El solicitante pidió a la AESAN el desglose por comunidades autónomas de datos contenidos en el Informe Anual 2019 de control de establecimientos alimentarios. La AESAN denegó el acceso alegando que requería una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la AESAN a entregar los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG debe interpretarse de forma estricta, requiriendo una justificación clara y suficiente para no menoscabar el derecho de acceso.
2
La reelaboración compleja ocurre cuando la información está dispersa, diseminada en diversos soportes o requiere recabarse de múltiples órganos, ordenarse y sistematizarse.
3
La exportación manual de datos desde una aplicación informática centralizada hacia tablas Excel se califica como una elaboración básica y general, no como una reelaboración compleja.
4
El hecho de que la Administración no disponga de la información en el formato exacto solicitado no justifica la inadmisión si los datos están en su ámbito de disposición.
5
No se puede invocar la reelaboración cuando la autoridad reconoce que los datos existen en una aplicación centralizada y solo requieren ser volcados en tablas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 24 de agosto de 2022 al Ministerio de Consumo/Agencia Española de
Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) en relación a la publicación del “Informe anual del sistema de control de
establecimientos alimentarios y alimentos producidos o comercializados en el mercado
Intracomunitario con repercusiones en seguridad alimentaria. Año 2019, solicito la
siguiente información pública:
S/REF: 001-071741
N/REF: R/0848/2022 ; 100-007416 [Expte. 1199-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO
Información solicitada: Informe 2019 del sistema de control de establecimientos
alimentarios (datos desglosados por comunidad autónoma).
R CTBG Número: 2023-0240 Fecha: 11/04/2023
- Información 1: De la tabla de la página 25 “Censo de establecimientos alimentarios.
Universo a controlar”, solicito el censo de sectores y fases en cada comunidad
autónoma».
- Información 2: Del anexo: “Programa 1. Programa de control general de
establecimientos alimentarios. Informe Anual 2019” solicito la siguiente información
para cada comunidad autónoma:
Número de unidades de control programadas.
Número de unidades de control programadas realizadas.
Número de unidades de control no programadas realizadas.
- Información 3: La información de la tabla e) Tabla 1.5. Incumplimientos totales por los
operadores por fases de la página 14 para cada comunidad autónoma.
- Información 4: La información de la tabla MEDIDAS ADOPTADAS FRENTE A LOS
INCUMPLIMIENTOS t) Tabla 1.20. Medidas adoptadas de la página 22 para cada
comunidad autónoma.
Del anexo “Programa 2. Programa de control de los autocontroles en establecimientos
alimentarios. Informe Anual 2019” solicito la siguiente información para cada
comunidad autónoma:
- Información 5: CONTROLES REALIZADOS Y CUMPLIMIENTO DE LA PROGRAMACIÓN
Número de auditorías (unidades de control) programadas. Número de auditorías (unidades de control) programadas realizadas.
Número de auditorías (unidades de control) no programadas realizadas.
- Información 6: La información de la tabla 2.4 de la página 8 d) Tabla 2.4.
Incumplimientos por los operadores por fases para cada comunidad autónoma.
- Información 7: La información de la tabla 2.5 de la página 10 e) Tabla 2.5. Medidas
adoptadas por sector para cada comunidad autónoma. Toda esta información está en posesión de la AESAN, ya que las comunidades
autónomas tienen obligación de enviar los datos del resultado de sus programas de
control.
R CTBG Número: 2023-0240 Fecha: 11/04/2023
Si para la AESAN es más sencillo enviarme los informes recibidos de cada comunidad
autónoma, que facilitarme las 7 preguntas que he realizado, que podría llegar a ser
una tarea de reelaboración, aceptaría recibir los informes tal como los ha recibido la
AESAN».
2. El Ministerio de Consumo/AESAN dictó resolución con fecha 20 de septiembre de 2022
en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«
Los datos requeridos por el solicitante y que obran en poder de la Agencia Española
de Seguridad Alimentaria y Nutrición provienen de las comunidades autónomas, que
los facilitan para la elaboración del informe anual de resultados del Plan Nacional de
Control Oficial de la Cadena Alimentaria (PNCOCA). Según se acordó con las
autoridades competentes de las comunidades autónomas, en el informe anual se
presentan los datos agregados para toda España y no desagregados para las
diferentes comunidades autónomas.
En consecuencia, la remisión de la información en las condiciones indicadas por el
solicitante requeriría de una labor de extracción y posterior elaboración de manera
individualizada para cada una de las informaciones solicitadas y para cada una de las
comunidades autónomas. Ello implica realizar un trabajo específico de desglose ya que
en este momento la Agencia no dispone de dicha información en la forma requerida
por el solicitante, puesto que los cálculos e indicadores mostrados en el informe anual
se efectúan sobre el global de los controles oficiales, no de forma desagregada.
Esta labor de desagregación de los datos constituye una previa acción de reelaboración
en los términos del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Debe tenerse en cuenta asimismo que, como se ha indicado, la AESAN no es la fuente
ni la titular de los datos solicitados, los cuales son aportados por las comunidades
autónomas. Es en consecuencia a estas comunidades autónomas a las que debería
dirigirse esta solicitud de información».
En atención a lo anteriormente expuesto, se resolvió inadmitir a trámite el acceso a la
información solicitada.
3. Mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« No estoy de acuerdo en que facilitarme la información solicitada sea una
reelaboración, ya que la información que solicito es la cifra que aporta cada comunidad
autónoma y que en el informe de la AESAN se presenta la suma de las cifras aportadas
por cada comunidad. En la Resolución que he recibido ya se explica que el informe que
ha elaborado la AESAN es la agregación o suma de cifras de cada comunidad (…)
El hecho que se haya pactado con las comunidades autónomas que los datos no se
presentaran desagregados, no tendría que interferir con el dere cho de acceso a esta
información pública.
Los datos que solicito son los aportados por cada comunidad autónoma y son los que la
AESAN ha sumado para presentarlos de forma agregada. Por ello, no entiendo que
haya un trabajo de elaboración por aportarme unas cifras que están en su poder.
También en mi solicitud manifesté que si consideraban que tendrían que hacer un
trabajo de reelaboración me podían enviar el informe recibido de cada comunidad
autónoma (…)
Entiendo que me piden que me he de dirigir a cada comunidad autónoma porque los
datos han sido aportados por ellas, aun estando la información en poder de la AESAN.
No puedo estar de acuerdo en que me tenga que dirigir a cada comunidad autónoma,
ya que el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno indica lo siguiente:
Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Por ello entiendo, que este artículo de la Ley, indica que debería ser la AESAN la que
remita la solicitud a cada comunidad autónoma para que decida sobre el acceso».
4. Con fecha 26 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Consumo / AESAN a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas. El 17 de octubre de 2022 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
«(…)
la AESAN no acepta la alegación del reclamante pues considera que sí es precisa
una reelaboración como la establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
En efecto, y en relación a la posibilidad ofrecida por el solicitante de que simplemente
sean facilitados los informes recibidos por las comunidades autónomas, debe señalarse
que esta opción es materialmente imposible puesto que la AESAN no recibe informes
elaborados por las comunidades autónomas, sino que los datos que sirven de base al
informe anual son introducidos directamente por cada comunidad autónoma en una
aplicación informática. Por
consiguiente, es necesario extraer los datos de la aplicación
y volcarlos en una tabla Excel. Esta operación debe efectuarse individualmente
respecto de cada una de las comunidades autónomas y respecto de cada uno de los
apartados de cada uno de los programas de control, lo que supone la exportación
manual de 133 tablas Excel.
En consecuencia, esta Agencia se ratifica en el contenido de la resolución impugnada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
contenida en el «Informe anual del sistema de con trol de establecimientos alimentarios
y alimentos producidos o comercializados en el mercado intracomunitario con
repercusiones en seguridad alimentaria 2019», desglosada por Comunidades
Autónomas.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud porque estima precisa una reelaboración
de la información de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración».
Como ya se ha recordado en anteriores resoluciones de este Consejo, la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) ha
establecido con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo
dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de
las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la premisa de la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
Concluye el Tribunal que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que
se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información».
Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la
STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por otra parte, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señala que
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS
de 25 de marzo de 2021 (ECLI: ES: TS: 2021: 1256) en la que se incluye en el concepto
de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el
órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca
que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de
reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conducen a la estimación de la
reclamación, pues, la elaboración necesaria para facilitar la información solicitada no
puede considerarse como reelaboración a efectos de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (a la que se anudan gravosas consecuencias para
el ejercicio del derecho).
En efecto, no se aprecia, como exige la jurisprudencia antes reseñada, que la autoridad
requerida deba recabar datos que se encuentren dispersos o diseminados (o que deba
hacer uso de diversas fuentes de información), para luego ordenarlos, separarlos y
sistematizarlos a fin de proporcionar la información. Tampoco se trata de información
que se encuentre en múltiples y diversos formatos, pues el propio Ministerio señala
que se trata de datos que las comunidades autónomas vuelcan en una aplicación
informática centralizada a partir de la cual se extrae la información agregada para la
publicación del informe.
El hecho de que la Agencia no disponga de la información en la forma requerida por el
solicitante no comporta necesariamente que la entrega en otra forma (en este caso,
desagregada por comunidades autónomas) deba ser considerada como reelaboración
a fin de inadmitir la solicitud. Lo cierto es que se trata de información que se encuentra
en su ámbito de disposición pues reconoce la autoridad requerida que facilitar la
información, atendiendo a los datos solicitados y al número de comunidades
autónomas, supone la exportación manual de 133 tablas Excel. Este proceso, sin
embargo, únicamente puede calificarse como elaboración básica y general (en
términos de la jurisprudencia); sin que, por otra parte, se haya alegado por la
Administración que llevar a cabo esa tarea pueda paralizar u obstaculizar la gestión
diaria del organismo.
6. En conclusión, teniendo en cuenta los precedentes fundamentos jurídicos, este
Consejo considera que no resulta aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LAITBG y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución de AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO.
SEGUNDO: INSTAR al AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO.a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «(…) en relación a la publicación del “Informe anual del sistema de control de
establecimientos alimentarios y alimentos producidos o comercializados en el
mercado Intracomunitario con repercusiones en seguridad alimentaria. Año 2019,
(…):
- Información 1: De la tabla de la página 25 “Censo de establecimientos
alimentarios. Universo a controlar”, (…)el censo de sectores y fases en cada
comunidad autónoma.
- Información 2: Del anexo: “Programa 1. Programa de control general de
establecimientos alimentarios. Informe Anual 2019”; información para cada
comunidad autónoma de
Número de unidades de control programadas.
Número de unidades de control programadas realizadas.
Número de unidades de control no programadas realizadas.
- Información 3: La información de la tabla e) Tabla 1.5. Incumplimientos totales
por los operadores por fases de la página 14 para cada comunidad autónoma.
- Información 4: La información de la tabla MEDIDAS ADOPTADAS FRENTE A LOS
INCUMPLIMIENTOS t) Tabla 1.20. Medidas adoptadas de la página 22 para cada
comunidad autónoma. Del anexo “Programa 2. Programa de control de los autocontroles en
establecimientos alimentarios. Informe Anual 2019”; (…) información para cada
comunidad autónoma de:
- Información 5: CONTROLES REALIZADOS Y CUMPLIMIENTO DE LA
PROGRAMACIÓN Número de auditorías (unidades de control) programadas. Número de auditorías (unidades de control) programadas realizadas.
Número de auditorías (unidades de control) no programadas realizadas.
- Información 6: La información de la tabla 2.4 de la página 8 d) Tabla 2.4.
Incumplimientos por los operadores por fases para cada comunidad autónoma.
- Información 7: La información de la tabla 2.5 de la página 10 e) Tabla 2.5.
Medidas adoptadas por sector para cada comunidad autónoma.»
TERCERO: INSTAR a AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez