Un ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el acceso al expediente de una denuncia por acoso laboral archivada. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia y la existencia de un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena el acceso a la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública es independiente de que el solicitante ostente o no la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
3
Es procedente el acceso por parte del denunciante a las actuaciones e informes que fundamentan el archivo de una denuncia para fiscalizar que el ejercicio de la potestad administrativa no sea discrecional.
4
El acceso a informes de actuaciones previas debe armonizarse con la protección de datos personales mediante la disociación de los datos de carácter personal de los afectados, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 29 de junio de 2022 al Ministerio de Trabajo y Economía Social, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERA: la Ley 39/2015 en el art. 62.5 nos dice que “la presentación de una
denuncia no confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento” al
fin y al cabo se entiende por denuncia “el acto por el que cualquier persona, en
cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano
administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la
iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.”
S/REF: 001-070301
N/REF: R/0702/2022; 100-007209 y R/7051/2022; 100-007269 [Expdte. 888/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Información solicitada: Expediente de denuncia por acoso laboral.
R CTBG Número: 2023-0238 Fecha: 10/04/2023
La jurisprudencia con posterioridad a las disposiciones señaladas anteriormente, por
su parte, ha puntualizado que el interés legítimo, en general, no es un mero interés en
el respeto de la legalidad; siendo necesario que el denunciante se encuentre en una
relación especial, con el objeto del proceso o del procedimiento, que se concreta en la
titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda ser afectado por la
resolución que se dicte (STS de 22 de noviembre de 1996).
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que “el denunciante sí está
legitimado para participar en el procedimiento sancionador y para obtener una
respuesta administrativa o jurisdiccional, por razón de que una resolución estimatoria
de sus pretensiones puede incidir positivamente en la esfera jurídica del denunciante”
(STS de 21 de julio de 1995, 25 y 31 de octubre y 2 y 9 de noviembre de 1996 y 21, 24
y 29 de enero de 1997)”.
En conclusión, la presentación de una denuncia no confiere, por si sola, la condición
de interesado en el procedimiento, pero el denunciante habrá de reconocérsele el
estatus de interesado siempre que en él concurra alguna de las situaciones
legitimadoras expresadas en el art. 4 de la Ley 39/2015:
a) Quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos individuales
o colectivos.
b) Los que tengan derechos que puedan resultar afectados por la resolución.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución.
En este sentido el interés legítimo del denunciante de la prevaricación es patente y
manifiesto, por cuanto la posible prevaricación ha afectado a la esfera jurídica del
denunciante, negándole un derecho que tuvo que serle reconocido tras las oportunas
reclamaciones en vía administrativa.
El acoso laboral viene recogido también como una falta disciplinaria muy grave en el
art. 45.2 o) del EBAEP e inciden en el derecho a la dignidad en el trabajo del
denunciante.
SEGUNDA: tanto la ley 19/2013 de Transparencia como la ley 39/2015 permiten el
derecho de acceso del interesado al expediente.
R CTBG Número: 2023-0238 Fecha: 10/04/2023
SOLICITO: que tenga por presentado el presente escrito y se tenga por interesado al
denunciante en la denuncia presentada y en su virtud se permita el DERECHO DE
ACCESO a todo el expediente 45/0004077/21».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«No se nos ha facilitado el DERECHO DE ACCESO a todo el expediente 45/0004077/21,
por denuncia por acoso laboral, el cual se archivó por la inspección de trabajo, a pesar
de tener competencias conforme nos contesta la Dirección General del I(T)SS, en los
supuestos de no comunicarse el procedimiento por acoso laboral a los delegados de
prevención y al Comité de Seguridad y Salud Laboral.»
La reclamación se tramitó con núm. R/702/2022 (expte. 888/2023).
4. Con fecha 4 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al
Ministerio de Trabajo y Economía Social la reclamación a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas.
5. El 14 de agosto de 2022 el solicitante interpuso nueva reclamación frente a la
resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de 8 de agosto de 2022, que
aporta el propio reclamante ante este Consejo, y en la que se acuerda lo siguiente:
«Primero: la Directora del Organismo público Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social tiene atribuida la competencia para conocer y resolver el
presente expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 17 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (BOE del 10), de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en la medida que dicho órgano es el que posee la
información solicitada.
Segundo: El artículo 12 de la Ley transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b de la Constitución
Española, precepto que es desarrollado por la citada Ley.
Tercero: Respecto de la petición concreta señalar que, el Sr. … en fecha 18 de octubre
de 2021 presentó escrito recibido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
Toledo en el que formulaba denuncia frente al Ministerio del Interior (Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias).
Tras la generación de la correspondiente orden de servicio, la Inspección Provincial de
Toledo le remitió escrito de respuesta al con fecha 3 de junio de 2022,
con número de registro de salida S/45-003124/22. En dicha contestación se le ponía
de manifiesto que, por su condición de funcionario público, las cuestiones
denunciadas no son competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
correspondiendo a la Administración empleadora el ejercicio de las funciones de
vigilancia y control al respecto y, en su caso, de la facultad disciplinaria. Por ello, se le
informaba del archivo de la orden de servicio generada. De este modo, no se ha
generado procedimiento alguno en el que atribuir la condición de interesado en los
términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a que alude el solicitante.
En este sentido, el apartado 4 del artículo 20 de la citada Ley 23/2015 establece lo
siguiente:
“El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la
fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de
tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las
medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación
afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa
correspondiente al ámbito de la función inspectora.
Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser
informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en
el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de
las medidas adoptadas al respecto.
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un p rocedimiento
sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en
los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administ raciones Públicas)
En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el
procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o representantes
de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan
de su representación.”
En el caso que nos ocupa, el Sr. (…), ostenta la condición de denunciante ante la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y su solicitud ha sido objeto de respuesta en
el escrito precitado, con registro de salida nº S/45-003124/22, en los términos
previstos en la normativa de aplicación.
Por último, debe igualmente traerse a colación lo previsto en el apartado 2 de la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde se
establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Así, y por lo que respecta al acceso a información de las actuaciones previas
desarrolladas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Ley Ordenadora del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio,
establece un régimen específico de acceso a la misma por parte de los administrados,
en línea con la interpretación efectuada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia
Nacional, en su sentencia de 6 de febrero de 2017 (Sección 7ª, recurso nº 71/2016).
Por cuanto antecede, la DIRECTORA DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: INADMITIR la solicitud de acceso a la
información solicitada por aplicación de la Disposición adicional primera 2 de la Ley
19/2013 en los términos previstos en la presente resolución».
6. Ante el contenido de la resolución expresa que se acaba de transcribir, el reclamante
alega lo siguiente en su escrito de reclamación de 14 de agosto de 2022:
«
PRIMERA:
El denunciante tiene derecho a acceder a las diligencias previas ya finalizadas, cuando
no se ha iniciado el procedimiento sancionador o disciplinario.
Esta es la conclusión que se extrae de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia nº 285, de fecha 2/7/2021 (recurso nº 7403/2020).
Los argumentos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fueron los siguientes:
– la información solicitada forma parte de un procedimiento llamado «diligencias
previas» ya finalizado;
– se trata de información pública, puesto que los colegios profesionales tienen
encomendada por Ley la competencia de ordenación de la profesión, en la defensa de
los derechos de los colegiados y de los intereses de los consumidores o usuarios de sus
servicios;
– la solicitante no es una persona interesada en un procedimiento administrativo en
curso, por lo que no se aplica la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común,
sino la Ley de Transparencia (disposición adicional primera de la Ley 19/2013);
– es irrelevante la existencia o no de relación contractual entre la solicitante de
información y el colegiado, a los efectos de acceder a la información pública solicitada;
– no es necesario tener la condición de interesado para solicitar el acceso a la
información pública, ni tampoco motivar la solicitud;
– no se había iniciado ningún procedimiento disciplinario, por lo que no resulta de
aplicación el límite de la protección de datos personales contemplado en el artículo
15.1 de la Ley 19/2013, donde únicamente se permite el acceso a datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, previo consentimiento expreso de la perso na afectada.
Nos encontramos ante una sentencia muy importante porque permite arrojar luz en los
numerosos casos en los que una persona presenta una denuncia y pretender saber
cuáles son las razones que justifican que la Administración haya decidido archivarla sin
iniciar el correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario.
Estamos ante una realidad donde la falta de transparencia permite casos de desviación
de poder, cuando la Administración libremente decide incoar un procedimiento en unos
casos, y en otros idénticos, no hacerlo.
En el ámbito sancionador o disciplinario, las actuaciones previas se orientan a
determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la
incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros
(artículo 55 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común).
Si la Administración decide incoar un procedimiento sancionador o disciplinario, y el
mismo se encuentra en tramitación, la persona denunciante no tiene derecho a acceder
a la información porque no tiene la condición de interesada. En estos casos, se aplica la
Ley 39/2015 (disposición adicional primera Ley 19/2013, de transparencia).
Una vez finalizado dicho procedimiento, y siempre que afecte a personas físicas (no a
las jurídicas) tampoco podría ver dicha documentación porque concurriría el límite de
la protección de datos personales, salvo que la persona quisiera, lo que no es nada
habitual (artículo 15.1 Ley 19/2013).
Sin embargo, aunque los artículos 63.2 y 64.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento
Administrativo Común, únicamente impongan a la Administración la obligación de
notificar a los denunciantes, de oficio, la decisión de si se ha iniciado o no el
procedimiento cuando en la denuncia se invoque un perjuicio en el patrimonio de las
Administraciones Públicas o cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo
prevean, ello no significa que la Administración no tenga la obligación de facilitar la
información pública de las diligencias o actuaciones previas finalizadas sin haberse
incoado el procedimiento sancionador o disciplinario, cuando lo solicite expresamente
el denunciante al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia.
SEGUNDO: entendemos que la resolución objeto de recurso cuando dice que la ley
aplicable es la reguladora del procedimiento y no es competente la inspección de
trabajo entra en contradicción con la resolución de la Directora General del INSS a
solicitud de información del recurrente donde establece explícitamente que la
inspección de trabajo sí tiene competencias cuando se trata de la vulneración del
deber de notificar a los delegados de prevención las actuaciones en los procedimientos
de acoso laboral en las administraciones públicas (…)
TERCERA: por otro lado nos sorprende que la inspección de trabajo no tiene
competencias cuando la inspectora de trabajo (…) nos remitió por correo electrónico la
renuncia al deber de confidencialidad para ser firmado por el denunciante, hecho éste
que como ella manifestó necesitaba para iniciar la labor inspectora y la carta de visita
al centro penitenciario por ser una Administración Pública».
7. Esta reclamación se tramitó con núm. R/751/2022; 100-007269, acordándose por este
Consejo la acumulación a la R/702/2002; 100-007209, en el expediente único
888/2023, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que permite la acumulación
de procedimientos que guarden identidad sustancial o íntima conexión, siempre que
sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, al versar ambas
reclamaciones sobre la misma solicitud de información n.º 001-070301 antes
mencionada y ser este Consejo el órgano competente para tramitarlas y resolverlas.
8. Con fecha 19 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
al Ministerio de Trabajo y Economía Social la reclamación interpuesta frente a la
resolución expresa de 8 de agosto de 2022, a fin de que remitiese las alegaciones que
considerase oportunas. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
contestación alguna, a pesar de haberse comparecido a la notificación.
9. El 7 de octubre de 2022, el reclamante aporta al procedimiento la resolución de este
Consejo R/199/2022, de 22 de agosto, en la que, estimándose su reclamación, se insta
al Ministerio del Interior a remitir al reclamante la siguiente información: «El
expediente de inspección número 591/2021 previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG».
10. El 6 de noviembre de 2022, el reclamante, presenta nuevo escrito en el que
transcribe la Sentencia del Tribunal Supremo 3203/2021 (Sala de lo Social) en materia
de prevención de riesgos laborales y acoso laboral; así como de la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2021 (recurso nº 7403/2020)
sobre el acceso un expediente de reclamación contra la actuación de colegiado y del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con los riesgos laborales, entrando
sobre diversas cuestiones de fondo en relación con su denuncia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Las dos reclamaciones a las que se refiere esta resolución traen causa de una única
solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide
el acceso a un determinado expediente (45/0004077/21) de denuncia por acoso
laboral, en el que el reclamante tiene la condición de denunciante, y que se archivó
por la Inspección de Trabajo.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, el Ministerio dictó resolución por la que se acordaba inadmitir la
solicitud de información con, en resumen, los siguientes argumentos: (i) la Inspección
Provincial de Toledo remitió respuesta a la denuncia formulada, en fecha 3 de junio de
2022, archivando el expediente por no ser competencia de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, correspondiendo a la Administración empleadora el ejercicio de las
funciones de vigilancia y control al respecto y, en su caso, de la facultad disciplinaria;
(ii) en consecuencia, no se ha generado procedimiento alguno en el que pueda
ostentar condición de interesado y (iii) Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social contiene un régimen jurídico
específico de acceso a la información respecto de las actuaciones previas desarrolladas
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que desplazaría la aplicación de la
LTAIBG en virtud de lo dispuesto en su Disposición adicional primera, segundo
apartado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Esta
demora en dar respuesta de la Administración ha provocado que, considerando el
reclamante que se había denegado la información por silencio administrativo
formulara una primera reclamación perfectamente evitable, generando un consumo
innecesario de recursos públicos y privados, como evidencia la posterior respuesta
expresa de la Administración frente a la cual se interpuso una nueva reclamación.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
A lo anterior se añade que, en este caso, el Ministerio tampoco ha formulado
alegaciones en el procedimiento de reclamación ante este Consejo, dificultando así el
ejercicio de la actividad propia de esta Autoridad Administrativa Independiente.
5. Centrado el objeto del procedimiento en los términos antes expuestos, no es posible
desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado en asuntos sustancialmente
idénticos planteados por el mismo reclamante que, de hecho, han sido aportadas a
este procedimiento. En lo que aquí interesa, la resolución R/199/2022, de 28 de
agosto, reconoció el derecho del ahora reclamante a acceder al «expediente de
inspección número 591/2021 previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas, de conformidad con lo
previsto en el artículo 15.4 LTAIBG», instando al Ministerio del Interior a que facilitara
la información.
6. La estimación en la mencionada resolución se fundamentó en (i) la existencia de
precedentes de este Consejo en los que se concede el derecho de acceso a informe de
inspección elaborado en las actuaciones previas —así, por ejemplo, la R/78/2021, de
26 de julio, [confirmada en su integridad por Sentencia 107/2022 del Juzgado Central
de lo Contencioso-administrativo nº 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)], o las
resoluciones R/112/2022, de 11 de julio y R/141/2022, de 19 de julio—; (ii) la
inexistencia del pretendido régimen jurídico específico de acceso a la información
previsto en la un régimen regulador específico y (iii) irrelevancia, desde la perspectiva
apuntada, de la condición o no de interesado en el procedimiento cuando se trata del
denunciante que quiere acceder a las actuaciones que han determinado el archivo de
su denuncia.
Esta fundamentación jurídica resulta plenamente trasladable a este caso en el que el
Ministerio requerido acuerda la inadmisión de la solicitud basándose, entre otros
aspectos que luego se referirán, en la aplicación de la Disposición adicional primera,
segundo apartado, de la LTAIBG y la existencia de un régimen jurídico específico
respecto del acceso pretendido en los artículos 20.4 y 10 de la Ley 23/2015, de 21 de
julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
7. En efecto, por lo que respecta al pretendido desplazamiento de la LTAIBG como
fundamento de la inadmisión, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley
básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de
ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación
alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o
(b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e
impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de
aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales que no
resulten incompatibles —por todas, STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871)—.
Pues bien, partiendo de lo anterior, y tal como se puso de manifiesto en la citada
R/141/2022, de 19 de julio, el artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, la condición
interesado a partir de la afirmación general de que la acción de denuncia del
incumplimiento de la legislación de orden social es pública, previendo que «el
denunciante no podrá alegar la condición de interesado a ningún efecto en la fase de
investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su
denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas
al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos
individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la
función inspectora». A continuación se reconoce el derecho de los representantes
unitarios o sindicales de los trabajadores a ser informados, en las denuncias que hayan
presentado, del estado de tramitación, los hechos que se hayan constatado y las
medidas adoptadas al respecto y, finalmente, se dispone que, si la denuncia diera lugar
a la incoación de un expediente sancionador, el denunciante podrá tener la condición
de interesado en los términos dispuestos en la Ley de Procedimiento Común de las
Administraciones Públicas, reconociéndose expresamente la de los representantes de
los trabajadores o de las organizaciones sindicales.
Del resumen del contenido del precepto, y de su propia ubicación en la estructura de
la norma, se desprende claramente que no se está estableciendo una regulación
específica del derecho de acceso a la información, puesto que el objeto del concreto
apartado que invoca el Ministerio es la determinación de la condición de interesado
partiendo de la premisa de que la acción de denuncia del incumplimiento de la
normativa del orden social es pública. Conclusión que ha sido respaldada en la
Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 24 de junio de 202 0
(ECLI:ES:AN:2020:1595) en la que se señala que: «En el caso presente, la ley 23/2015,
cono hemos señalado más arriba, se limita a recoger algunas peculiaridades puesto
que, de no existir el artículo 20 de dicha norma, los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013
reconocerían con generalidad el derecho a recibir información que la ley 23/2015 limita
a algunos casos. Dicha norma no regula el derecho de acceso a determinada
información (que es lo que contempla la ley 19/2013) sino que solo se refiere a la
determinación de quien se considera interesado en los procedimientos sancionadores
iniciados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por lo tanto, ambas normas
regulan ámbitos diferentes y, a juicio de esta Sala, no se produce ninguna regulación
normativa específica de la misma cuestión referida al acceso a la información».
En conclusión, constatándose la inexistencia de ese régimen específico, procede
declarar que no resulta procedente la inadmisión de la solicitud de información al
amparo de la Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG.
8. Cuestión diferente, sin embargo, es que, como consecuencia de la incompetencia de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social para resolver las cuestiones denunciadas
competencia, no exista procedimiento alguno al que acceder por haberse archivado la
orden de servicio inicial, tal como alega el Ministerio requerido. En el caso de que no
existiera actuación alguna más allá de la comunicación de 3 de junio de 2022 en la que
se informa al reclamante del archivo de la orden de servicio por falta de competencia,
la inadmisión de la solicitud debería haber puesto de relieve este extremo; esto es, la
inexistencia o falta de disponibilidad de información más allá de la ya remitida al
denunciante. No obstante, la inexistencia de información no constituye el fundamento
de la inadmisión sin que, a falta de alegaciones de la Administración en este
procedimiento, pueda conocer este Consejo si existe o no mayor documentación, o si
este expediente de denuncian coincide en objeto con aquel al que ya se reconoció el
acceso u otras cuestiones del mismo orden.
Teniendo en cuenta lo anterior, y por lo que respecta al acceso al expediente
45/0004077/21 que es lo que aquí se reclama, procede la estimación de la
reclamación en aplicación del criterio ya consolidado de este Consejo —aplicado en las
resoluciones, entre otras, R/ 199/2022, de 22 de agosto, R/078/2021, de 26 de
julio— que remarca la procedencia del acceso, por parte del denunciante, a las
actuaciones e informes que fundamentan el archivo de una denuncia. En este sentido,
se puso de manifiesto en la R/078/2021 (en relación con el acceso a los informes de las
actuaciones previas reguladas en el artículo 55 LPAC) que:
«(…) no cabe negar la existencia de un vínculo entre el objeto de la solicitud de acceso
con la finalidad de transparencia de la ley pues, en la medida en que los informes de
actuaciones previas sirven de base y motivación para el ejercicio de potestades que no
tienen carácter discrecional -como son las de iniciar o no un procedimiento
sancionador-, el acceso a los mismos no se puede considerar ajeno a la finalidad
esencial a la que sirve la LTAIBG de que la ciudadanía conozca bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones y pueda fiscalizar sus decisiones.»
(…) Sin embargo, el hecho de que se trate de información pública y no se aprecie la
concurrencia de causas de inadmisión no necesariamente implica que proceda
conceder el acceso solicitado, pues también es preciso examinar si se ve restringido
por alguno de los límites a los que está sujeto el derecho dado que, como ha
recordado el TS, “no es ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a
toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está
sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG” (STS 3870/2020,
de 12 de noviembre, FJ. 4º; doctrina reiterada en STS 574/2021, de 25 de enero, FJ.
4º). En concreto, se ha de verificar si resulta aplicable alguno de los límites del artículo
14 y si se han de observar las reglas del artículo 15 de la Ley relativas a la protección
de los datos de carácter personal.
(…) En cuanto a la aplicación al caso de las reglas del artículo 15 LTAIBG, es claro que,
habida cuenta de su objeto, los documentos elaborados en el marco de actuaciones
previas contienen abundantes informaciones que conciernen a personas físicas
identificadas o identificables. Tales informaciones tienen la calificación jurídica de
datos de carácter personal con arreglo a la definición de los mismos establecida en el
artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En
consecuencia, su tratamiento ha de regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y
en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y, en particular, el tratamiento
consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones habrá de otorgarse o
denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un
régimen diferenciado en función de las características de los datos personales
involucrados. (…)
A la vista del régimen jurídico establecido en este precepto resulta claro que, en
aquellos supuestos en los que un informe de actuaciones previas contenga datos
personales pertenecientes a alguna de las categorías mencionadas en el apartado
primero del artículo 15 LTAIBG, la concesión del acceso a la información que los
contenga está sujeta a condiciones muy estrictas: (a) el consentimiento expreso y por
escrito del afectado si revelan ideología, afiliación sindical, religión o creencias (salvo
que él mismo los haya hecho manifiestamente públicos); o (b), el consentimiento
expreso o el amparo en una norma con rango de ley si contiene datos que hagan
referencia al origen racial, a la salud o la vida sexual, o inc luye datos genéticos,
biométricos o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conlleven amonestación pública.
Pero, además de las informaciones que contengan datos pertenecientes a las
categorías mencionadas, en los documentos generados en las actuaciones previas es
habitual que figuren otras de variada naturaleza que afecten a las diversas personas
físicas que hayan intervenido, sean denunciantes, investigados, testigos o
declarantes. Todas ellas reúnen también la condición de datos de carácter personal
en la medida en que se trate de informaciones “sobre una persona física identificada
o identificable” (art. 4.1 RGPD). En consecuencia, salvo cuando atañen únicamente al
solicitante, la decisión sobre el acceso a las mismas habrá de regirse por lo previsto en
el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
(…)
En el presente caso, el interés público en el acceso a la información viene marcado por
su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos
administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es
la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una
denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés
público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no
existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar
adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es. De otro lado, habida
cuenta del contenido que les es propio, la divulgación de determinadas informaciones
generadas en el marco de las actuaciones previas del artículo 55 LPACAP comporta
generalmente un notable grado de afectación de los derechos de las personas
concernidas, no solo de su derecho fundamental a la protección de datos personales
sino también de otros derechos de la esfera personal (así como, eventualmente, de
determinados intereses particulares), afectación cuyo peso específico inclinará por lo
general la balanza a favor de su protección, a no ser que concurran circunstancias
excepcionales que deban ser tomadas en consideración.
Sin embargo, el hecho de que de la preceptiva ponderación resulte la prevalencia de
los derechos de los afectados no se deriva, sin más, que la decisión pertinente sea la
de denegar por entero el acceso a la información solicitada. Antes de adoptar tal
medida, dadas sus radicales consecuencias sobre el ejercicio del derecho, es necesario
valorar si la finalidad perseguida no se puede alcanzar concediendo un acceso parcial
a la información, disociándola de los datos de carácter personal. De este modo se
armoniza el derecho de acceso a la información pública -y los fines de transparencia a
los que éste sirve- con la debida protección de los datos de carácter personal de los
afectados.
En casos como el presente, para atender al interés público antes descrito en conocer
cómo se ejerce una potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a
los que responde la Ley no es necesario, como regla, revelar los datos de carácter
personal obrantes en los informes, siendo suficiente con facilitar la información
relativa a “los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento” y “las
circunstancias relevantes que concurran” (los otros dos tipos de informaciones que,
con arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto de las actuaciones
previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo (…)».
9. En conclusión, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, la presente
reclamación debe ser estimada instando al órgano reclamado a que otorgue el acceso
a la información solicitada, en su caso, «previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que impida la identificación de las personas afectadas», de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DEL TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 29 de
septiembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos
expresados en el FJ 9:
x «Expediente 45/0004077/21, de denuncia por acoso laboral».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez