El reclamante solicitó al Ministerio de Justicia acceso a la documentación de su expediente de extradición remitida por Turquía. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a la investigación penal y a las relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la denegación se basó en argumentos genéricos sin ponderación del caso concreto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional cuya restricción exige una interpretación estricta de los límites y una justificación expresa y proporcionada.
2
El límite relativo a la investigación de ilícitos penales (art. 14.1.e LTAIBG) no es aplicable cuando el procedimiento administrativo ya ha concluido, como ocurre en este caso tras la decisión del Consejo de Ministros.
3
La aplicación de los límites no puede ser genérica ni automática para todos los procedimientos de una misma materia, sino que requiere un análisis individualizado y una ponderación de intereses según el artículo 14.2 LTAIBG.
4
La alegación de perjuicio a las relaciones exteriores (art. 14.1.c LTAIBG) requiere la acreditación de un riesgo cierto y no meramente hipotético, algo que el Ministerio no justificó en el caso concreto.
5
El hecho de que el solicitante ya conociera parte de la información a través de autos judiciales debilita el argumento de que su divulgación perjudique la investigación penal.
6
El Ministerio omitió realizar el juicio de proporcionalidad necesario para valorar un acceso parcial a la información conforme al artículo 16 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24.1 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según consta en la documentación obrante en este procedimiento, con fecha 27 de
diciembre de 2021, el Ministerio de Justicia dictó resolución en ejecución de la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo n.º 66/2021, de 25 de enero
(ECLI:TS:ES:2021:574), concerniente a una petición de acceso a la documentación
obrante en el expediente de extradición del ahora reclamante. Los antecedentes de
esta resolución son los siguientes:
(i) El 24 de octubre de 2017 el reclamante solicitó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la documentación extradicional remitida por las autoridades de Turquía a esa Subdirección de
Cooperación Jurídica Internacional.
(ii) El citado Ministerio, mediante resolución de 6 de noviembre de 2017, denegó el acceso solicitado en
atención a la especial naturaleza mixta del procedimiento de extradición (gubernativa y judicial) de la
que se desprende que el solicitante no tiene la condición de interesado, concluyendo que «[l]a
S/REF:
N/REF: R/0091/2022 ; 100-006354 [Expte. 374/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: : MINISTERIO DE JUSTICIA
Información
solicitada: Acceso a documentación extradicional remitida por las autoridades de
Turquía. Ejecución STS.
R CTBG Número: 2023-0244 Fecha: 12/04/2023
especificidad del procedimiento de extradición como procedimiento entre Estados, con un marcado
componente internacional, supone que la información y documentación que se genera en la tramitación
de dichos procedimientos no pueda recibir el mismo tratamiento que la información y documentación
que pueda generarse en otro tipo de procedimientos de carácter puramente administrativo.»
(iii) Frente a la mencionada resolución se interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG) que fue desestimada por resolución R/521/2017, de 1 de marzo de 2018. La
citada resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo desestimado en primera instancia
por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 7 de diciembre de 2018, y
en apelación por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, de 11 de junio de 2019. Interpuesto recurso de casación, este fue estimado por
Sentencia n.º 66/2021, de 25 de enero de 2021 (ECLI: ES:TS:2021:574) en cuyo fallo se acuerda:
« (…) 2º.- Declarar haber lugar al recurso de casación número 6387/2019, interpuesto por la
representación de contra la sentencia de 11 de julio de 2019, dictada por la Sección 3ª de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación 2/2019, que
casamos y anulamos. 3º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de
contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 10, que revocamos. 4º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo
interpuesto por la representación de contra la resolución de 1 de marzo de 2018 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (R/0521/2017), que desestimó la reclamación presentada por la
representación de contra el Ministerio de Justicia, que anulamos, reconociendo el derecho de
acceso de a la documentación extradicional solicitada, en los términos indicados en el
fundamento de derecho quinto de esta sentencia. (…)»
(iv) En el mencionado fundamento jurídico quinto, y a los efectos que aquí interesan, se reconoce al
reclamante «(…) el acceso a la información pública solicitada, si bien la estimación será parcial, al
considerar que el acceso debe ajustarse, en su caso, a las limitaciones establecidas por LTAIBG en los
artículos 14 a 16 antes examinados.» Y, desde esa perspectiva, señala el Tribunal Supremo que:
« La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos
y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de
una denegación de acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una
determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la
investigación y sanción de ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse
una ponderación de intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido
por la limitación de que se trate
Cabe admitir que los procedimientos de extradición, precisamente por la naturaleza mixta administrativa
y penal a la que nos hemos referido en este recurso, aun una vez concluidos que es cuando opera el
R CTBG Número: 2023-0244 Fecha: 12/04/2023
derecho de acceso protegido por la LTAIBG, puedan afectar en alguna forma una investigación penal
seguida en el país reclamante, pero esta circunstancia, por si sola, no impone la denegación automática
del derecho de acceso reconocido por la LTAIBG, sino que exige la justificación en cada caso concreto de
la aplicación de la limitación en la forma indicada por el artículo 14.2 LTAIBG
El juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación
del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los términos en los que la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no
afecta a la totalidad de la información solicitada»
2. En la citada resolución del Ministerio de Justicia, de 27 de diciembre de 2021, frente a
la que se interpone la presente reclamación, se acuerda denegar el acceso con arreglo
a la siguiente fundamentación jurídica:
« (…) Conforme a lo que establece el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición,
la documentación extradicional remitida por las autoridades turcas y que constituye
el objeto de su solicitud se compone de los siguientes documentos:
a) Una exposición de los hechos investigados por los cuales se solicita la extradición,
indicando su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les
fueran aplicables
b) El original de la orden de detención
En cumplimiento de la Sentencia núm. 66/2021 dictada por la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que estima parcialmente
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. (…)
contra la resolución de 1 de marzo de 2018 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (R/0521/2017), y considera que el acceso debe ajustarse, en su caso, a las
limitaciones establecidas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) en sus artículos
14 a 16, cabe informar como sigue:
El fundamento jurídico cuarto de la mencionada Sentencia dispone que, si bien la
documentación extradicional objeto de la petición de acceso debe considerarse
incluida en el concepto de información pública a que se refiere la LTAIBG, el derecho
de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, sino que
está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la citada Ley,
principalmente en su artículo 14. La aplicación de dichos límites debe ser ex artículo
14.2, justificada y proporcionada en relación al caso concreto, debiendo hacerse una
ponderación de los intereses en juego, como son el derecho de acceso a la
información pública por un lado y el protegido por la limitación de que se trate.
Por ello, y en cumplimiento de lo dictaminado por el Tribunal Supremo, este Centro
Directivo, tras el oportuno análisis de los límites al derecho de acceso que concurren
en este caso concreto, y habiendo ponderado los intereses en juego, resuelve como
sigue:
Resulta de aplicación a este caso concreto el límite a que se refiere el artículo 14.1.e)
de la LTAIBG por cuanto el acceso a la información extradicional puede suponer un
perjuicio para la investigación de los ilícitos penales.
Motivo que por otra parte encuentra su apoyo constitucional en el artículo 105 b) de
la Carta Magna que también exceptúa del derecho de acceso a los archivos y registros
administrativos todo aquello que afecte a la averiguación de delitos.
Los procedimientos de extradición tienen, por su propia naturaleza mixta, un marcado
carácter judicial. Ello supone que la información contenida en la documentación
extradicional forma parte de un procedimiento penal en curso en un Estado
extranjero y por ello se refiere a la investigación de ilícitos penales en los términos del
referido artículo 14. De hecho, la totalidad de documentos que integran la solicitud de
extradición, ex artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición antes referido, son
documentos relativos a una investigación penal.
En este caso concreto, los tribunales turcos, en el marco de investigaciones judiciales
iniciadas en Turquía, remitieron la correspondiente solicitud de extradición a España,
cuya documentación contiene cumplida información sobre el procedimiento judicial
en curso en Turquía y por ende, sobre la investigación de un ilícito penal. Por ello, el
acceso al tipo de información que se solicita estaría limitado por aplicación del
artículo 14. 1 e) de la Ley 19/2013 y por el artículo 105 de la Constitución Española ya
que su divulgación puede suponer un perjuicio para la investigación de los delitos en
un procedimiento en otro Estado.
En segundo lugar, el acceso a la información solicitada supone un perjuicio para las
relaciones exteriores ex artículo 14.1 c). Cualquier solicitud de extradición que tramite
el Ministerio de Justicia se enmarca en el seno de un procedimiento de cooperación
judicial internacional que se tramita entre Estados soberanos y cuya finalidad es
posibilitar la entrega de una persona reclamada por la justicia de otro Estado con
fines de enjuiciamiento o de cumplimiento de condena.
Por ello, la divulgación por parte del Ministerio de Justicia de la documentación que
integra la solicitud de extradición, supondría revelar el contenido de la investigación
penal extranjera a una de las partes objeto de la investigación, en concreto al propio
investigado, lo cual puede comprometer la propia investigación del ilícito penal,
además de implicar una quiebra de la confianza necesaria para el buen
funcionamiento de los procedimientos de cooperación internacional, y una posible
falta de cooperación en el futuro por parte de ese estado en aplicación del principio
de reciprocidad internacional.
Por todo lo expuesto, en cumplimiento de la Sentencia núm. 66/2021 dictada por la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo,
analizada la LTAIBG y previa ponderación de los intereses en juego, este Centro
Directivo resuelve que no procede facilitar el acceso a la información solicitada por
concurrir los límites recogidos en el artículo 14.1 apartados c) y e) »
3. Mediante escrito registrado el 3 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que se pone de manifiesto lo siguiente:
«Una vez notificada la desestimación expresa de la solicitud de acceso a la
documentación extradicional (en el marco del procedimiento EDJ Ejecución Definitiva
8/2021), y pese a que en dicha resolución no se indica ni los recursos a los que el
administrado tiene derecho ni los plazos para ello (contraviniéndose con ello lo
previsto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas)1 , vengo a formular
RECLAMACIÓN POTESTATIVA PREVIA A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y SUSTITUTIVA DEL RECURSO DE ALZADA, de
conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo
sucesivo «LTAIBG»), en conexión con los artículos 112.2 y 114 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre; y todo ello en virtud de las siguientes:
PREVIA: ACLARACIÓN IMPORTANTE
Esta reclamación potestativa previa se articula con unos efectos muy precisos, en
parte por la indicación que se nos hace para ello en el Auto del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 10 (EJECUCIÓN DEFINITIVA 8/2021), de 20 de enero
de 2022 –que a su vez trae causa de la resolución aquí recurrida- y, por otro lado –
respecto de la cuestión de fondo, entendiendo por esto a si son o no aplicables los
límites del artículo 14 de la LTAIBG- sin perjuicio del recurso de apelación que se va a
ejercitar frente al meritado Auto, en el cual se planteará una cuestión ajena a la
pertinencia o no de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG aunque, evidentemente,
interconectada (por tratarse de la inobservancia de los requisitos del artículo 14.2 de
la LTAIBG).
El recurso de apelación que se formulará frente al Auto se ceñirá al incumplimiento
por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de los contornos y
exigencias fijados por el Tribunal Supremo, por lo que la Sentencia núm. 66/2021, de
la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Tercera), de 25 de enero de 2021, no se
ha ejecutado en sus justos términos (en el título judicial se exige que la decisión
administrativa contenga «una aplicación justificada y proporcionada de las
limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego», adelantándose a lo que ha acontecido diciendo que el argumento
de que el acceso a la información pueda afectar en alguna forma una investigación
penal seguida en el país reclamante es una circunstancia que, «por si sola, no impone
la denegación automática del derecho de acceso reconocido por la LTAIBG, sino que
exige la justificación en cada caso concreto de la aplicación de la limitación en la
forma indicada por el artículo 14.2 LTAIBG»)
Dicho de otro modo, lo que se va a recurrir en otra sede es la resolución judicial
dictada en Ejecución de Sentencia, porque el Tribunal Supremo fija unas exigencias
que la Administración condenada al cumplimiento del fallo no ha respetado,
incumplimiento que no ha sido apreciado por el órgano jurisdiccional competente de
la ejecución, por lo que, en caso de ser estimado por la superioridad judicial, se
obligará al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 a que considere
que el titulo judicial no se ha ejercido en sus justos términos, por lo que se tendrá que
exigir nuevamente a la Subdirección General que dicte una nueva resolución, la cual
tendrá que ser nuevamente revisada por dicho Juzgado para ver si se han atendido los
criterios fijados en su Sentencia por nuestro Alto Tribunal. En cambio, en esta
reclamación, se va a argumentar que la Subdirección General no motiva su resolución
de 27 de diciembre de 2021 (conforme al artículo 14.2 de la LTAIBG), falta de
motivación que ha de ir ligada a la valoración de la errónea aplicación de los límites
del artículo 14 de la LTAIBG, incumpliendo con ello el precitado precepto; también se
invocará subsidiariamente la infracción en todo caso del artículo 16 de la LTAIBG.
(…)
SEGUNDA.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 14.2 LTAIBG. FALTA DE JUSTIFICACIÓN
(MOTIVACIÓN) EN LA ADOPCIÓN DE DOS LÍMITES EN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN.
La resolución administrativa objeto de este recurso se limita a invocar los límites
contemplados en las letras e) y c) –por este orden ya que en realidad hace depender
todo, sin más, de la existencia de una causa penal en Turquía- del artículo 14.1 de la
LTAIBG. La generalidad y el argumento circular que emplea
en su resolución se puede ver en la página 2 de la misma, en lo que se refiere al límite
del 14.1 e) LTAIBG, al limitarse a decir –sin descubrir nada nuevo- que el
procedimiento de extradición tiene naturaleza mixta y un «marcado carácter
judicial», por lo que en todo procedimiento de extradición subyace «un procedimiento
penal en curso en un Estado extranjero» [aunque no siempre es así, como sería el
caso de una solicitud de extradición para el cumplimiento de una condena en el
Estado requirente], esforzándose al decir que Turquía envió la solicitud de extradición
[lo cual tampoco ofrece dudas ya que de no ser así no estaríamos en esta situación
jurídica].
no dice nada más al respecto.
La falta de motivación (o justificación del caso concreto, si se quiere), también se
reconoce en el Auto dictado en ejecución de sentencia por el JCC-A núm. 10, al
emplazar a este organismo a cubrir la falla de la Subdirección General. Esta parte no
sale de su asombro al leer en la resolución judicial que el administrado ya reclamaría
«ante el Consejo, que solicitará el pertinente informe del Ministerio en el que, es de
esperar, se explicitará en relación con el caso concreto la motivación de la
denegación».
En similares términos tenemos que referirnos al motivo invocado por
al aplicar la letra c) del artículo 14.1 LTAIBG, si bien aquí se circunscribe la
existencia de una investigación penal en Turquía y que la extradición se enmarca en
un procedimiento de cooperación judicial –por supuesto algo ya sabido-.
La meritada STS, Sala Tercera (Secc. 3ª), núm. 66/2021, de 25 de enero de 2021 ya
hemos dicho que señala lo siguiente:
“(…) Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las
limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información
pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por
ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y
sanción Página 11 de 27 de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición,
sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en
relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en
juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.
Cabe admitir que los procedimientos de extradición, precisamente por la naturaleza
mixta administrativa y penal a la que nos hemos referido en este recurso, aun una vez
concluidos que es cuando opera del derecho de acceso protegido por la LTAIBG,
puedan afectar en alguna forma una investigación penal seguida en el país
reclamante, pero esta circunstancia, por sí sola, no impone la denegación automática
del derecho de acceso reconocido por la LTAIBG, sino que exige la justificación en
cada caso concreto de la aplicación de la limitación en la forma indicada por el
artículo 14.2 LTAIBG.
El juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible
en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la
posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación
de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la
información solicitada.
9.- De acuerdo con lo hasta aquí razonado, entendemos que no es conforme a
derecho la denegación de acceso a la información pública solicitada en el caso
examinado en este recurso en base a la disposición adicional primera, apartado 2, de
la LTAIBG y a la naturaleza mixta administrativa y judicial del procedimiento de
extradición, por lo que procede la estimación del recurso de casación y la anulación de
la sentencia impugnada”.
Es innegable que esta cuestión guarda relación con el recurso de apelación que se va
a formular frente al Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.
10 [porque el título judicial de ejecución –STS núm. 66/2021- exige una concreta
motivación en ejecución de Sentencia y evidentemente esto no se ha producido con
los requisitos legales y jurisprudenciales]; pero por ello tampoco puede dejar de
plantearse aquí, atendiendo a lo que se nos dice en el propio Auto (entendemos que
de forma equivocada ya que la falta de motivación es motivo suficiente –y en realidad
el único- para que el juzgador entendiese que la Sentencia del TS no había sido
cumplida en sus justos términos) y porque es una cuestión trascendental para que
este organismo corrija la arbitrariedad de y vea con ello que
desde el punto de vista de los límites del artículo 14.1 LTAIBG, son inconsistentes. Lo
mismo se ha de extrapolar al caso de que sea de aplicación el artículo 16 de la LTAIBG
(entendemos que no es aplicable porque no concurre ninguna de las circunstancias
que pudieran soportar la apreciación de los límites, pero en el peor de los escenarios
para esta parte, cuanto menos hay información que evidentemente no afecta a los
límites invocados por la Subdirección –v.gr. indicación o copia de las normas penales
turcas de aplicación al caso concreto de mi representado-).
(…)
TERCERA.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 14.1.E) DE LA LTAIBG La decisión
objeto de esta reclamación lesiona el derecho de acceso a la información de mi
representado (art. 12 LTAIBG) así como el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, por una
incorrecta aplicación del mismo.
Si bien la resolución aquí combatida se refiere e incluso apunta qué documentación
ha de obrar en el expediente de extradición, no lo hace de un modo exacto, por lo que
silencia parte de la documentación que según el artículo 12.2 del Convenio Europeo
de Extradición ha de componer la petición de extradición, (en similares términos se
pronuncia el artículo 7º de la Ley de Extradición Pasiva), para evitar a lo sumo tener
que aplicar el artículo 16 de la LTAIBG –que no es ni tan siquiera citado por
-; y la documentación e información que ha de contener el
expediente de extradición es la siguiente:
a) El original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien
de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma
fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente.
b) Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición,
indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su
calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables;
y
c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible,
una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible
de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su
identidad y nacionalidad [de este punto no dice nada , como si
no compusiese parte de la solicitud de extradición conforme a la normativa aplicable]
Como consta a la Subdirección General, mi representado fue puesto en libertad
mediante Auto del JCI núm. 2, de 28 de septiembre de 2017 (que se ha aportado aquí
como documento núm. 4) (…) Por lo tanto, hay datos de identidad, filiación y de
naturaleza penal (conocimiento de los delitos imputados) que la autoridad judicial ya
nos ha comunicado, por evidentes razones de garantía mínima del derecho
fundamental a la libertad y a la tutela judicial efectiva. Y en esta misma senda de
primacía de los DD. FF. de mi mandante estamos.
El Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se denegó la extradición fue de fecha
29 de septiembre de 2017, por lo que es probable que la solicitud de extradición no se
hubiese recibido (y por lo tanto que no esté en el expediente, de lo cual no se tiene
conocimiento por obvias razones).
Esto último es importante para el caso de que al menos se aplicasen los postulados
del artículo 16 de la LTAIBG, pues en todo caso se nos tendría que haber informado de
qué parte de la documentación habría sido suprimida, por lo que se habría podido
saber la extensión gráfica del expediente de extradición. No obstante,
en ningún momento ha sostenido que la solicitud de extradición no exista
sino más bien todo lo contrario, de ahí que esta debe obrar en el expediente
interesado.
Entroncando con lo anterior, se ha de partir de que no se produce ningún daño a una
investigación penal (de al menos el año 2017) porque se conozcan cuáles son las
normas legales turcas para enjuiciar un supuesto «delito de formación y dirección de
organización terrorista» –absolutamente falso e inexistente-, dicho sea de paso de un
ciudadano al que se le concedió la nacionalidad sueca como medida de mayor
protección, que no era residente en Turquía y por entonces estaba asilado en Suecia
(por estar perseguido por las autoridades turcas), que había gozado del estatus de
refugiado sueco en los años 1987 y 1998 (todas estas fueron las razones por las que el
Consejo de Ministros rechazó la continuación del procedimiento de extradición).
El contenido del Derecho penal turco, con ciertas limitaciones lógicas derivadas del
idioma, es información pública (si se cree en el principio de legalidad, de vigente
aplicación en Turquía), de ahí que no se entienda cómo se puede generar un daño a
una investigación penal si por la Subdirección General se nos entrega la
documentación que indefectiblemente ha de integrar la solicitud ex art. 12.2.c) del
Convenio Europeo de Extradición y ex art. 7º. 1.c) de la Ley de Extradición Pasiva.
Respecto del documento que fundamentase la petición de extradición (orden de
detención, resolución judicial o fiscal, etc.), tampoco se entorpecería la investigación
penal ya que los datos son los que se indican en el Auto del JCI núm. 2, de 28 de
septiembre de 2017. Y es que consta en el Auto que la solicitud se debía cumplimentar
en los plazos previstos en el artículo 8º.2 de la Ley de Extradición Pasiva.
Por último y respecto de los hechos que se imputan a mi representado por las
autoridades turcas, para sostener un supuesto delito de «formación y dirección de
organización terrorista» [sic], se trata de hechos delictivos que fundamentan una
acusación penal (en Turquía), de los cuales tiene que tener conocimiento inmediato el
acusado (en términos amplios), so pena de una infracción de su derecho a saber
cuáles son los hechos que se le imputan [en términos del artículo 6.3 CEDH, derecho
«a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y
detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él»]
No se aprecia ninguna razón para entender que el conocimiento por mi representado
de los hechos delictivos que se le imputan, pueda entorpecer una investigación penal
en Turquía, sobre acontecimientos al menos anteriores al año 2017 (es decir, como
mínimo los hechos pretendidamente delictivos e investigados son de hace 5 años), de
una persona que no vive en Turquía y que no tiene ninguna posibilidad de alterar lo
que serían las evidencias o vestigios de un delito investigado o enjuiciado en Turquía.
De hecho, tanto las normas internas turcas como las normas internacionales también
vigentes en Turquía confirman lo que parece lógico pensar, como es que una persona
frente a la que se dirige un procedimiento penal tenga conocimiento lo más pronto
posible de la acusación sostenida frente a ella. Y esto acrecentado más si cabe por el
hecho de que el interesado estuvo privado de libertad, razón más que suficiente para
que este conociese los hechos por los que se le privó de libertad (artículo 5.2 del
CEDH, por citar de momento un precepto normativo de referencia.)
El CEDH y el PIDCP son plenamente aplicables en Turquía, son normas internacionales
vigentes en dicho país (tanto por su ratificación como por ser Estado miembro, tal y
como se indica v.gr. en la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de
2018, sobre la situación actual de los derechos humanos en Turquía). Como ha dicho
la Fiscalía española (Circular 3/2018, de 1 de junio, sobre el derecho de información
de los investigados en los procesos penales), que por su carácter preciso, sintético y
pedagógico hacemos propia y aquí reproducimos en parte, se destaca bajo el epígrafe
«El derecho a la información, la libertad personal y el derecho de defensa» que: (…)
CUARTO.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 14.1.C) DE LA LTAIBG En relación con
el límite de la letra c) del artículo 14.1 LTAIBG, ya se ha dicho que
tampoco justifica el porqué de su mala aplicación (y con ello su vulneración),
por lo que infringe nuevamente el derecho de acceso a la información de mi
mandante.
Comoquiera que en parte en la resolución recurrida se remite a la existencia de una
investigación penal [que nos llevaría en todo caso a la letra e) del precitado artículo],
a esos efectos nos remitimos a todo lo que se ha expuesto en el punto anterior.
Asumiendo la carga de contra argumentar sobre la nada –en el caso de que esto sea
posible-, entendemos que el acceso a la información del expediente de extradición no
supone ningún obstáculo a las relaciones entre dos Estados que ambos, en sus propias
normas internacionales e internas, tienen reconocido un mismo derecho fundamental
(el de acceso a la información penal básica por el acusado, más aún si ha sido
detenido o privado de libertad).
No se trata, por tanto, de que mi representado quiera acceder a información de
terceras personas. Sencillamente quiere conocer la documentación penal que pesa
sobre él y que motivó su ingreso en prisión provisional (porque parte de la
información que esa documentación contiene ya la conoce a través del Auto de
puesta en libertad) para saber cuáles son los hechos ilícitos por los que se le acusa,
como manifestación lógica de sus derechos a la libertad y a su defensa. Dicho de otro
modo, quiere acceder a su propia información, a aquella que le afecta hasta el punto
de que frente a él se dirige el ius puniendi del Estado turco y que incluso ya a supuesto
su privación de libertad.
Es inaudito que a la Subdirección General le parezca razonable impedir al acusado el
acceso a los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen [al decir que el
acceso a la documentación «supondría revelar el contenido de la investigación penal
extranjera a una de las partes objeto de la investigación» -página 3 de la resolución
objeto de esta reclamación-]. Pues efectivamente, ya se ha dicho que las normas
internacionales – también las nacionales- básicas en materia de DD.HH. reconocen el
derecho fundamental a conocer los hechos por los que a una persona se le acusa e
incluso se le priva de libertad.
Tampoco se produciría ningún daño a la «reciprocidad internacional», como se dice
sin más por la reclamada, pues ambos ordenamientos nacionales imponen un deber
inexorable de atender al cumplimiento de los derechos fundamentales de mi
representado (a la información como garantía de su privación de libertad y a su
defensa efectiva).
A mayor abundamiento se ha de recordar que el acceso al expediente extradicional
está previsto al margen de que se conceda o no la extradición, esto es, que la
información básica jurídico-penal del acusado no se discute y no constituye ningún
obstáculo para la marcha del procedimiento penal en el país requirente, por la
sencilla razón de que si se hubiese seguido el procedimiento de extradición a la
segunda fase –judicial-, el expediente se le tendría que haber entregado a mi
representado, y esto independientemente de que posteriormente (en la tercera fase
gubernamental) se hubiese incluso denegado la extradición (lo cual podría también
acontecido por la vía del recurso ya en la segunda fase del procedimiento de
extradición).
QUINTO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 16 (TAMBIÉN DEL ARTÍCULO 12) LTAIBG (ESTA
ALEGACIÓN SE REALIZA DE FORMA SUBSIDIARIA A LAS DOS ANTERIORES) La
invocación que se hace en cuanto a la infracción del artículo 16 LTAIBG es subsidiaria
de la directa violación del artículo 14, c) y e) de la LTAIBG.
La Subdirección General no hace la más mínima referencia a los postulados del
artículo 16 LTAIBG, a pesar de que el Tribunal Supremo ya advirtió en el título judicial
(vid. página 21 de la STS, Sala Tercera, de 25 de enero de 2021) de que «[e]l juicio de
proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la
aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad
de un acceso parcial a la información, en los términos en los que la aplicación de
alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no afecta a la totalidad de la información
solicitada».
Es más que evidente que los límites del artículo 14 de la LTAIBG no afectan de entrada
a ciertas partes del expediente de extradición según el contenido normativamente
previsto (art. 12 del Convenio Europeo de Extradición y art. 7º de la Ley de Extradición
Pasiva), como son los datos identificativos, de nacionalidad y filiación de mi
mandante [que no de un tercero] y la referencia y/o copia de las normas legales
turcas (principio de publicidad previa de las normas jurídicas, especialmente de las
penales, por los principios básicos del orden penal como son el de legalidad penal de
lex scripta, lex parevia y lex certa.
El escrito de reclamación concluye solicitando la suspensión del procedimiento con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 LPAC por existencia de prejudicialidad en la
medida en que «se está sustanciando un procedimiento de ejecución de títulos
judiciales (Ejecución Definitiva 8/2021), la cual ha sido resuelta de forma provisional
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 Página 27 de 27 (Auto
de 20 de enero de 2022), procedimiento judicial que todavía no ha devenido firme y
que esta parte está preparando el recurso de apelación correspondiente, al entender
que no se han respetado los límites de justificación (motivación) que el titulo judicial
(STS, Sala Tercera, de 25 de enero de 2021) impone a la Administración (…)»
4. Mediante resolución 462/2022, de 18 de noviembre, este Consejo acordó la
suspensión de la tramitación del procedimiento de reclamación n.º R/0091/2022,
hasta que conste la firmeza del pronunciamiento contenido en el auto del Juzgado
Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 20 de enero de 2022, dictado en la
pieza separada de ejecución de sentencia n.º 8/2021, dimanantes del procedimiento
ordinario n.º 24/2018, cuyo tenor es el siguiente:
«Declarar que la sentencia núm. 66/2021, dictada el 25/01/21 por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, ha sido
completamente ejecutada por la Administración con la resolución de fecha 27/12/2021
de , debiendo la parte
actora y ejecutante impugnarla, si a su derecho conviene, en la forma prevista en la Ley
de Transparencia y Buen Gobierno.»
5. Con fecha 1 de diciembre de 2022 el reclamante comunica a este Consejo que el
procedimiento judicial de referencia ha devenido firme como consecuencia de la
providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 2022, por la que se acuerda la inadmisión
del recurso de casación por carencia de interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia ex artículo 90.4.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-
administrativa pues «[l]o que subyace en el recurso preparado es la disconformidad de
la parte recurrente con la conclusión a la que llegan tanto el Juzgado Central como la
Sala de apelación, que estimaron que la resolución del
Ministerio de Justicia de 27 de diciembre de 2021 da pleno cumplimiento a lo acordado
en la sentencia n.º 66/2021, de 25 de enero, dictada por esta Sala del Tribunal
Supremo en el RCA 6387/2019, y, de admitirse el recurso, el mismo quedaría
constreñido al examen del fallo de la sentencia y de los razonamientos que lo justifican
con lo resuelto como ejecución de dicho fallo, todo ello a fin de determinar si la
sentencia ha sido debidamente ejecutada, cuestión de orden meramente casuístico,
referida al caso litigioso».
6. Mediante resolución R CTBG 2023-0134, de 7 de marzo de 2023, se acordó el
levantamiento de la suspensión de la reclamación al tener constancia este Consejo de
«que el Tribunal Supremo inadmitió a trámite en providencia de 24 de noviembre de
2022 el recurso de casación preparado por el reclamante, y dado el tiempo
transcurrido, resulta notorio que el pronunciamiento recaído en la pieza de ejecución
de sentencias ha devenido firme a los efectos de lo previsto en el artículo 22.1.g) LPAC,
por lo que procede levantar la suspensión acordada a fin de resolver la reclamación
presentada.»
7. En fecha 7 de marzo de 2023 se procedió a enviar requerimiento al Ministerio de
Justicia a fin de que se remitiese a este Consejo copia
completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación,
e informe con las alegaciones que considere pertinentes para la resolución de la
reclamación; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 31 de marzo de 2023 en el
que el Ministerio de Justica pone de manifiesto lo siguiente:
«Por otra parte, y conforme a lo solicitado, este Centro Directivo se remite a lo ya
alegado ante el CTBG en fecha 10 de enero de 2018. No obstante, cabe ampliar
dichas alegaciones a la vista, tanto de la STS número 66/2021, como del Auto de la
AN número 9/2022, ambos de fecha posterior a las alegaciones que en su día se
formularon.
Como se indica en el escrito del recurrente, la STS resuelve que no puede considerarse
que la LEP contenga, para los procedimientos de extradición finalizados, un régimen
jurídico específico que excluya la aplicación de la Ley 19/2013. Por ello, reconoce que
la documentación extradicional debe considerarse incluida en el concepto de
información de la LTAIBG, pero no por eso debe considerarse como un derecho
absoluto o ilimitado, sino que está sometido a los límites que establece la propia Ley.
No estamos pues antes un reconocimiento absoluto del derecho del recurrente a
acceder a la información, sino ante la obligación de la Administración de valorar la
posible aplicación de los límites legales del derecho de acceso en los términos del
artículo 14.2 de la LTAIBG, es decir de manera justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección.
En cumplimiento de la citada sentencia, la SGJI adoptó la resolución ahora recurrida
en la que, lejos de invocar límites genéricos, justificó de manera individualizada, cada
uno de los límites aplicables al caso concreto.
El recurrente entiende que la resolución dictada no está motivada conforme al
artículo 14.2 de la LTAIBG, unido a la errónea aplicación de los límites del artículo 14.
Respecto del primer argumento referido a la falta de motivación de la Resolución
dictada por la SGCJI, se reitera que, dado que la sentencia no confería un derecho
directo a obtener la información, sino únicamente la obligación de someter la
respuesta a los requisitos y límites de la LTAIBG, la administración cumplió con dicha
STS por cuanto motivó cada uno de los límites aplicables, y así se reconoce también
en sede judicial, por cuanto la Sentencia de la Audiencia Nacional (número de recurso
9/2022) dice literalmente que «se ha cumplido con la sentencia a ejecutar por cuanto,
de forma motivada, se ha resuelto, por el órgano competente, no entregar la
documentación solicitada en aplicación de los límites del art. 14.1 apartados c) y e)
LTAIBG 19/2003».
En cuanto al segundo argumento, referido a la errónea aplicación de los límites del
artículo 14.1, cabe de nuevo reproducir lo ya alegado tanto en la respuesta facilitada
a ese Consejo en fecha 10 de enero de 2018, como lo argumentado en la resolución
ahora recurrida. Ello, no obstante, y a la vista del nuevo escrito presentado por el
recurrente se formulan las siguientes observaciones adicionales:
Resulta plenamente de aplicación el límite del artículo 14.1 e) ya que facilitar esa
información por parte de la administración afecta de manera directa a la
investigación de ilícitos penales. No cabe reproducir de nuevo la naturaleza judicial
del procedimiento de extradición, que necesariamente tiene como origen una
investigación penal, en la que se solicita la entrega de una persona reclamada por la
justicia. No obstante, cabe aclarar varios extremos: por un lado, alega el recurrente el
derecho que le asiste a conocer los hechos y las acusaciones que se versan contra él,
entendiendo que, de no facilitarse el acceso, se vería perjudicado este derecho.
Este Centro Directivo no cuestiona el derecho que asiste a todo investigado de
conocer las acusaciones que se versan contra él. Ello no obstante, no corresponde al
gobierno facilitar dicha información, por cuanto se trata de información
estrictamente judicial y su divulgación por parte de la administración perjudicaría a la
investigación penal.
Es cierto que el gobierno interviene en los procedimientos de extradición, y por ello
tiene en su poder esa documentación para el legítimo ejercicio de sus competencias,
pero también es cierto que hay, en el marco de dicho procedimiento, dos
procedimientos judiciales en curso en los que el reclamado tiene pleno acceso a toda
la información. Por un lado, el procedimiento principal en el que se están investigando
los hechos (en este caso ante la justicia turca) y en el que el reclamado tiene la
condición de investigado, y en segundo lugar, el procedimiento judicial que se
sustancia en España que tiene como única finalidad decidir sobre si procede o no la
extradición.
Pero incluso antes de que el gobierno reciba la documentación extradicional, y por lo
tanto antes de que se inicie el procedimiento formal de extradición, la propia LEP
regula una comparecencia del reclamado ante las autoridades judiciales españolas en
cuanto se produce la detención a efectos de extradición, (artículo 8.2 (…) se procederá
a la detención del reclamado, poniéndolo a disposición del Juzgado Central de
Instrucción de guardia en plazo no superior a veinticuatro para que, si lo estima
procedente, decrete la prisión provisional (…).
En esa comparecencia inicial ante el Juzgado, el reclamado ya tiene acceso a la
información sobre las acusaciones que se versan contra él ya que así lo obliga el
artículo 505 de la LECRIM “El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo
caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para
impugnar la privación de libertad del investigado o encausado”.
La propia STS hace referencia a esta fase en su fundamento cuarto La única
matización que debe hacer la Sala respecto de las consideraciones que efectúa la
sentencia impugnada en relación con la naturaleza del procedimiento de extradición
se refiere a la afirmación relativa a la ausencia de intervención del reclamado en la
primera fase, pues no tiene en cuenta que esa primera fase, que es como hemos
indicado la desarrollada hasta la decisión del Consejo de Ministros sobre la
continuidad del procedimiento en su segunda fase judicial, precisamente como
consecuencia de la naturaleza mixta administrativa y judicial que se predica de este
procedimiento, también tiene por finalidad la adopción de las medidas cautelares
sobre la situación personal del reclamado, a que se refieren los artículos 8 a 10 LEP,
en atención al riesgo de fuga, incluida la medida de prisión provisional que fue
acordada en el presente caso, medidas que suponen la intervención del recurrente
(…) procedimiento, como evidencia el artículo 10 LEP que se remite, en lo no previsto
por la Ley de Extradición, a los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, entre los que se encuentran los relativos a la celebración de una audiencia
previa y las garantías del derecho de defensa del reclamado establecidas en el
artículo 505 LECr.
En el caso que nos ocupa, el recurrente compareció ante el Juzgado Central de
Instrucción 2 de la Audiencia Nacional y en dicha comparecencia fue informado de los
hechos que sustentaban la petición de extradición procedente de Turquía y que de
hecho se recogen en el Auto de dicho Juzgado de fecha 4 de agosto de 2017 que le fue
debidamente notificado.
Por lo tanto, el recurrente ya tuvo acceso a esa información, incluso en fecha previa a
que la documentación extradicional se recibiera en el ministerio de justicia, por
cuanto el citado Auto contiene mención literal a los hechos que las autoridades turcas
le imputan.
En definitiva, el reclamado sí tuvo acceso desde que fue deteni do a conocer los hechos
y las acusaciones dirigidas contra él, si bien dicho acceso se sustanció en sede judicial,
que es la fase procedente ya que así lo regulan tanto la LECRIM, como la propia Ley
de Extradición Pasiva, que sin embargo nada dice de que el gobierno deba facilitar
esa información al reclamado (como por el contrario sí dice expresamente en la
tercera fase del procedimiento ya que el artículo 18.2 de la LEP dispone que Acordada
la entrega de la persona requerida de extradición, el Ministerio de Justicia lo
comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación
diplomática del país que formuló la demanda de extradición. Dicho acuerdo será
comunicado asimismo a la persona requerida de extradición.
La propia naturaleza de la información (relativa a la investigación de delitos) obliga a
que sean las autoridades judiciales (y no las autoridades gubernativas) las que tengan
que facilitar esa información en las fases previstas para ello. Y así lo regula la
normativa interna, estableciendo que son las autoridades judiciales en distintos
momentos del procedimiento las que están obligadas a facilitar esta información. El
ministerio de justicia sólo tiene reconocida la obligación legal de informar al
reclamado en la última fase del procedimiento, relativo a la entrega de la persona. Y
pese a tener reconocida esa obligación, el ministerio sólo está obligado a darle a
conocer el contenido del acuerdo que decide sobre su entrega, y no la información
judicial. Por lo tanto, el derecho a conocer esa información en ningún momento se ve
perjudicado.
Por ello, y dado que no se ve perjudicado el derecho del reclamado a conocer las
acusaciones que se versan contra él, no corresponde a la Administración divulgar esa
información. En primer lugar porque, como se acaba de indicar, la Ley prevé otro
cauce y momento para conocer esa información, y en segundo lugar porque el
ministerio de justicia debe garantizar que prevalezca el interés público superior a no
perjudicar la averiguación de delitos en los términos de la LTAIBG y del artículo 105 de
la Constitución española, (dado que se trata de información de naturaleza judicial que
sería divulgada por el poder ejecutivo), frente al propio interés particular del
reclamado que en ningún momento ha visto mermado este derecho.
Pero es más, ese interés público superior se refiere también a la necesidad de no
perjudicar la igualdad de las partes en el proceso judicial (14.1 f) de la LTAIBG) ya que,
si el gobierno estuviera obligado a facilitar esa información al reclamado en la
primera fase del procedimiento gubernativo, estaría dando acceso a la persona
investigada a una información de naturaleza penal sin conocer en detalle ni el
procedimiento penal del que emana, ni las garantías que deban respetarse para
poder divulgar esa información, ni si existen más partes en el procedimiento judicial.
Una vez más ese interés público de no perjudicar la igualdad de las partes o el
derecho a la tutela judicial efectiva de otra parte del procedimiento penal debe
prevalecer sobre el interés particular del reclamado a conocer los hechos, que como
se ha reiterado en múltiples ocasiones, ya ha conocido previamente y, si el gobierno
acuerda la continuación del procedimiento judicial, conocerá de nuevo en sede
judicial.
Por último, también el ministerio de justicia debe asegurar que no se vean
perjudicadas las relaciones internacionales (ex artículo 14. 1 c). Teniendo en cuenta
que las solicitudes de extradición proceden de autoridades gubernativas y judiciales
extranjeras, su divulgación por parte del Ministerio de Justicia a la parte objeto de la
investigación, supondría una quiebra de la confianza mutua que deriva de los
compromisos internacionales asumidos por el Gobierno de España, y un posible
perjuicio para las relaciones exteriores con el Estado en cuestión, que pudiera afectar
a futuras extradiciones.
Por lo tanto, cabe concluir que, por todos los motivos expuestos, no corresponde al
gobierno facilitar información de naturaleza judicial, ya que necesariamente debe
prevalecer el interés público de preservar la investigación de ilícitos penales a
cualquier otro interés particular, (que se ve satisfecho en sede judicial), evitando de
esta forma que el gobierno pueda, con su actuación, afectar a l a marcha de los
procedimientos judiciales.
En consecuencia y por lo expuesto anteriormente, se solicita qu e se tengan en cuenta
estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada documentación
remitida por las autoridades de Turquía y perteneciente al expediente de extradición
del reclamante.
No obstante, este procedimiento presenta dos singularidades que han de ser
destacadas de antemano. La primera radica en que la resolución del Ministerio, frente
a la que se interpone la reclamación, ha sido dictada en ejecución de una sentencia del
Tribunal Supremo (la mencionada Sentencia de la Sala Tercera nº 66/2021, de 25 de
enero); ejecución que, además, ha sido considerada como completa y ajustada a
derecho en el incidente de ejecución de sentencias promovido por el ahora
reclamante. Y la segunda peculiaridad deriva de que la presentación de la reclamación
responde a la indicación contenida en el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo n.º 10 (confirmada por la Sala de la Audiencia Nacional en apelación) de
que «la valoración y decisión sobre la adecuación a derecho de dicha aplicación,
teniendo en cuenta las previsiones normativas sobre individualización de la motivación
en relación con el caso concreto y las circunstancias específicas apreciadas, en concreto
las del artículo 14.1 c) y e) de la LTAIBG, a las que también se refiere la sentencia, han
de ser objeto de un nuevo procedimiento de impugnación que, si lo estima pertinente,
ha de promover el interesado.»
4. Objeto de la reclamación. Atendiendo a lo expuesto, el objeto de este procedimiento
se circunscribe a verificar si la resolución dictada por el Ministerio de Justicia en
ejecución de sentencia, en la que se acuerda denegar el acceso a la información
solicitada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1, letras e) y c) LTAIBG, resulta
conforme a derecho partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(particularmente de la establecida en la sentencia de cuya ejecución trae causa esta
reclamación) y de la doctrina de este Consejo.
En este sentido, conviene comenzar precisando que no cabe volver a cuestionar en
esta sede el carácter de información pública de la documentación solicitada ni poner
en duda que el acceso a la misma se ha de regir por lo establecido en la LTAIBG como
parece pretender el Ministerio en sus alegaciones al sostener que « no corresponde al
gobierno facilitar dicha información, por cuanto se trata de información estrictamente
judicial», o al afirmar que «[l]a propia naturaleza de la información (relativa a la
investigación de delitos) obliga a que sean las autoridades judiciales (y no las
autoridades gubernativas) las que tengan que facilitar esa información en las fases
previstas para ello.» Ambas cuestiones han quedado zanjadas por el Tribunal Supremo
en la Sentencia de referencia en la que, después de señalar que no cabe considerar
que «la previsión por el artículo 13 LEP de un trámite de audiencia en la fase judicial del
procedimiento de extradición, excluya toda pretensión de acceso a la documentación
extradicional que se produzca fuera del procedimiento de extradición, una vez
terminado dicho procedimiento», estima que «los apartados 1 y 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG no suponen un obstáculo para la aplicación de la
LTAIBG a las solicitudes de acceso a la información pública en relación con un
expediente de extradición ya concluido», y concluye que «[l]a documentación
extradicional a que se refiere este recurso, cuyo contenido se delimita por los artículos
12.2 del Convenio Europeo de Extradición y 7 de la LEP, antes citados, debe
considerarse incluida en el concepto de información pública cuyo acceso es regulado
por la LTAIBG, que comprende los documentos en cualquier formato que se encuentren
en poder de la Administración, no solo por haber sido elaborados por ella sino también
por haber sido "adquiridos en el ejercicio de sus funciones", como ocurre en este caso.»
Del mismo modo, de lo fallado en el incidente de ejecución promovido por el
recurrente, se deriva que no cabe poner en duda que la resolución dictada por el
Ministerio de Justicia está formalmente motivada atendiendo a los términos
establecidos en la STS de 25 de enero de 2021. Lo que se cuestiona -y corresponde
dilucidar en este procedimiento- es si dicha resolución está también materialmente
justificada, esto es, si contiene una justificación de la aplicación al caso de los límites
invocados para denegar el acceso a la información pública que cumple con los
parámetros exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina de
este Consejo.
5. Aplicación de los límites al acceso previstos en el artículo 14 LTAIBG (cuestiones
generales). Sentado lo anterior, y con carácter previo, es necesario recordar que debe
partirse de la premisa de que el derecho de acceso a la información pública es un
derecho de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación, tal como exige la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por
todas, Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020: 1558) —:
«La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)».
De hecho, en la propia sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta en la resolución
del Ministerio ahora impugnada, y por tanto, en referencia concreta a la solicitud de
información extradicional del reclamante, se pone de manifiesto que:
« La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG
señala lo siguiente: (…)
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada
y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una
ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un
lado, y el protegido por la limitación de que se trate.
Cabe admitir que los procedimientos de extradición, precisamente por la naturaleza
mixta administrativa y penal a la que nos hemos referido en este recurso, aun una vez
concluidos que es cuando opera del derecho de acceso protegido por la LTAIBG, puedan
afectar en alguna forma una investigación penal seguida en el país reclamante, pero
esta circunstancia, por sí sola, no impone la denegación automática del derecho de
acceso reconocido por la LTAIBG, sino que exige la justificación en cada caso concreto
de la aplicación de la limitación en la forma indicada por el artículo 14.2 LTAIBG.
El juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible
en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la
posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación
de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la
información solicitada.»
En la misma línea se había pronunciado ya este Consejo en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG,
señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni
absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún
caso, automática, debiéndose analizar si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no siendo suficiente
que afecte o sea relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su
aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a las circunstancias del caso
concreto y siempre que no exista un interés prevalente que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés).
6. Verificación de la concurrencia del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG. Por lo que
concierne, en primer lugar, a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 14.1.e)
LTAIBG invocado en la resolución denegatoria —que permite la restricción del acceso
cuando suponga un perjuicio para «[l]a prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios»—, conviene recordar que el
fundamento de tal previsión es la debida protección de los procesos de prevención,
investigación y sanción de todo tipo de ilícitos mientras se estén desarrollando,
asegurando primordialmente el buen fin de todos los actos de investigación
practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o
disciplinario.
Ese elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que
se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del bien jurídico que se
protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la
información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo. En esta
línea se ha pronunciado ya este Consejo confirmando la denegación de acceso cuando,
dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en
el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comportaría un
perjuicio real, no meramente hipotético, para el desarrollo de las mismas en la medida
en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección,
instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de
determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa. [R/195/2022, de 22
de agosto]; o contrario, al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite
cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo.
En este caso, la resolución denegatoria del acceso se pone de manifiesto que «[l ]os
procedimientos de extradición tienen, por su propia naturaleza mixta, un marcado
carácter judicial. Ello supone que la información contenida en la documentación
extradicional forma parte de un procedimiento penal en curso en un Estado extranjero
y por ello se refiere a la investigación de ilícitos penales en los términos del referido
artículo 14. De hecho, la totalidad de documentos que integran la solicitud de
extradición, ex artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición antes referido, son
documentos relativos a una investigación penal.» Y, en este sentido, concluye
afirmando que la divulgación de esa información puede suponer un perjuicio para la
investigación de los delitos en un procedimiento en otro Estado.
Tales alegaciones, sin embargo, a juicio de este Consejo, no justifican suficientemente
la aplicación del límite invocado. En primer lugar, porque, como se pone de manifiesto
en la STS de 25 de enero de 2021 que la resolución ejecuta, «(…) las peticiones de
acceso a la información de los documentos que integren el expediente de un
procedimiento en curso se regirán por la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento, en este caso, por el artículo 13 de la LEP con exclusión de otras normas,
pero dicha disposición está limitada por su propio tenor literal a los procedimientos "en
curso", y no resulta por tanto de aplicación a los procedimientos terminados, como es
el caso que ahora examinamos, en el que la solicitud de acceso a la información se
efectúa en relación con un procedimiento terminado por el acuerdo del Consejo de
Ministros de no continuación en la fase judicial del procedimiento de extradición del
recurrente, acuerdo que ya sabemos que no fue por nadie impugnado, quedó firme y
dicha condición tenía cuando el CTBG se pronunció sobre la reclamación del
recurrente.»
Así pues, dado que el procedimiento extradicional sobre el que se proyecta la solicitud
de información ha concluido, no cabe apreciar la existencia de actuaciones de
investigación o prevención de ilícitos penales que se estén desarrollando en el ámbito
de actuación del Estado español y cuya divulgación supusiera un menoscabo directo
para su normal desenvolvimiento.
En segundo lugar, porque, como el propio Tribunal Supremo ha subrayado en la
sentencia que se ejecuta, aunque quepa admitir que los procedimientos de extradición
ya concluidos «puedan afectar en alguna forma una investigación penal seguida en el
país reclamante, esta circunstancia, por sí sola, no impone la denegación automática
del derecho de acceso reconocido por la LTAIBG, sino que exige la justificación en cada
caso concreto de la aplicación de la limitación en la forma indicada por el artículo 14.2
LTAIBG.» Y la argumentación proporcionada por el Ministerio para aplicar el límite
invocado dista de satisfacer los estándares de motivación exigidos por el Alto Tribunal
para cumplir con lo ordenado en dicho artículo.
A este respecto, resulta pertinente volver a recordar que en la misma sentencia se
subraya que el artículo 14.2 LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las
limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública,
válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de
los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información
pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.»
Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el Ministerio requerido sustenta la
aplicación del límite de la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG en el siguiente
razonamiento: «la información contenida en la documentación extradicional forma
parte de un procedimiento penal en curso en un Estado extranjero y por ello se refiere a
la investigación de ilícitos penales en los términos del referido artículo 14. De hecho, la
totalidad de documentos que integran la solicitud de extradición, ex artículo 12 del
Convenio Europeo de Extradición antes referido, son documentos relativos a una
investigación penal. En este caso concreto, los tribunales turcos, en el marco de
investigaciones judiciales iniciadas en Turquía, remitieron la correspondiente solicitud
de extradición a España, cuya documentación contiene cumplida información sobre el
procedimiento judicial en curso en Turquía y por ende, sobre la investigación de un
ilícito penal. Por ello, el acceso al tipo de información que se solicita estaría limitado
por aplicación del artículo 14. 1 e) de la Ley 19/2013 y por el artículo 105 de la
Constitución Española ya que su divulgación puede suponer un perjuicio para la
investigación de los delitos en un procedimiento en otro Estado.»
Pues bien, con su mera lectura se aprecia que estamos ante una justificación genérica,
que no contiene ninguna ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso
concreto y que, en esencia, resultaría apropiada para sustentar la denegación del
acceso a la documentación correspondiente a cualquier procedimiento de extradición,
no solo cuando la solicitud provenga de Turquía, sino sea cual fuere el Estado
requirente. En este sentido, es sumamente revelador que se subraye que «[d]e hecho,
la totalidad de documentos que integran la solicitud de extradición, ex artículo 12 del
Convenio Europeo de Extradición antes referido, son documentos relativos a una
investigación penal», pues, siendo esta afirmación indudablemente cierta, si se
aceptase sin más la consecuencia que de ella se extrae —que el acceso a dicha
información estaría limitado por el artículo 14. 1 e) LTAIBG y por el artículo 105 de la
Constitución Española “ya que su divulgación puede suponer un perjuicio para la
investigación de los delitos en un procedimiento en otro Estado”—, quedaría
absolutamente vedado el acceso a todo documento extradicional en todo tipo de
supuestos, algo manifiestamente incompatible con la doctrina establecida por el TS en
la sentencia que se ejecuta. Baste recordar, una vez más, que el Tribunal dejó muy
claro que el artículo 14.2 LTAIBG no permite una aplicación genérica de las limitaciones
que resulte válida para todos los procedimientos de una determinada materia, «por
ejemplo, (…) la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición».
Por otra parte, el hecho de que, en caso de abrirse la fase judicial del procedimiento,
por imperativo del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva, se haya de poner de
manifiesto al reclamado el expediente gubernamental de extradición debilita muy
significativamente el argumento de que el acceso al mismo por el afectado cuando el
procedimiento ha concluido (por haber decidido el Consejo de Ministros no darle
continuidad) genere un perjuicio para la investigación penal en el Estado requirente
que permita sustentar la denegación del acceso en el límite de la letra e) del artículo
14.1 LTAIBG, pues el perjuicio que de ello se pudiera derivar en ningún caso será
mayor del que resultaría de su obligado conocimiento en la fase judicial.
En esta misma línea, las afirmaciones que se contienen en la resolución (y en las
posteriores alegaciones antes este Consejo) relativas a que el reclamante ya conoce la
información que solicita —en la medida en que el auto del Juzgado Central de
Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional recoge los hechos que sustentan la petición
de extradición de Turquía (de los que había sido informado el reclamante en su previa
comparecencia)— enervan el argumento del perjuicio a la investigación penal y, en
rigor, deberían conducir, precisamente, a estimar la solicitud de información y no lo
contrario.
Tampoco cabe acoger la invocación ex novo, en el trámite de alegaciones de este
procedimiento, de la concurrencia de un nuevo límite —en este caso, el previsto en el
artículo 14.1.f) LTAIBG: perjuicio a la igualdad de las partes y a la tutela judicial
efectiva—, pues tal invocación adolece aún de mayor generalidad y falta de
ponderación de las circunstancias del caso concreto que se han constatado en relación
con la referida al límite de la letra e). Y ello sin tener en cuenta que lo procedente
hubiera sido manifestar y argumentar la eventual concurrencia de causas inadmisión o
límites en la resolución que resuelve sobre la solicitud de acceso y no en las
alegaciones posteriores ante este Consejo.
Finalmente, a todo lo anterior se suma que el Ministerio no ha realizado ponderación
alguna a fin de aplicar el límite de forma proporcionada y, en su caso, conceder el
acceso parcial a la información, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 y 16
LTAIBG. De nuevo, en este punto, no se ha tenido en cuenta la doctrina establecida por
el TS en la sentencia que se ejecuta: «El juicio de proporcionalidad requerido por el
articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG,
que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en
los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no
afecte a la totalidad de la información solicitada.» A estos efectos, resulta obligado
tener presente que tanto el artículo 12.2 del Convenio Europeo de Extradición como el
artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva enumeran una pluralidad de documentos que
deben acompañar la solicitud de extradición.
7. Verificación de la concurrencia del límite del artículo 14.1.c) LTAIBG En relación con la
posibilidad de limitar el derecho de acceso cuando el mismo provoque un perjuicio a
las relaciones exteriores del Estado español [artículo 14.1.c) LTAIBG] conviene señalar
que el menoscabo al que se refiere el precepto, según criterio de este Consejo, hace
referencia a un riesgo cierto y no meramente hipotético, de afectación a tales
relaciones exteriores.
Tal menoscabo se produce cuando se solicita el acceso a información concerniente a
materias sensibles que se enmarcan en un contexto internacional complejo —como
pudiera ser determinada información relativa a la expulsión de inmigrantes irregulares
[RCTBG 2022-0538, de 23 de diciembre] o el acceso a valoraciones y posiciones
políticas [R/390/2022, de 24 de octubre]— cuya divulgación supone la afectación
directa a las relaciones de colaboración, a procesos de negociación iniciados, a la
efectividad de medidas adoptadas por ambos países, o implica desvelar los concretos
términos de estrategias y relaciones exteriores con posibilidad de afectar a su
desarrollo futuro.
En esta línea se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3034) en la que, respecto del acceso a las cartas intercambiadas entre
el Presidente del Gobierno y el Vaticano concerniente a la exhumación de Francisco
Franco del Valle de los Caídos, se pone de manifiesto que «se encontraban en curso
relaciones entre el Gobierno y la Santa Sede -el Vaticano-, ceñidas al ámbito
diplomático, que exige cautela, prudencia y discreción, pudiendo afectar la información
interesada, no cabe duda, a las relaciones bilaterales entre ambos Estados e incluso,
como señala la Abogacía del Estado, a terceros Estados, en cuanto supondría desvelar
los concretos términos de unas relaciones exteriores que se estaban desarrollando,
frustrando acaso las mismas.»
En este caso, alega el Ministerio que la solicitud de extradición se enmarca en el seno
de un procedimiento de cooperación judicial internacional cuya finalidad es posibilitar
la entrega de una persona reclamada por la justicia de otro Estado (con fines de
enjuiciamiento o de cumplimiento de condena), por lo que la divulgación de la
documentación que integra la solicitud de información revelaría «el contenido de la
investigación penal extranjera a una de las partes objeto de la investigación, en
concreto al propio investigado, lo cual puede comprometer la propia investigación del
ilícito penal, además de implicar una quiebra de la confianza necesaria para el buen
funcionamiento de los procedimientos de cooperación internacional, y una posible falta
de cooperación en el futuro por parte de ese estado en aplicación del principio de
reciprocidad internacional.»
Estas alegaciones adolecen de los mismos defectos que se han indicado en el
fundamento anterior en relación con la invocación de la letra e) del artículo 14.1
LTAIBG. Resultan en extremo genéricas para justificar adecuadamente con arreglo a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo la concurrencia del límite que se invoca. Apelar de
forma genérica a la afectación de las relaciones de colaboración internacional en las
que se enmarca el proceso de extradición no resulta suficiente para denegar la
información solicitada, pues tal justificación resultaría «válida para todos los
procedimientos de una determinada materia», que es precisamente lo que el artículo
14.2 LTAIBG no permite según la doctrina del Alto Tribunal.
Por otra parte, tampoco en esta ocasión, se ha realizado ponderación alguna a fin de
aplicar el límite de forma proporcionada y, en su caso, conceder el acceso parcial a la
información, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG.
En definitiva, no se acredita la realización del juicio de proporcionalidad que requiere
el artículo 14.2 LTAIBG en los términos que exige la jurisprudencia y la doctrina de este
Consejo. Más allá de una referencia genérica a las relaciones que se establecen entre
dos Estados en el marco de un procedimiento de extradición, no se ha declinado al
caso concreto. No se ha valorado qué concreta información —de la que forma parte
del expediente extradicional ex artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición y
artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva (a los que se refiere la sentencia del Tribunal
Supremo, pero también el solicitante en su reclamación ante este Consejo)— estaría
incursa en una restricción de acceso por causar un perjuicio real y no hipotético a las
relaciones exteriores, sobre todo teniendo en cuenta que el Consejo de Ministros ya
había adoptado la decisión de denegar la extradición atendiendo a la condición de
asilado del reclamante, archivándose la causa (decisión que, en su caso, es la que
podría haber afectado a las relaciones entre España y Turquía), y teniendo en cuenta
también que, con arreglo al derecho español, la información cuyo acceso se deniega
debería obligatoriamente haber sido facilitada al reclamante en caso de haber
continuado el procedimiento de extradicción.
En consecuencia, este Consejo considera que no queda justificada la aplicación del
límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG.
Conclusión: estimación de la reclamación. En virtud de lo expuesto, teniendo en
cuenta que la información solicitada es información pública que obra en poder del
órgano requerido y que no se ha justificado conforme a lo exigido por el artículo 14.2
LTAIBG la aplicación al caso de los límites invocados, procede estimar la reclamación a
fin de que se facilite al reclamante la documentación remitida por las autoridades de
Turquía que integra su expediente extradicional según lo previsto en los artículos 12
del Convenio Europeo de Extradición y 7 de la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
PRIMERO: ESTIMAR presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA de 27 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x La documentación extradicional remitida por las autoridades de Turquía a esa
Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez