Estimada 10/04/2023 · 210 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre certificados CITES UE con finalidad comercial y estimación por falta de resolución en plazo legal

La Sociedad Herpetológica Valenciana solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el número de certificados CITES UE comerciales de especies protegidas. El Ministerio inadmitió la solicitud por la vía de la LTAIBG remitiéndola a la Ley de Información Ambiental. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada versa sobre el estado de elementos del medio ambiente y medidas de protección, quedando encuadrada en el régimen jurídico de la Ley 27/2006 (LAIMA).
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre información ambiental, aplicando el régimen sustantivo de la LAIMA y supletoriamente la LTAIBG.
3 La resolución del Ministerio fue dictada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 10.2.c) 1º de la LAIMA y el artículo 20 de la LTAIBG.
4 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer el número de certificados CITES UE con finalidad comercial, emitidos por la Autoridad Administrativa CITES en manos de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina, para ejemplares de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE) y en el Catálogo S/REF: 001-071409 N/REF: R/0809/2022; 100-007361 [Expte. 1107-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Certificados CITES UE con finalidad comercial R CTBG Número: 2023-0239 Fecha: 10/04/2023 Español de Especies Amenazadas, desde el 2 de enero de 2022 hasta la fecha de esta solicitud, 5 de agosto de 2022». 2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dictó resolución con fecha 1 de septiembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de todo tipo de información relacionada con el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y, con la protección de ciertas especies amparadas en el Convenio CITES, se encuadra en la información relacionada con el estado de los elementos del medio ambiente y, especialmente, con las medidas destinadas a su protección. A mayor abundamiento, el instrumento jurídico internacional de carácter sectorial, que regula la exportación, reexportación e importación de especímenes vivos o muertos de animales y plantas silvestres amenazados, así como de sus partes y derivados es el Convenio sobre Comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), en vigor desde el 1 de enero de 1975. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de R CTBG Número: 2023-0239 Fecha: 10/04/2023 la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas. De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». 3. Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Con fecha 5 de agosto de 2022, se envió la misma consulta a los ministerios para la Transición Ecológica y Reto Demográfico (MITECO) y al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (MINCOTUR), sobre el mismo concepto en dos ejercicios diferentes: 2021 en el caso de MINCOTUR (expediente 001-071410) y 2022 en el caso de MITECO (exp. 001-71409). Esto se hizo así porque era una consulta relacionada con la Autoridad Administrativa CITES, cuyas competencias fueron asumidas en 2022 por el MITECO, pero que hasta entonces lo había sido de MINCOTUR (en virtud del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre). La respuesta del MITECO ha sido de inadmisión, mientras que por el mismo concepto, MINCOTUR ha facilitado la información requerida: el número de certificados CITES UE con finalidad comercial, emitidos por la Autoridad Administrativa CITES en manos de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina, para ejemplares de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE) y en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, desde el 2 de enero de 2022 hasta la fecha de esta solicitud, 5 de agosto de 2022. En virtud el artículo 9.3 de la CE, pido que la información requerida al MITECO me sea enviada a la mayor brevedad, dada la arbitrariedad de la situación». 4. Con fecha 13 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la misma no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre (…) c) las medidas, incluidas las medidas administrativas, como pol íticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. Tercera. – De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, la información solicitada ha de proporcionarse en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio. Cuarta. – Por todo lo cual, esta Secretaría General Técnica mediante Resolución de 1 de septiembre de 2022 acordó inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública a que se refería la solicitud de la Sociedad mencionada, ordenando asimismo su trámite en el marco de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Quinto. - Por último, esta Secretaría General Técnica, a través de la Oficina de Información Ambiental, ha dirigido la solicitud de información presentada a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ya citada, Organismo que proporcionó la información solicitada con fecha 15 de septiembre de 2022». Junto a las alegaciones se acompaña oficio de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación en la que se traslada que la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina/Subdirección General de Política Forestal y Lucha contra la Desertificación informó de lo siguiente: «En respuesta a la petición de información que realiza, a través del Portal de Transparencia sobre el número de certificados CITES UE con finalidad comercial, emitidos por la Autoridad Administrativa CITES en manos de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina, para ejemplares de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE) y en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, desde el 2 de enero de 2022 hasta la fecha, se informa de que no se ha emitido ningún certificado CITES UE con finalidad comercial que no cumpla lo contemplado en el artículo 57 c) de la ley 42/2007 que regula el citado Listado y Catalogo. Asimismo, y en relación con su solicitud de información sobre el número de certificados CITES UE con finalidad comercial, emitidos para las especies Accipiter nisus, Aquila chrysaetos, Athene noctua, Bubo bubo, Canis lupus, Falco columbarius, Falco peregrinus y sus híbridos, Falco subbuteo, Falco tinnunculus, Falco vespertinus, Gyps fulvus, Lutra lutra, Milvus migrans, Otus scops, Platalea leucorodia, Strix aluco y Testudo hermanni, se informa que se ha emitido el siguiente número de certificados para las siguientes especies: Accipiter nisus 49, Aquila chrysaetos 9, Bubo bubo 30, Falco columbarius 1, Falco peregrinus 612, Falco peregrinus híbridos 31, Falco subbuteo 1, Falco tinnunculus 38, Falco vespertinus 2 y Milvus migrans 7. Para el resto de especies no se ha emitido ninguno.» 5. El 23 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En la misma fecha, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) El oficio adjunto presentado con las citadas alegaciones coincide exactamente con la información requerida por la Sociedad Herpetológica Valenciana, que considera satisfecha su petición al haber sido puesta a su disposición por medios telemáticos a través de la sede electrónica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y comparecida con registro de comparecencia con ref. REGAGE22e00041922794. (…) A todos los efectos, la Sociedad Herpetológica Valenciana SOHEV A considera satisfecha su petición en virtud de la notificación enviada a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 23 de septiembre de 2022, en la que se adjunta el oficio con la información requerida con las alegaciones del sr. Secretario General Técnico del MITERD, y no con fecha 15 de septiembre de 2022 como sostiene el mencionado escrito de alegaciones». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el número de certificados emitidos por la Autoridad Administrativa CITES para ejemplares incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE) y en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, desde el 2 de enero de 2022 hasta la fecha de la solicitud. El Ministerio requerido inadmitió a trámite la solicitud en virtud del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, al considerar que resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio (en adelante LAIMA) por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y acordó remitir a la autoridad competente para resolver. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, se reafirma en la inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LAITBG y comunica que, en aplicación del artículo 10.1 de la LAIMA, la solicitud de información fue remitida a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, que proporcionó la información con fecha 15 de septiembre de 2022, adjuntando oficio con la mencionada respuesta. 4. Con carácter previo y atendiendo el contenido medioambiental de la inicial solicitud de información, es preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la resolución R/365/2022 de 18 de octubre de 2022 —con arreglo la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.» 5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en la resolución inicial el Ministerio acordaba la inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LTAIBG (en aplicación del apartado segundo de su Disposición adicional primera), se ordenaba asimismo su tramitación conforme a lo dispuesto en la LAIMA, dictándose posterior resolución en la que se concede el acceso a lo solicitado y mostrándose el reclamante conforme con el contenido de la información recibida en el trámite de audiencia concedido al efecto, si bien pone de manifiesto que no se le notificó en la fecha que indica el Ministerio y que sólo ha tenido acceso a la misma con ocasión de esta reclamación. La mencionada resolución, aportada en la fase de alegaciones de este procedimiento, fue dictada, sin embargo, fuera del plazo de un mes legamente establecido en el artículo 10.2.c) 1º LAIMA —que coincide con el plazo para resolver establecido en el artículo 20 LTAIBG—; en concreto, durante la tramitación de este procedimiento de reclamación. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la SOCIEDAD HERPETOLÓGICA VALENCIANA SOHEVA frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO de fecha 1 de septiembre de 2022, sin que sea necesaria la realización de ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez