Desestimada 12/04/2023 · 210 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información de pagos y contratos con las empresas Newtral y Twitter desestimada

El solicitante pidió al Ministerio de Presidencia y luego al de Hacienda el detalle de pagos y contratos con Newtral y Twitter (2018-2021). El interesado alegó que el enlace proporcionado no contenía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que el enlace y las instrucciones de búsqueda eran suficientes.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que, si la información ya ha sido publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
2 Según el Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG, la remisión a publicidad activa debe ser precisa y concreta, evitando indicaciones genéricas que no lleven inequívocamente a la información.
3 El Consejo consideró que facilitar el enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público junto con instrucciones de búsqueda por nombre de empresa es una respuesta suficiente.
4 Se apoyó la decisión en sentencias de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2022:714 y 707) que establecen que la ley no exige que la referencia web lleve directamente a la información sin necesidad de búsquedas posteriores.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de agosto de 2022 al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito detalle de las cantidades pagadas en los años 2018, 2019, 2020 y 2021 por el Estado Español a las Compañías privadas Newtral y Twitter, así como los contratos suscritos que lo justifiquen y las facturas correspondientes.» 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-071593 N/REF: R-0814-2022 / 100-007367 [Expte. 50-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Cantidades pagadas a determinadas empresas privadas R CTBG Número: 2023-0242 Fecha: 12/04/2023 3. Mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Transcurrido el plazo de 1 mes de mi petición de información, no me han respondido (…).» 4. Con fecha 16 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El mismo día se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) La solicitud original fue reasignada al Ministerio de Hacienda y Función Pública el pasado 28 de agosto de 2022, después de haber aceptado este su competencia y comunicado el traslado al solicitante. Por todo ello consideramos oportuno que desde el CTBG se traslade directamente el requerimiento al citado Ministerio para la resolución de la reclamación.» 5. Con fecha 16 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 5 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) PRIMERA: El 5 de septiembre de 2022 la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública notificó a (…) el inicio de la tramitación del expediente, indicando que con fecha 1 de septiembre de 2022 su solicitud de acceso se había asignado y trasladado a la Dirección General del Patrimonio del Estado y que, a partir de esta fecha, comenzaba el cómputo del plazo de un mes para contestar, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2012, de 9 de diciembre (se adjunta documento). SEGUNDA: La solicitud de acceso formulada por el reclamante el 14 de agosto de 2022, y que tuvo entrada en la Dirección General del Patrimonio del Estado el 5 de septiembre de 2022, fue contestada mediante Resolución del Director General del Patrimonio del Estado del 27 de septiembre de 2022, es decir, dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. R CTBG Número: 2023-0242 Fecha: 12/04/2023 TERCERA: La citada resolución de 27 de septiembre de 2022 concedía el acceso a la información disponible en la Dirección General del Patrimonio del Estado, en los términos y con la argumentación transcritos anteriormente. CUARTA: Con fecha de Registro de Salida 28 de septiembre de 2022 se procedió a notificar al interesado la resolución estimatoria y con esa misma fecha el interesado compareció (se adjunta justificante de la comparecencia), por lo que queda acreditado que sí se respondió a la cuestión planteada en tiempo y forma (…).» 6. La resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de 27 de septiembre de 2022 tenía el siguiente contenido: « (…) Al respecto, hay que señalar que la información sobre contratación pública del sector público, de la que dispone la Dirección General del Patrimonio del Estado, es la que los órganos de contratación incorporan en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en cumplimiento de lo establecido por la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Dicha información sobre contratos se encuentra accesible en la web de la Plataforma de Contratación del Estado y, tal como se indica en la misma, contiene información pública disponible para su reutilización sobre las licitaciones publicadas en la Plataforma de Contratación del Sector Público, desde el 1 de enero de 2014 en adelante, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad que establece la Ley de Contratos del Sector Público. La información contenida en los distintos ficheros es generada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, a partir de los datos que introducen los órganos de contratación como responsables de sus perfiles del contratante. Por todo ello, una vez analizada la solicitud, esta Dirección General, resuelve conceder el acceso a la información pública solicitada, facilitando el siguiente enlace: - En este caso concreto, la búsqueda puede hacerse en los siguiente campos: “Publicaciones”>”Licitaciones”, indicando en “Adjudicatario” el nombre de la empresa de la que se requiera la información; en “Importe” las cantidades correspondientes y en “Fecha de publicación” las fechas que procedan.» 7. El 15 de diciembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito con el siguiente contenido: «Que se me ha dado trámite de alegaciones, deseo indicar que de los datos aportados no se infiere la información solicitada. He pedido una información económica sobre Newtral y Twitter que no aparece en el enlace aportado por la Administración. Por lo tanto requiero a esa Administración a que lo aporte.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre las cantidades que se han pagado por el Estado Español a las empresas Newtral y Twitter entre el año 2018 y el 2021. Entendiendo que no se había dado respuesta a su solicitud en el plazo legalmente establecido, el reclamante presentó escrito ante este Consejo al entender desestimada su solicitud por silencio. En fase de alegaciones el Ministerio pone de manifiesto que se notificó al reclamante la entrada en el órgano competente para resolver (en fecha 5 de septiembre de 2022) habiéndose dictado resolución en fecha 27 de diciembre de 2022 en la que se acordaba conceder el acceso a la información disponible en la Dirección General de Patrimonio del Estado mediante un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público, añadiendo unas instrucciones de búsqueda (por campos). El reclamante entiende que la información solicitada no se infiere del enlace aportado por la Administración. 4. Centrada la cuestión en estos términos, es preciso aclarar, con carácter previo, que si bien no le consta a este Consejo la notificación al reclamante de la remisión al órgano competente para resolver su solicitud de inadmisión (con entrada en fecha 5 de septiembre de 2022), lo cierto es que éste nada objeta a tales afirmaciones, ni a la de que la notificación de la resolución de 27 de septiembre de 2022, se produjo mediante su comparecencia, el 28 de septiembre de 2022 (sin que el reclamante haya informado a este Consejo de tales circunstancias). Sentado lo anterior, y partiendo de que el Ministerio afirma conceder la información a través del enlace que facilita, cabe señalar que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que « [s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», habiendo señalado este Consejo, en el Criterio Interpretativo 009/2015, de 12 de noviembre de 2015 que: «(…) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica». Y, en la línea apuntada, se puntualizó en el mencionado Criterio que «[e ]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». 5. Teniendo en cuenta lo anterior, y partiendo de la afirmación del Ministerio requerido de que se aporta la información disponible, considera este Consejo que el enlace facilitado al que se acompañan las instrucciones de búsqueda resulta suficiente, en la medida en que la simple introducción de la identificación de la empresa de que se trate (Newtral o Twitter) permite acceder a los contratos que se hayan suscrito y su importe. Desde esta perspectiva no puede desconocerse que en las sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:714) y de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN: 2022:707) se ha puntualizado que «(…) el art. 22.3 de la LTAIBG solo exige que se indique al solicitante cómo puede acceder a ella. No exige como apunta la resolución impugnada que la referencia a la página web “lleve directamente a la información, sin necesidad de posteriores búsquedas”.» En consecuencia, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez