Desestimada 11/04/2023 · 203 días en resolverse

Reclamación de acceso a copia en papel de expediente de inspección tributaria y desestimación por prevalencia de normativa procedimental

Una interesada solicitó a la AEAT copia en papel de un expediente inspector, alegando falta de conocimientos informáticos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al estar el procedimiento administrativo en curso, prevalece la normativa tributaria que permite la entrega preferente de copias en soporte electrónico.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que, cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
2 En el ámbito de la inspección tributaria, el artículo 95 del RD 1064/2007 prevé que si los documentos están almacenados electrónicamente, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios siempre que haya disponibilidad técnica.
3 La Administración cumplió con su obligación al poner a disposición de la interesada un ordenador, asistencia de un funcionario y copias en CD/DVD y pendrive.
4 Se considera justificado el uso de soportes informáticos debido al volumen del expediente, que consta de 16.292 páginas y 1.051 documentos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, a través de su representante (…), solicitó el 6 de mayo de 2022, a la Inspección de Hacienda de la Agencia Tributaria, Dependencia Regional de La Rioja, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en relación con el expediente: CO 000987749001B, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que en fecha 4 de mayo he recibido la puesta a disposición del expediente electrónico en soporte USB. S/REF: CO 000987749001B N/REF: R/0839/2022; 100-007407 [Expte. 1216-2023] Fecha: La de firma Direcció n: Administración/Organismo: AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Copia en papel del expediente Que la obligada tributaria me manifiesta que quiere examinar po r sí el expediente en soporte papel, al no tener medios ni posibilidades de examinar de otra forma. (…) SOLICITO AL ÓRGANO que señale día y hora para que la obligada pueda personalmente examinar el expediente en soporte papel (a ser posible a primera hora de la mañana, dado el volumen del expediente).» 2. Según indica la representación de la interesada, con fecha 10 de mayo de 2022, recibe comunicación de la Inspección en los siguientes términos: «Ante su solicitud para examinar personalmente el expediente en soporte papel, por no tener medios ni posibilidades de examinar de otra forma, y considerando que ya ha accedido al expediente electrónico según el siguiente detalle. (…) Se le comunica que si tiene algún problema para visualizar los documentos, puede portar un CD o PENDRIVE y la AEAT le descargará el expediente para que usted imprima lo que considere necesario. (…)» 3. Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022, el representante de la interesada reitera su solicitud para que se facilite a su representada el acceso al expediente en formato papel, alegando que esta carece de conocimientos informáticos. En este momento solicita que, subsidiariamente, si no puede examinar el expediente en dicho formato, le sea facilitada copia del mismo en papel. En respuesta, la Inspección cita a la interesada para que pueda examinar el expediente indicando que se pondrán a su disposición las herramientas necesarias, lo que se efectuó mediante comparecencia en fecha 13 de mayo de 2022, según consta en Diligencia de la Inspección de la misma fecha en la que queda reflejado que se ha proporcionado acceso en formato electrónico y copia del expediente en formato CD/DVD para que pueda imprimirse. Con esa misma fecha, consta registrado escrito en el que la representación de la reclamante manifiesta su disconformidad con lo actuado y reitera sus pretensiones de acceso en formato papel. 4. Con fecha 16 de mayo de 2022, el Ministerio de Hacienda a través de la Inspección actuante, en relación con la reiteración en su petición de acceso en formato papel por parte del representante de la interesada, le comunica: R CTBG Número: 2023-0241 Fecha: 11/04/2023 «En contestación a su solicitud de 13/05/2022, se le informa que la Dependencia de la Inspección de la AEAT de Logroño ha puesto a disposición de la obligada tributario los medios informáticos y humanos necesarios para mostrarle los miles de documentos que integran el expediente y, además, le ha facilitado una copia de todo el expediente en soporte CD/DVD para que en una copistería pueda imprimir, a su costa, los documentos que considere necesarios. (Tal y como se documenta en la diligencia de fecha 13/05/2022). Por ello no se va a imprimir a costa de la Administración los miles de documentos que integran el expediente…» Posteriormente, se produce nuevo intercambio de escritos entre la Administración Tributaria y el representante de la reclamante, con la misma finalidad, y recibiendo respuesta en términos similares en fechas 19, 24 y 31 de mayo, así como en los meses de julio, agosto y septiembre. 5. Con fecha 20 de septiembre de 2022, la interesada, a través de su representante, interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, tras hacer alusión a los diversos escritos intercambiados con la Inspección Tributaria en relación con el expediente sancionador que se sustancia ante la misma y en cuyo seno se realiza la petición de acceso, la reitera solicitando acceso al expediente en formato papel, y, subsidiariamente, copia de todo lo allí actuado en dicho formato. 6. Con fecha 26 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de octubre de 2022 se recibió respuesta en la que la Administración manifiesta, en resumen, que: «El expediente electrónico formado a raíz de la retroacción de actuaciones y puesto de manifiesto por la Técnica de Hacienda, se compone de 1051 documentos, y en total 16.292 páginas. La mayor parte de ellos, o bien procedían del expediente anterior ya puesto de manifiesto o bien han sido aportados por parte de la representación de (…). En sede del procedimiento de Inspección, en fecha 4 mayo de 202 2, consta en Diligencia la puesta de manifiesto del expediente de Inspección firmada por la Actuaria y el Sr(…) y según se manifiesta (…). R CTBG Número: 2023-0241 Fecha: 11/04/2023 Esta Dependencia, puso a disposición de la obligada tributaria y su representante un despacho con un ordenador, y con la atención de un Agente Tributario al objeto de auxiliar en el acceso a la totalidad del expediente electrónico y posibilitar su lectura por (…). Se le entregó además un CD/DVD, para que en su caso pudiera a su costa imprimir en papel en una copistería los documentos que consideraran oportunos, acompañándoles si fuera necesario un funcionario. (…) El escrito finaliza “Solicitando que tenga por interpuesto recurso potestativo de reposición ante la denegación de la copia en papel del expediente Inspector 987749 de la AEAT de la Rioja. Lo que se está interponiendo en realidad es un Recurso de Reposición. Por tanto, a nuestra humilde opinión, el órgano competente para resolver dicho Recurso es esta Dependencia de Inspección. Conforme a lo dispuesto en el Art. 225 de la Ley General Tributaria será competente para su resolución el órgano dicto el acto administrativo. Por ello, se considera que debería remitirse el presente recurso para su resolución por esta Dependencia. No obstante, estamos ante lo que el Consejo determine. (…) Tal como se ha relatado, se le puso a disposición de (…) y su hijo, un despacho con un ordenador con acceso al expediente electrónico y asistidos por un Agente Tributario. Pudieron haber leído los documentos que consideraron oportunos (incluso ampliables a una letra superior a la impresa en papel) y se negaron a ello. Además, esta Dependencia les realizó una copia en DVD y pendrive, al objeto de que pudieran imprimir el expediente en la fotocopistería. (…) Tal como ya indico la actuaria, el Art. 95 del RGAT que regula la obtención de copias, establece en su número 4: ·”En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan”. Por tanto, teniendo en cuenta el volumen del expediente (16.292 páginas) y solicitando una copia del expediente electrónico, se decidió correctamente utilizar soportes informáticos para la misma, y tal como se ha detallado, los interesados han tenido acceso a la información, en conclusión no tiene sentido alguno la solicitud del expediente en papel. Recalcar que la mayor parte de la documentación del expediente ha sido aportada por el representante de (…). (…) El empecinamiento en la obtención del expediente en papel en el escrito presentado ante el Consejo de Trasparencia supone un claro supuesto de Abuso de Derecho, máxime cuando esta Dependencia ha intentado satisfacer los deseos de la obligada tributaria y su representante de una forma eficaz, racional y económica. Los continuos escritos, incluso incluyendo un Testimonio ante de la embajada en El Cairo indicando que no se ha presentado ningún funcionario a fotocopiar el expediente, revelan una actuación tendente a buscar unos objetivos diferentes a la mera obtención de información, y prueba de ellos es que el representante de la obligada tributaria, aun siendo consciente de, que ha accedido al expediente electrónico, que puede ir a una fotocopistería para realizar las copias que desee en papel, que han tenido un ordenador disponible para leer los documentos, intenta utilizar los artículos de la Ley de Transparencia para intentar obtener una copia en papel del expediente 7. El 31 de octubre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que se llevó a cabo mediante escrito recibido el 3 de noviembre de 2022, en el que, en resumen, se reiteran los argumentos expuestos en sus anteriores escritos oponiéndose a la existencia de abuso de derecho y a la incompetencia del Consejo para pronunciarse. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la copia en papel del expediente que se sigue por la Inspección Tributaria contra la interesada. La Administración requerida acuerda conceder el acceso en formato electrónico, poniendo a disposición de la interesada las herramientas precisas para su visionado (un ordenador, la asistencia de un funcionario, etc.), así como facilitando copia del mismo en CD/DVD y PENDRIVE a fin de que pueda imprimir o realizar copia de los documentos que interese, dado el número de folios que integran el expediente (más de 16 mil) y el hecho de que la mayoría de la documentación ha sido aportada por la reclamante. 4. Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario poner de relieve que este Consejo ha tramitado la presente reclamación, en aplicación del principio pro actione, a pesar de las dudas que se suscitan sobre su interposición en el plazo del mes que establece el artículo 24.2 LTAIBG. En efecto, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución resulta ciertamente difícil determinar con claridad cuál es la resolución concreta frente a la que se interpone la presente reclamación, en la medida en que son múltiples las peticiones de acceso de la reclamante a copia en papel de lo actuado y también múltiples y diversas las posibilidades ofrecidas por la Administración. Consta, así, que la inicial petición se produjo en fecha 6 de mayo de 2022, obteniendo una primera respuesta el siguiente 10 de mayo en el que se le indica que «se le comunica que si tiene algún problema para visualizar los documentos, puede portar un CD o PENDRIVE y la AEAT le descargará el expediente para que usted imprima lo que considere necesario.» Frente a dicha respuesta, la reclamante no presentó recurso alguno sino que reiteró su petición en fecha posterior que fue contestada en resolución de 16 de mayo de 2022 en la que se pone de manifiesto la imposibilidad de imprimir en la inspección los miles de documentos que integran el expediente y que fue notificada el mismo día. De nuevo, frente a esta resolución, la reclamante no interpone reclamación o recurso alguno sino que insiste en su petición, constando nueva respuesta de la Inspección en fecha 19 de mayo y nuevos escritos de la interesada el 24 y 31 de mayo, así como en los meses de julio y septiembre. Finalmente, en resolución de 5 de agosto de 2022 se notifica a la reclamante la resolución por la que se aprueba el acta de disconformidad y se confirman las actas de inspección, resolución en la que se incluye la referencia a la solicitud de copia en papel del expediente por cuanto fundamenta la alegación de indefensión que formula la reclamante en dicho procedimiento de inspección. En la documentación que aporta junto a la reclamación constan escritos posteriores (en septiembre de 2022, reiterando la petición de copia en papel). De lo anterior se desprende que la interesada presenta reclamación no frente a una resolución concreta de las dictadas por la Inspección Tributaria, sino frente a la actuación global de la misma (en la medida en que, según alega, se le ha denegado la copia en papel del expediente inspector de la AEAT); no obstante lo cual, en aplicación del principio pro actione, antes mencionado, se procedió a tramitar la presente reclamación. 5. En cualquier caso, lo relevante a los efectos de esta resolución es que en el momento de formularse la solicitud de acceso al expediente en formato papel (en reiteradas ocasiones) el procedimiento de referencia se encontraba en curso, lo que determina la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso (esto es, en tramitación), el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, el artículo 95 del Real Decreto 1064/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos—. Para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. Las tres circunstancias señaladas concurren en este caso pues, tal como se desprende de forma inequívoca de las actuaciones y alega el órgano requerido ante este Consejo, en el momento de formalizarse la inicial solicitud de acceso a la copia en papel del expediente, las actuaciones inspectoras realizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) se hallaban en curso, la reclamante ostentaba la condición de interesada en el mismo y la información se refería a dicho procedimiento de inspección. En este marco, la Dependencia de Inspección de Logroño le informó de que la norma aplicable era el artículo 95 del Real Decreto 1064/2007 antes citado en el que se prevé, por una parte, que el obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente, y, por otra, en su apartado cuarto, que «en aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a tales medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan». Previsión que, en efecto, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, LTAIBG resultaba aplicable. 6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por en representación de Dª frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez