El solicitante pidió a la AEPSAD la convocatoria y documentos de publicidad del nombramiento del Secretario General en 2019. La AEPSAD denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se aportó tardíamente durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en que la información ya había sido facilitada a un representado del solicitante es improcedente, pues la solicitud repetitiva debe ser formulada por la misma persona.
2
La AEPSAD no justificó adecuadamente la concurrencia de la causa de inadmisión por solicitud abusiva o repetitiva según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG en su resolución inicial.
3
Se determina que la AEPSAD proporcionó finalmente información completa y adecuada al aclarar que la selección se realizó mediante publicidad interna, ya que la normativa no exige convocatoria pública en BOE para personal directivo.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo la información en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para el reconocimiento de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 24 de mayo de 2022 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD
EN EL DEPORTE (AEPSAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con la designación de Secretario General en el seno de la AEPSAD en el
mes de octubre de 2019, se desea acceder a: 1) Convocatoria o anuncio del puesto
vacante. 2) Documento o documentos públicos acreditativos de la publicidad
otorgada por la AEPSAD al procedimiento de designación del puesto vacante
Secretario General.»
S/REF: 001-069118
N/REF: R-0649-2022 / 100-007135 [Expte. 783-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE / AEPSAD
Información solicitada: Designación de Secretario General en 2019
R CTBG Número: 2023-0236 Fecha: 05/04/2023
2. La AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (AEPSAD), del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 3 de julio de 2022 en
la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) se le comunica que la solicitud que se presenta es abusiva y repetitiva de
acuerdo con el criterio del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno 3/2016 por ser ya
conocida del solicitante y obrar en su poder el contenido de la solicitud que plantea.
No procede en consecuencia atender a la solicitud.»
3. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Sin embargo, se equivoca el Director de la CELAD al realizar esta manifestación
porque no obra en poder de este solicitante, en absoluto, la convocatoria o anuncio
solicitados ni los documentos acreditativos de la publicidad otorgada por la AEPSAD
al citado puesto vacante. De hecho, el Director de la CELAD ni siquiera explica cuándo
se habrían proporcionado al solicitante dichos documentos ni cuándo, previamente,
los habría solicitado, ya que es la primera y única vez que los he requerido, por lo que
no hay repetición ni abuso ninguno (…).»
4. Con fecha 15 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE
(AEPSAD) del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 8 de agosto de 2022 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
« (…)1º. En fecha 4 de noviembre de 2019 tuvo entrada en este Ministerio una
solicitud de acceso a la información pública presentada por (…), con NIF: (…) y correo
electrónico a efectos de notificación (…), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-038484.
2º En dicha solicitud, se solicitaba la siguiente información (Anexo I):
“En relación con la Resolución de 10 de octubre de 2019, de la Presidencia de la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, por la que se publica el
R CTBG Número: 2023-0236 Fecha: 05/04/2023
Acuerdo del Consejo Rector por el que se nombra Secretario General de la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte a (…), Boletín Oficial del Estado de
Martes 15 de octubre de 2019, solicito información sobre el cumplimiento del artículo
27.2 del Real Decreto 461/2015, de 5 de junio, que establece que la designación del
puesto de Secretario General de la AEPSAD atenderá a principios de mérito y
capacidad, competencia profesional y experiencia, mediante procedimiento que
garantice la publicidad y la concurrencia. Solicito información relativa al desarrollo de
este procedimiento que haya garantizado la publicidad y la concurrencia prevista en
el Estatuto de la AEPSAD para la designación del puesto directivo de Secretario
General de la AEPSAD.”
3º. En relación con esta solicitud se comunicó al peticionario cuanto sigue (Anexo II):
“El nombramiento de (…) como Secretario General de la AEPSAD fue propuesto, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 11 del Real Decreto 641/2015 por el Director
de la AEPSAD, con competencia para ello de acuerdo con lo previsto en el apartado i)
del citado artículo del mismo texto legal, por el Consejo Rector, válidamente reunido y
con competencia para ello, en reunión del día 2 de octubre de 2019.
Dicho nombramiento se hizo atendiendo a los principios de mérito y capacidad,
competencia profesional y experiencia, tal y como exige el artículo 27 del Real
Decreto 641/2015, de 20 de junio.
Ni la Ley de Agencias ni el estatuto de la AEPSAD exigen en su articulado la
publicación de “convocatoria pública” ni publicidad en el Boletín Oficial del estado
para la provisión de los puestos considerados como personal directivo. La publicidad y
la concurrencia se procuraron en la provisión del puesto mediante publicidad interna
a través de la solicitud dirigida a los Jefes de Departamento de esta AEPSAD de la
presentación de entre su personal de posibles candidatos idóneos y preselección de
los propuestos por el Director de la AEPSAD.
No obstante, se publica en BOE de 15 de octubre de 2019 Resolución de la Presidenta
de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte por la que se publica el
Acuerdo del Consejo Rector de la AEPSAD por el que se nombra a (…) como Secretario
General de la AEPSAD”.
4º. El 14 de septiembre de 2021 se hace llegar a través del sistema de mensajería
GEISER, escrito de representación de () en favor del ahora reclamante, (…) dado el 30
de julio de 2021, (Anexo III), con el siguiente texto:
“En virtud de este escrito y al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
(…), con D.N.I (…) y domicilio en (…), comparezco ante este organismo con el fin de
comunicar que deseo actuar en este procedimiento representado por medio del
siguiente Letrado, quien ya actuó en mi representación y defensa en vía
administrativa y judicial; (…)”
9º. En suma, el reclamante no solo sabía ya cuál había sido el procedimiento seguido
para el nombramiento del Secretario General, cuya publicidad y concurrencia se
procuraron en la provisión del puesto mediante publicidad interna a través de la
solicitud dirigida a los Jefes de Departamento de esta AEPSAD de la presentación de
entre su personal de posibles candidatos idóneos y preselección de los propuestos por
el Director de la AEPSAD, sino que aseguraba en su escrito de 29 de junio de 2022 sin
pudor alguno que se había “impedido justamente el desarrollo de un procedimiento
que garantice la publicidad y la concurrencia al puesto de Secretario General de la
AEPSAD, ahora CELAD.”, cosa que ya había afirmado en su escrito de 3 de agosto de
2021 8º. No es pues el Director de la CELAD el que se equivoca “al realizar esta
manifestación porque no obra en poder de este solicitante, en absoluto, la
convocatorio o anuncio solicitados ni los documentos acreditativos de la publicidad
otorgada por la AEPSAD al citado puesto vacante.” Cabe preguntarse si es el
reclamante el que se equivoca o si por el contrario, esta solicitud se incardina en las
numerosas solicitudes abusivas y repetitivas planteadas por este mismo solicitante.
El carácter abusivo del derecho que al solicitante pretende ejercitar queda patente a
la vista de las más de 60 preguntas, muchas de ellas reiterativas o relativas a
procedimientos en los que actúa como representación procesal, en el curso de los
meses de diciembre de 2021 a julio de 2022, suponiendo esta actividad del
reclamante más del 95% de las preguntas recibidas por el portal de trasparencia y
casi 10 veces más que en el ejercicio o año natural en que más se recibieron,
suponiendo ello un grave quebranto para el funcionamiento de esta Agencia. Ello
sumado a los más de 50 escritos diversos dirigidos a distintos departamentos y
dependencias de esta Agencia, incluidas varias denuncias contra distintas autoridades
y cargos de esta entidad (Anexo VIII) son hechos indiciarios de propósitos que poco o
nada tienen que ver con el espíritu y finalidad de la norma en cuya invocación el
reclamante busca amparo y si con una actuación obstruccionista y querulante.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
convocatoria o anuncio del puesto vacante de Secretario General de la AEPSAD, así
como a los «documentos públicos acreditativos de la publicidad otorgada por la
AEPSAD al procedimiento de designación del puesto vacante Secretario General.»
La entidad requerida resuelve inadmitiendo la solicitud alegando que la información ya
obra en poder del reclamante y que la solicitud resulta abusiva y repetitiva de acuerdo
con el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 3/2016.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, y a la vista de la
reclamación interpuesta, la Agencia concreta la información que entiende remitida al
reclamante a través de uno sus representados.
4. Centrada la cuestión en estos términos no es posible desconocer que si bien la inicial
resolución sobre la solicitud de acceso a la información acordaba su inadmisión por
repetitiva y abusiva —con unos argumentos que, a juicio de este Consejo, no
justificaban adecuadamente la concurrencia de la causa del artículo 18.1. e) LTAIBG—;
en fase de alegaciones aporta la información que le había sido requerida.
Así, en referencia al nombramiento del Secretario General de la AEPSAD, publicado en
el BOE de 15 de octubre de 2019, se indica que la propuesta se efectuó por el Director
de la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 641/2015,
entre los candidatos presentados, y fue acordada por el Consejo Rector, válidamente
reunido y con competencia para ello, en reunión del día 2 de octubre de 2019. Se
especifica que la selección se realizó con arreglo a los principios de mérito y capacidad
según el artículo 27 de la citada norma y que el procedimiento de selección se articuló
«mediante publicidad interna a través de la solicitud dirigida a los Jefes de
Departamento de esta AEPSAD de la presentación de entre su personal de posibles
candidatos idóneos y preselección de los propuestos por el Director de la AEPSAD», ya
que la normativa aplicable no exige la publicación de convocatoria pública ni la
publicidad en el BOE para la provisión de los puestos considerados como personal
directivo.
Por tanto, entiende este Consejo, que con independencia de consideraciones de orden
sustantivo ajenas a su competencia, la AEPSAD ha proporcionado información
completa y adecuada a la solicitud formulada, si bien se ha aportado una vez
interpuesta esta reclamación.
Sobre ese particular conviene aclarar que el hecho de que la Agencia ya hubiera dado
respuesta a una solicitud sustantivamente idéntica a otra persona a la que representa
el reclamante no puede sustentar la inadmisión con el fundamento de que se trata de
una solicitud repetitiva pues no ha sido formulada por la misma persona, siendo
irrelevante a estos efectos que exista entre ambas una relación de representación.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que la información requerida ha sido aportada
de forma tardía, una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo, procede
estimar la reclamación pero únicamente por motivos formales ya que no se ha
respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (AEPSAD) / MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE, sin que sea necesaria la realización de ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez