El solicitante pidió a la AEPSAD la razón legal por la que dos expedientes sancionadores de 2019 seguían abiertos. La AEPSAD inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque solicitar justificaciones o explicaciones sobre la actuación administrativa no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no es repetitiva ya que la respuesta previa de la AEPSAD solo informaba del estado de tramitación y no de los motivos legales de la demora.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
3
No tienen cabida en la LTAIBG las solicitudes que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra.
4
El derecho de acceso no incluye la obligación de la Administración de contestar a valoraciones políticas, críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos.
5
La petición de una explicación sobre el pretendido incumplimiento de plazos legales no encaja en la noción de información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 6 de mayo de 2022 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD
EN EL DEPORTE (AEPSAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con los dos expedientes sancionadores por Pasaporte Biológico del
Deportista incoados por la AEPSAD en el año 2019, se desea conocer cuál es el motivo
o la razón legal por la que dichos expedientes sancionadores aún no han sido
terminados a pesar de lo dispuesto en el artículo 39.7 de la entonces vigente Ley
Orgánica 3/2013, de 20 de junio, que obliga a la AEPSAD a concluir los
procedimientos sancionadores en materia de dopaje en el plazo máximo de 12 meses
a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento.»
S/REF: 001-068541
N/REF: R-0647-2022 / 100-007132 [Expte. 782-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE / AEPSAD
Información
solicitada: Motivos de falta de resolución de expedientes sancionadores
Pasaporte Biológico del Deportista (PBD)
R CTBG Número: 2023-0237 Fecha: 05/04/2023
2. La AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (AEPSAD), del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 14 de junio de 2022
en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) En respuesta a su solicitud de información se le comunica que consta en esta
CELAD solicitud de información de [el reclamante], con DNI (…) tramitada con
Número de expediente 001-067471, en que ya dio respuesta a las siguientes
reclamaciones allí consignadas (…)
La resolución por la que se dio traslado de la respuesta a estas cuestiones no ha sido
recurrida por el solicitante.
En consecuencia, dado que el carácter repetitivo de la solicitud no solo respecto de
otras ya tramitadas en el pasado sino incluso coetáneas a esta, resulta evidente, así
como su carácter manifiestamente abusivo, se acuerda, en mérito de lo anterior,
inadmitir la solicitud presentada por aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.»
3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El día 17 de mayo de 2022, tuvo entrada en la AEPSAD, actualmente CELAD, solicitud
de información dirigida a conocer el motivo o razón legal por la que dos expedientes
sancionadores incoados en el año 2019, ambos en materia de Pasaporte Biológico del
Deportista (PBD), “aún no han sido terminados”. Dicha información se encuentra en
la CELAD, organismo público entre cuyas funciones se encuentra la sanción de las
infracciones administrativas en materia de dopaje en el deporte.
El motivo de esta solicitud es que, según lo previsto en el art. 39.7 de la Ley Orgánica
3/2013, de 20 de junio, vigente en el año 2019, el plazo máximo del que dispone la
AEPSAD para concluir los procedimientos sancionadores en materia de dopaje es de
12 meses, por lo que el hecho de que dos expedientes incoados en 2019, a fecha
actual, no se hayan terminado aún, supone una anomalía que debe responder a un
motivo o razón legal que no puede abstraerse al control y fiscalización de los
ciudadanos.
R CTBG Número: 2023-0237 Fecha: 05/04/2023
Muy sucintamente, si un expediente sancionador en materia de dopaje en el deporte
no se resuelve por el Director de la CELAD en el plazo de 12 meses, el mismo caduca,
lo que impide la sanción del infractor (o bien la hace fácilmente anulable por
caducidad). Por ello, si la dilación de la resolución de los expedientes sancionadores
tramitados por la CELAD se abstrae al control previsto en la Ley de Transparencia, la
AEPSAD, ahora CELAD, podría utilizar esta práctica para beneficiar a determinados
infractores sin ningún tipo de cortapisas por parte de los ciudadanos. Por ello se
solicitó conocer expresamente, al margen de otras solicitudes en materia de
Pasaporte Biológico del Deportista, el motivo o razón legal por la que dos expedientes
incoados en el año 2019 siguen, actualmente, sin ser resueltos por el Director de la
CELAD.
En este contexto, para no informar sobre el motivo o razón legal por la que dos
expedientes incoados en el año 2019, ambos en materia de Pasaporte Biológico del
Deportista (PBD), aún no han sido terminados, el Director de la CELAD recurre al
expediente 001-067471, en el que únicamente se dio respuesta a las reclamaciones
allí consignadas, 4 concretamente, ninguna de las cuales incluye o se refiere al motivo
o la razón legal que justificaría la reiterada anomalía, por lo que no existe repetición
alguna.
Por tanto, no cabe inadmitir la solitud realizada en el expediente 001-068541 al
amparo de lo solicitado e informado en el expediente 001-067471, sobre la base de
que es manifiestamente repetitivo, puesto que ni la información que se reclama en
ambos expedientes, ni la proporcionada en el expediente 001-067471, son repetitivas
en absoluto. (…)»
4. Con fecha 15 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE
(AEPSAD) del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 5 de agosto de 2022 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
« (…) En la respuesta dada a la solicitud de información tramitada con el número de
Expediente 001-067471 se dio al reclamante la siguiente información:
De los expedientes incoados en 2018, dos, los que han sido resueltos, lo fueron en las
siguientes fechas: 23 de mayo y 18 de junio.
Los expedientes incoados en 2019 y otro abierto en 2018, se rigen, de acuerdo con lo
dispuesto en la Disposición adicional primera. “Regulaciones especiales del derecho
de acceso a la información pública” de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a cuyo tenor: “1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.”
El estado procedimental de los conclusos son, uno pendiente de resolución judicial
ante la jurisdicción contenciosa administrativa y otro con resolución sancionadora
firme.
(…)
El abuso de derecho está incluido en el artículo 7.2 del Código Civil, en el Título
Preliminar, como postulado básico que puede calificarse como módulo rector de
nuestro ordenamiento, en conexión directa con el principio general de que quien
ejercita su derecho no perjudica a nadie y con la prohibición recogida
jurisprudencialmente de los actos de emulación, que se reitera en otros preceptos del
Código (…)
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razon ada y basada en
indicadores objetivos
El carácter abusivo del derecho que al solicitante pretende ejercitar queda patente a
la vista de las más de 60 preguntas, muchas de ellas reiterativas o relativas a
procedimientos en los que actúa como representación procesal, en el curso de los
meses de diciembre de 2021 a julio de 2022, suponiendo esta actividad del
reclamante más del 95% de las preguntas recibidas por el portal de trasparencia y
casi 10 veces más que en el ejercicio o año natural en que más se recibieron,
suponiendo ello un grave quebranto para el funcionamiento de esta Agencia. Ello
sumado a los más de 50 escritos diversos dirigidos a distintos departamentos y
dependencias de esta Agencia, incluidas varias denuncias contra distintas autoridades
y cargos de esta entidad (Anexo XIV) son hechos indiciarios de propósitos que poco o
nada tienen que ver con el espíritu y finalidad de la norma en cuya invocación el
reclamante busca amparo y si con una actuación obstruccionista y querulante.»
5. El 8 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que se efectuó mediante escrito recibido el
30 de agosto de 2022, en el que, en resumen, se reiteran los argumentos ya expuestos
en la reclamación ante este Consejo, concluyendo que: «[s]olicitar a un organismo
público que informe, en el año 2022, sobre el motivo o la razón legal por la que su
máximo responsable, órgano competente en exclusiva, no ha resuelto dos expedientes
sancionadores incoados en el año 2019, cuando la Ley establece un plazo máximo de
12 meses, no implica ningún abuso de derecho, sino el legítimo ejercicio de la acción de
escrutinio reconocida en la Ley de Transparencia, más aún visto el precedente citado
(EXP. AEPSAD 32/2019) (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer los motivos por los que dos
expedientes sancionadores por Pasaportes Biológicos de Deportista (PBD), incoados en
el año 2019, aún no han finalizado.
La entidad requerida dictó resolución inadmitiendo con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 18.1.e) LTAIBG al considerar que la solicitud tiene carácter repetitivo, y
que la información obra en poder del reclamante, al haberse dado respuesta la misma
en solicitud anterior del mismo objeto que no fue recurrida (expediente 001-067471).
4. Centrada la cuestión en estos términos, asiste la razón al reclamante cuando sostiene
que la solicitud no puede considerarse repetitiva en la medida en que la resolución a la
que alude la AEPSAD (y que, considera, ofrece respuesta a la ahora solicitado) se limita
a informar del estado de tramitación de los expedientes de 2018 y de 2019 por los que
se interesaba el reclamante. No resulta, por tanto, de aplicación la causa de inadmisión
invocada por la entidad requerida [artículo 18.1.e) LTAIBG]; lo que no conduce, sin
embargo, a la estimación de esta reclamación.
En efecto, con independencia de las consideraciones que vierten ambas partes sobre la
forma de proceder de la contraria y la existencia de múltiples y diversas solicitudes de
información y de reclamaciones que se entrecruzan, lo cierto es que de los propios
términos de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación se
desprende que no se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información pública
tal como esta es definida en el artículo 13 LTAIBG —esto es, aquella información que
obra en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio
de sus funciones—.
En este sentido, cabe recordar que dentro del concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en
este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las
que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del
derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política
de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la
actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
En este caso, resulta evidente que no se pretende el acceso a un contenido o
documento preexistente de la AEPSD, sino que lo que se intenta es obtener una
explicación de las razones por las que aún no ha concluido la tramitación de los
expedientes sancionadores de 2019 a los que se refiere y del pretendido
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.7 de la entonces vigente Ley 3/2013,
de 20 de junio, que no tiene encaje en la noción de información pública acogida en la
LTAIBG.
Por tanto, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación al no
versar la solicitud inadmitida sobre información pública en los términos en que esta se
configura en el artículo 13 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (AEPSAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez