La Sociedad Herpetológica Valenciana solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el número de certificados CITES UE comerciales de especies protegidas. El Ministerio inadmitió la solicitud por la vía de la LTAIBG remitiéndola a la Ley de Información Ambiental. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada versa sobre el estado de elementos del medio ambiente y medidas de protección, quedando encuadrada en el régimen jurídico de la Ley 27/2006 (LAIMA).
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre información ambiental, aplicando el régimen sustantivo de la LAIMA y supletoriamente la LTAIBG.
3
La resolución del Ministerio fue dictada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 10.2.c) 1º de la LAIMA y el artículo 20 de la LTAIBG.
4
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de
agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito conocer el número de certificados CITES UE con finalidad comercial, emitidos
por la Autoridad Administrativa CITES en manos de la Subdirección General de
Biodiversidad Terrestre y Marina, para ejemplares de especies incluidas en el Listado
de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE) y en el Catálogo
S/REF: 001-071409
N/REF: R/0809/2022; 100-007361 [Expte. 1107-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Certificados CITES UE con finalidad comercial
R CTBG Número: 2023-0239 Fecha: 10/04/2023
Español de Especies Amenazadas, desde el 2 de enero de 2022 hasta la fecha de esta
solicitud, 5 de agosto de 2022».
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dictó resolución con
fecha 1 de septiembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito
jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de
todo tipo de información relacionada con el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y, con la protección de ciertas especies
amparadas en el Convenio CITES, se encuadra en la información relacionada con el
estado de los elementos del medio ambiente y, especialmente, con las medidas
destinadas a su protección.
A mayor abundamiento, el instrumento jurídico internacional de carácter sectorial,
que regula la exportación, reexportación e importación de especímenes vivos o
muertos de animales y plantas silvestres amenazados, así como de sus partes y
derivados es el Convenio sobre Comercio internacional de especies amenazadas de
fauna y flora silvestres (CITES), en vigor desde el 1 de enero de 1975.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo
2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda
información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como
el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales
entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en
el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las
medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a
los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de
R CTBG Número: 2023-0239 Fecha: 10/04/2023
la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la
letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de
acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por
lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la
Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Con fecha 5 de agosto de 2022, se envió la misma consulta a los ministerios para la
Transición Ecológica y Reto Demográfico (MITECO) y al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo (MINCOTUR), sobre el mismo concepto en dos ejercicios
diferentes: 2021 en el caso de MINCOTUR (expediente 001-071410) y 2022 en el caso
de MITECO (exp. 001-71409). Esto se hizo así porque era una consulta relacionada
con la Autoridad Administrativa CITES, cuyas competencias fueron asumidas en 2022
por el MITECO, pero que hasta entonces lo había sido de MINCOTUR (en virtud del
Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre). La respuesta del MITECO ha sido de
inadmisión, mientras que por el mismo concepto, MINCOTUR ha facilitado la
información requerida: el número de certificados CITES UE con finalidad comercial,
emitidos por la Autoridad Administrativa CITES en manos de la Subdirección General
de Biodiversidad Terrestre y Marina, para ejemplares de especies incluidas en el
Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE) y en el
Catálogo Español de Especies Amenazadas, desde el 2 de enero de 2022 hasta la
fecha de esta solicitud, 5 de agosto de 2022. En virtud el artículo 9.3 de la CE, pido
que la información requerida al MITECO me sea enviada a la mayor brevedad, dada la
arbitrariedad de la situación».
4. Con fecha 13 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19
de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la
misma no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra
integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que
dispone en su artículo 1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a
acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas,
estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará
información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre (…)
c) las medidas, incluidas las medidas administrativas, como pol íticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
Tercera. – De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo
establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”, la información solicitada ha de proporcionarse
en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio.
Cuarta. – Por todo lo cual, esta Secretaría General Técnica mediante Resolución de 1
de septiembre de 2022 acordó inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la
información pública a que se refería la solicitud de la Sociedad mencionada,
ordenando asimismo su trámite en el marco de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Quinto. - Por último, esta Secretaría General Técnica, a través de la Oficina de
Información Ambiental, ha dirigido la solicitud de información presentada a la
Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ya citada, Organismo
que proporcionó la información solicitada con fecha 15 de septiembre de 2022».
Junto a las alegaciones se acompaña oficio de la Dirección General de Biodiversidad,
Bosques y Desertificación en la que se traslada que la Subdirección General de
Biodiversidad Terrestre y Marina/Subdirección General de Política Forestal y Lucha
contra la Desertificación informó de lo siguiente:
«En respuesta a la petición de información que realiza, a través del Portal de
Transparencia sobre el número de certificados CITES UE con finalidad comercial,
emitidos por la Autoridad Administrativa CITES en manos de la Subdirección General
de Biodiversidad Terrestre y Marina, para ejemplares de especies incluidas en el
Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE) y en el
Catálogo Español de Especies Amenazadas, desde el 2 de enero de 2022 hasta la
fecha, se informa de que no se ha emitido ningún certificado CITES UE con finalidad
comercial que no cumpla lo contemplado en el artículo 57 c) de la ley 42/2007 que
regula el citado Listado y Catalogo. Asimismo, y en relación con su solicitud de
información sobre el número de certificados CITES UE con finalidad comercial,
emitidos para las especies Accipiter nisus, Aquila chrysaetos, Athene noctua, Bubo
bubo, Canis lupus, Falco columbarius, Falco peregrinus y sus híbridos, Falco subbuteo,
Falco tinnunculus, Falco vespertinus, Gyps fulvus, Lutra lutra, Milvus migrans, Otus
scops, Platalea leucorodia, Strix aluco y Testudo hermanni, se informa que se ha
emitido el siguiente número de certificados para las siguientes especies: Accipiter
nisus 49, Aquila chrysaetos 9, Bubo bubo 30, Falco columbarius 1, Falco peregrinus
612, Falco peregrinus híbridos 31, Falco subbuteo 1, Falco tinnunculus 38, Falco
vespertinus 2 y Milvus migrans 7. Para el resto de especies no se ha emitido ninguno.»
5. El 23 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En la misma fecha, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
« (…) El oficio adjunto presentado con las citadas alegaciones coincide exactamente
con la información requerida por la Sociedad Herpetológica Valenciana, que
considera satisfecha su petición al haber sido puesta a su disposición por medios
telemáticos a través de la sede electrónica del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y comparecida con registro de comparecencia con ref.
REGAGE22e00041922794.
(…)
A todos los efectos, la Sociedad Herpetológica Valenciana SOHEV A considera
satisfecha su petición en virtud de la notificación enviada a través del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con fecha 23 de septiembre de 2022, en la que se
adjunta el oficio con la información requerida con las alegaciones del sr. Secretario
General Técnico del MITERD, y no con fecha 15 de septiembre de 2022 como sostiene
el mencionado escrito de alegaciones».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el número de
certificados emitidos por la Autoridad Administrativa CITES para ejemplares incluidos
en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE) y en el
Catálogo Español de Especies Amenazadas, desde el 2 de enero de 2022 hasta la fecha
de la solicitud.
El Ministerio requerido inadmitió a trámite la solicitud en virtud del apartado segundo
de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, al considerar que resulta de
aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio (en adelante LAIMA) por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente, y acordó remitir a la autoridad competente para
resolver.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, se reafirma en la
inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LAITBG y comunica que, en
aplicación del artículo 10.1 de la LAIMA, la solicitud de información fue remitida a la
Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, que proporcionó la
información con fecha 15 de septiembre de 2022, adjuntando oficio con la
mencionada respuesta.
4. Con carácter previo y atendiendo el contenido medioambiental de la inicial solicitud de
información, es preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la resolución
R/365/2022 de 18 de octubre de 2022 —con arreglo la jurisprudencia sentada en las
sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de
marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS:
2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho
constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta
reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho
de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente.
Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a
la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de
establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y
prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad
independiente e imparcial creada por la Ley.»
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en la resolución inicial el
Ministerio acordaba la inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LTAIBG
(en aplicación del apartado segundo de su Disposición adicional primera), se ordenaba
asimismo su tramitación conforme a lo dispuesto en la LAIMA, dictándose posterior
resolución en la que se concede el acceso a lo solicitado y mostrándose el reclamante
conforme con el contenido de la información recibida en el trámite de audiencia
concedido al efecto, si bien pone de manifiesto que no se le notificó en la fecha que
indica el Ministerio y que sólo ha tenido acceso a la misma con ocasión de esta
reclamación.
La mencionada resolución, aportada en la fase de alegaciones de este procedimiento,
fue dictada, sin embargo, fuera del plazo de un mes legamente establecido en el
artículo 10.2.c) 1º LAIMA —que coincide con el plazo para resolver establecido en el
artículo 20 LTAIBG—; en concreto, durante la tramitación de este procedimiento de
reclamación.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información completa en el
plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la SOCIEDAD HERPETOLÓGICA
VALENCIANA SOHEVA frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO de fecha 1 de septiembre de 2022, sin que sea
necesaria la realización de ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez