El solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió en el plazo máximo legal de un mes, incumpliendo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Se rechaza la aplicación de la Ley 27/2006 (LAIMA) alegada por la Administración, ya que la información solicitada es de naturaleza económica y no medioambiental.
3
Los pliegos de licitación y el canon concesional están regulados en la Ley de Contratos del Sector Público y constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
4
Al no concurrir causas de inadmisión ni límites legales justificados, no existen razones para restringir el acceso a la documentación solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de
junio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«PRIMERO.- (…) acceso a la documentación contendida en los expedientes
administrativos por los que se han otorgado las concesiones de dominio público que
a continuación se relacionan. En particular, los pliegos de licitación y el informe de
valoración del canon concesional:
S/REF:
N/REF: R/0832/2022; 100-007402 [Expte. 454-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Expedientes administrativos sobre concesiones demaniales
en Tenerife
R CTBG Número: 2023-0245 Fecha: 13/04/2023
1.- Lago Martiánez, en El Puerto de la Cruz, parcela con referencia catastral
8846401CS4484N0001YD. Otorgamiento al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz de la
prórroga con base en el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y
uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 28/1988, de 28 de julio, de
Costas, de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 6 de octubre de 1994
para la ocupación de dominio público marítimo terrestre, con destino al conjunto de
piscinas artificiales conocido como "Lago de la Costa de Martiá nez", en el término
municipal de Puerto de la Cruz.
2.- Parque Marítimo de Santa Cruz de Tenerife, situado en la Avenida de la
Constitución 5, Sta. Cruz de Tenerife, parcela con referencia catastral
7079007CS7478S0001IY.
3.- Beach Club Las Rocas, Adeje. Calle Gran Bretaña, 5, 38660 Costa Adeje, parcela
con referencia catastral 9567901CS2096N0001MU.
4.- Beach Club. Conquistador, Villa Cortés. Avenida Rafael Puig, S/N 38660 Playa de
las Américas. Arona. Parcela con referencia catastral 9346101CS2094N0001QL.
SEGUNDO.- El acceso a datos y a documentación sobre los títulos habilitantes para
la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, se
encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan o
pueden afectar a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su
protección. En este sentido, conforme a los arts. 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
recoge el derecho de acceso a la información pública de esta clase de documentos».
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dictó resolución con
fecha 30 de junio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«-De acuerdo con lo previsto en el art. 19.1 la solicitud sobre el Parque Marítimo de
Santa Cruz de Tenerife se remitió a la Autoridad Portuaria por ser la Administración
competente al ocupar las instalaciones dominio público portuario y carecer este
Servicio del expediente.
-De acuerdo con lo previsto en el art. 19.3 su solicitud se trasladará a los
concesionarios por si pudieran proceder alegaciones y el plazo para resolver queda
supeditado hasta que haya transcurrido el plazo a para su presentación.
-De acuerdo con el art. 20.1 el plazo para resolver su solicitud es de un mes».
R CTBG Número: 2023-0245 Fecha: 13/04/2023
3. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« Con fecha 15 de junio de 2022 y registro de entrada nº 24678075, se presentó
ante el Servicio Provincial de Costas en Tenerife solicitud de Informe de Valoración
del canon concesional de:
1.- Lago Martiánez, en El Puerto de la Cruz, parcela con referencia catastral
8846401CS4484N0001YD
2.- Parque Marítimo de Santa Cruz de Tenerife, situado en la Avenida de la
Constitución 5, Sta. Cruz de Tenerife.
3.- Beach Club Las Rocas, Adeje. Calle Gran Bretaña, 5, 38660 Costa Adeje
4.- Beach Club. Conquistador, Villa Cortés. Avenida Rafael Puig, S/N 38660 Playa de
las Américas.
Con fecha 4 de julio de 2022 se recibe respuesta del Servicio Provincial de Costas en
Sta. Cruz de Tenerife en el que nos informan que respecto a la solicitud sobre el
Parque Marítimo de Santa Cruz de Tenerife se remitió a la Autoridad Portuaria por
ser la Administración competente y que se trasladará la solicitud a los
concesionarios por si pudiera proceder alegaciones, quedando supeditado el plazo
para resolver al plazo para presentar alegaciones, indicando, además que el plazo
para resolver es de un mes.
Ambos plazos (el plazo de 15 días para presentar alegaciones y el plazo de un mes
para resolver) han sido sobrepasados sin que se haya tenido respuesta sobre la
valoración del canon concesional de los expedientes administrativos de las referidas
concesiones de dominio público, por lo que solicitamos, de conformidad con lo
previsto en los artículos 12, 13, 17, 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno solicitamos al
Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno al que este escrito se dirige que
requiera al Servicio Provincial de Costas para que en el plazo de 15 días ponga a
disposición de esta entidad la documentación solicitada».
4. Con fecha 21 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de
octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Segunda.-
Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la
misma no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra
integrada en el procedimiento correspondiente a la ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo
1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciéndose en su
artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental,
entre otros supuestos, toda información que verse sobre (…) c) las medidas,
incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar
a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
Tercera.- De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo
establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”, la información solicitada ha de
proporcionarse en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio.
Cuarta.- No obstante lo anterior, el retraso en la contestación se debe a la
tramitación previa que se ha tenido que llevar a cabo para poder dar contestación.
Los trámites que se han hecho respecto a este expediente son los siguientes:
-El 15/06/2022 entra escrito de D. (…) solicitando los pliegos de licitación y los
informes de valoración del canon concesional de 4 concesiones de diferentes
ayuntamientos.
-El 04/07/2022 se le responde que una de las concesiones de las que solicita
documentación se remitió a la Autoridad Portuaria por ser la Administración
competente comunicándole además que su solicitud se trasladará a los
concesionarios por si pudieran proceder alegaciones.
-El 06/07/2022 tiene entrada escrito del ayuntamiento de Adeje solicitando más
información, en relación a la concesión de Las Rocas. El 11/07/2022 se le remita
las aclaraciones al citado ayuntamiento, otorgando un plazo de 15 días para
contestar.
-El 11/07/2022 entra escrito del ayuntamiento del Puerto de la Cruz solicitando
aclaraciones al respecto y relativa a la concesión Lago Martiánez. Para proceder
con la tramitación, el 27/07/2022 se le envía al citado ayuntamiento las
aclaraciones solicitadas otorgándole un plazo de 15 días».
5. El 7 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 21 de octubre de 2022, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«PRIMERA.- SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA SOLICITUD D E
INFORMACIÓN
(…) Respecto al argumento esgrimido por la Administración, sobre si se debe aplicar
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (tal y como sostiene el firmante) o la Ley 27/2006, de 18 de julio por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (tal y como sostiene el Servicio
Provincial de Costas), entendemos que debe aplicarse la Ley 19/ 2013, dado que lo
solicitado es el Informe de Valoración del canon concesional que no encaja dentro
de la definición ambiental recogida en el apartado 3 del art.2 de la referida Ley
27/2006. De esta forma, no podemos compartir lo dicho por aquella administración,
teniendo en cuenta que la solicitud de información tiene como objeto el Informe de
Valoración del canon de las siguientes concesiones:
(..)
El informe de valor estimado del canon concesional se trata de un documento
regulado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Así
podemos encontrar su regulación contenida en los arts. 285 y ss. que contienen las
normas del régimen jurídico del contra to de concesión de servicios.
(…)
Esto es, la información solicitada no es medioambiental, sino económica.
SEGUNDO.- Sobre la justificación dada por el Servicio Provincial de Costas del
retraso en la contestación, debemos tener en cuenta que se trata de 4 concesiones
(…)
El Servicio Provincial de Costas omite pronunciarse sobre el Beach Club
Conquistador, es decir, no justifica el motivo por el que no ha enviado la información
solicitada por el firmante. Respecto a la falta de información de las tres concesiones
restantes: El Servicio Provincial de Costas se excusa en que los respectivos
Ayuntamientos (en el caso del Parque Marítimo y del Beach Club Las Rocas) y la
Autoridad Portuaria en el caso del Parque Marítimo han solicitado aclaraciones al
respecto. Lo cierto es que, de la propia información suministrada por esa
Administración, el plazo otorgado a esos Ayuntamientos ya ha sido ampliamente
superado. Así, consta que el 27 de julio de 2022, se le envió oficio
al Ayuntamiento
de Puerto de la Cruz para que formulase alegaciones por plazo de 15 días».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación de cuatro
expedientes administrativos por los que se han otorgado las siguientes concesiones
demaniales en la isla de Tenerife: Lago Martiánez (Puerto de la Cruz); Parque Marítimo
(Santa Cruz de Tenerife); Beach Club Las Rocas (Adeje); Beach Club Villa Cortés (Arona).
En particular, se solicita el acceso a los pliegos de licitación y al informe de valoración
del canon concesional.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, alega que resulta
de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (en adelante LAIMA), en virtud de la Disposición adicional primera,
apartado segundo, de la LTAIBG, y añade algunas consideraciones sobre el retraso
producido en la respuesta.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique pues no
resultan suficientes a estos efectos las alegaciones vertidas en este procedimiento. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a la invocación de la Disposición adicional
primera de la LTAIBG, cabe recordar que su apartado segundo dispone que «se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
El artículo 2.3 LAIMA especifica lo que, a sus efectos, se entiende por información
ambiental:
«[t]oda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y
las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos
los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b) y c)».
En este caso, la información requerida por el reclamante en su solicitud inicial (acceso
a los expedientes de cuatro concesiones demaniales) no es de contenido
medioambiental sino económico, estando regulado el contrato de concesión de
servicios en los artículos 284 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público. En concreto, respecto a los pliegos de la licitación, el
artículo 285 dispone que:
«1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas
deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos:
(..)
b) Fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas
que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon
o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración. En cuanto a la
revisión de tarifas, los pliegos de cláusulas administrativas deberán ajustarse a lo
previsto en el Capítulo II, del Título III, del Libro Primero.
(…)».
El contenido de estos pliegos, en los que se incluye el canon que se ha de satisfacer,
tienen el carácter de información pública con arreglo al artículo 13 LTAIBG y no se han
invocado ni se aprecian de oficio límites legales, por lo que no hay razones que
impidan su conocimiento y, por tanto, no deben establecerse restricciones en el
acceso.
6. Por los motivos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por DOMÍNGUEZ VILA ABOGADOS, SLP,
frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO de fecha 30 de junio de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas
de los siguientes contratos de concesión demanial de la isla de Tenerife: Lago
Martiánez (Puerto de la Cruz); Parque Marítimo (Santa Cruz de Tenerife);
Beach Club Las Rocas (Adeje); Beach Club Villa Cortés (Arona).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez