El solicitante pidió a la AEPSAD datos sobre resultados adversos y expedientes sancionadores de Pasaportes Biológicos (PBD) de 2017 y 2021. El reclamante alegó que la información no había sido proporcionada previamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser una solicitud manifiestamente repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG).
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera manifiestamente repetitiva según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, ya que el interesado ha presentado múltiples peticiones sobre la misma información con formulaciones similares.
2
El Consejo ya se había pronunciado sobre el acceso a los resultados anómalos del PBD en la resolución R/319/2022, la cual se encuentra actualmente suspendida cautelarmente por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 1.
3
No procede que el Consejo de Transparencia se pronuncie nuevamente sobre una cuestión que ya ha sido resuelta y que se encuentra sub iudice.
4
Se confirma la justificación de la AEPSAD al señalar que existen periodos de 2017 sin información disponible y que la naturaleza longitudinal del estudio del PBD impide aseverar la adversidad de muestras de 2021 en el momento de la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 6 de mayo de 2022 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD
EN EL DEPORTE (AEPSAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) En atención a estos datos, se desea acceder a la siguiente información: 1) Entre
los días 08/03/2017 y 31/12/2017, ¿cuántos resultados adversos de PBD detectó la
AEPSAD? 2) Entre los días 08/03/2017 y 31/12/2017, ¿cuántos expedientes
sancionadores por PBD inició la AEPSAD? 3) ¿Cuántos procedimientos sancionadores
en los que se aportó como prueba un resultado adverso de PBD se incoaron en el año
2021? ”.»
S/REF: 001-068536
N/REF: R-0644-2022 / 100-007127 [Expte. 780-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE / AEPSAD
Información
solicitada: Pasaporte Biológico del Deportista (PBD): resultados adversos
y expedientes sancionadores
R CTBG Número: 2023-0234 Fecha: 05/04/2023
2. La AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (AEPSAD), del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 14 de junio de 2022
en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) solicitud de información de [el reclamante], con DNI (…) tramitada con Número
de expediente 001-067471, en que ya dio respuesta a las siguientes reclamaciones allí
consignadas (…) En la misma fecha y tramitada con el número de expediente 001-
067474 el mismo interesado presenta solicitud en la que se reclama la siguiente
información (…) En fecha 6 de junio de 2022, el solicitante presenta ante el Consejo de
trasparencia y Buen Gobierno reclamación a la contestación dada a la solicitud 001-
067474, tramitada con el número de expediente 100-006945, reclamación ésta aún
pendiente de resolución por ese consejo. Con fecha 11 de febrero de 2022 tuvo
entrada en este Ministerio una solicitud de acceso a la información pública al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, presentada por el mismo solicitante, que quedó registrada
con el número de expediente 001-065753 (…) En la misma fecha de la presente
solicitud, 6 de mayo de 2022, y también por idéntico solicitante se presenta ante el
portal de trasparencia solicitud de información tramitada con número de expediente
001-068541 (…) Ya antes, en fecha 22 de diciembre de 2021, y por idéntico solicitante,
(…), se presenta solicitud de información tramitada con el número de expediente 001-
063909 en la que a este mismo Organismo se le solicita la siguiente información (…).
Habiéndose dado respuesta a las solicitudes registradas con los números de
expediente 001-063909 y 001-067471 en las que ya se atendió a las cuestiones que
ahora el solicitante plantea con otra formulación, y que no han sido recurridas,
obrando ya en su conocimiento dicha información, y estando aún pendiente de
resolución la reclamación tramitada con el número de registro 100-006945 procede
en consecuencia, dado el carácter repetitivo de la solicitud no solo respecto de otras
ya tramitadas en el pasado sino incluso coetáneas a esta, inadmitir la solicitud
presentada por aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0234 Fecha: 05/04/2023
« (…) El Director de la AEPSAD inadmite la solicitud de 6 de mayo de 2022, en primer
lugar, ya que se ha “dado respuesta a las solicitudes registradas con los números de
expediente 001-063909 y 001-067471 en las que ya se atendió a las cuestiones que
ahora el solicitante plantea”, obrando ya en su conocimiento dicha información (…).
Sin embargo, la información solicitada el 6 de mayo de 2022 en absoluto obra en mi
conocimiento, sino todo lo contrario, se nos está intentando ocultar por parte del
Director de la CELAD no sabemos por qué motivo (…)
Por ello, la solicitud de 6 de mayo de 2022 se limita, expresamente, al periodo
08/03/2017 -31/12/2017 posterior, en el que la AEPSAD ya no se encontraba incluida
en la Lista de ADOs NO cumplidoras con el Código Mundial Antidopaje. Para este
periodo concreto, el Director de la CELAD sí dispone de información sobre PBD
adversos, ya que en ese momento este organismo se encontraba en pleno
cumplimiento.
En cuanto al año 2021, en dicho expediente se nos decía, en fecha 26 de enero de
2022, que "respecto a 2021 aún no está disponible la información que se solicita" ,
motivo por el que se realizó una nueva solicitud de 6 de mayo de 2022, sin que
tampoco ahora se nos quiera proporcionar la información relativa a un año (2021)
que hace casi 7 meses que terminó y sobre el que el Director de la CELAD tiene la
información solicitada.
En cuanto al expediente 001-067471, segundo referido por el Director de la CELAD
para declarar la inadmisión de la solicitud de 6 de mayo de 2022, el mismo se limita,
como puede observarse, a tres expedientes incoados en 2018 y dos en 2019, sin
ninguna relación con los periodos 08/03/2017 - 31/12/2017 y 01/01/2021 -
31/12/2021 delimitados en la solicitud de 6 de mayo de 2022.
Por último, se inadmite esta solicitud porque estaría "aún pendiente de resolución la
reclamación tramitada con el número de registro 100-006945". Dicha reclamación
tampoco guarda relación con las cuestiones concretas por las que se pregunta en la
solicitud de 6 de mayo de 2022, sino con una entrevista pública concedida por el
Director de la CELAD el 9 de enero de 2022 en la que, precisamente, indicaba la
existencia de "cinco o seis adversos" en materia de PBD pendientes de resolución, sin
indicar, evidentemente, si los mismos se incoaron en los periodos 08/03/2017 -
31/12/2017 y 01/01/2021 - 31/12/2021, sobre los que no se quiere dar cuenta (…)
Sin embargo, el número de adversos detectados y expedientes incoados en materia
de Pasaporte Biológico del Deportista por la AEPSAD en los periodos 08/03/2017 –
31/12/2017 y 01/01/2021 – 31/12/2021 no puede abstraerse al control y fiscalización
de los administrados, pues esa misma información sí ha sido proporcionada respecto
a otros periodos, concretamente los años 2018, 2019 y 2020.
En definitiva, no concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, puesto que la información requerida en la presente
reclamación nunca ha sido tratada y proporcionada con anterioridad por el Director
de la CELAD. En cuanto a 2017, porque el Director de la CELAD limitó su respuesta al
breve periodo de incumplimiento ocurrido durante los primeros m eses de dicho año,
en el que evidentemente la AEPSAD no pudo incoar ningún expediente en materia de
Pasaporte Biológico del Deportista ni de ningún otro tipo. Y en cuanto a 2021, porque
en el mes de enero de 2022 se me informó expresamente de que aún no estaba
disponible la información solicitada, no que no se fuese a proporcionar nunca.»
4. Con fecha 14 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE
(AEPSAD) del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 5 de agosto de 2022 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
« (…) El ahora reclamante pregunta por dos periodos; el primero de 8 de marzo de
2017, fecha en la que el propio solicitante prestaba servicios en esta CELAD (se
adjunta como Anexo I el último contrato profesional mantenido por el reclamante con
esta Agencia y su C.V. publicado en la dirección (…)) hasta el 31 de diciembre de 2017.
De la respuesta dada colige el reclamante que no se le ha dado respuesta al año
2017. No es así, lo que se dice es que en el periodo del año 2017 por el que solicita
información, el año 2017 completo, hay más de tres meses de los que no se tiene
información y por lo tanto no puede afirmarse o negarse, pues se desconoce, la
existencia de pasaportes bilógicos adversos. Del resto del ejercicio 2017, si nada se
dice, es que nada consta.
Del resto del ejercicio, nada consta tampoco y por ello, nada se dice más allá de la
salvedad para el periodo precitado.
Respecto del segundo periodo, la propia mecánica y funcionamiento del pasaporte no
permiten a la fecha de estas alegaciones aseverar con rotundidad si algún pasaporte
biológico va a ser declarado adverso por una muestra tomada en 2021, pues el
carácter longitudinal del estudio y el empleo del modelo bayesiano para su
declaración como adverso pueden determinar que a efectos sancionadores, el
pasaporte sea declarado adverso en una fecha muy posterior al momento en el que se
aprecia la desviación en los parámetros hematológicos, si bien se consideraría como
fecha de comisión de la presunta infracción aquella en que se tomó la muestra fuera
de rangos, pues es el carácter diferencial de cada la muestras desviadas lo que
determina ese carácter adverso (…)
Además de las solicitudes de información ya consignadas en la respuesta dada, que se
adjuntan a estas alegaciones como Anexos IV, V y VI, son numerosas las solicitudes de
información presentadas por este mismo interesado. Y no solo en relación con este
asunto.
El carácter abusivo del derecho que al solicitante pretende ejercitar queda patente a
la vista de las más de 60 preguntas, muchas de ellas reiterativas o relativas a
procedimientos en los que actúa como representación procesal, en el curso de los
meses de diciembre de 2021 a julio de 2022, suponiendo esta actividad del
reclamante más del 95% de las preguntas recibidas por el portal de trasparencia y
casi 10 veces más que en el ejercicio o año natural en que más se recibieron,
suponiendo ello un grave quebranto para el funcionamiento de esta Agencia. Ello
sumado a los más de 50 escritos diversos dirigidos a distintos departamentos y
dependencias de esta Agencia, incluidas varias denuncias contra distintas autoridades
y cargos de esta entidad (Anexo VII) son hechos indiciarios de propósitos que poco o
nada tienen que ver con el espíritu y finalidad de la norma en cuya invocación el
reclamante busca amparo y si con una actuación obstruccionista y querulante.
Y es cierto además, que el reclamante interviene ante esta agencia como
representación procesal de deportistas en expedientes sancionadores (Anexo VIII a X),
lo que hace que el propósito de las solicitudes de información, que de acuerdo con la
ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, que no es otra que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno “ parecen instrumentalizarse
bien en interés espurio bien en algún interés o anhelo personal tan alejado como este
otro de los propósitos de la ley.
La Sentencia de la Audiencia Nacional SAN 5142/2019 de 10 de diciembre de 2019
que se adjunta como Anexo XI a estas alegaciones dirá que Una solicitud de estas
características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia
con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí
puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al
espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente
particulares. (…)
Si por una parte, el carácter repetitivo o de la solicitud resulta evidente de la mera
lectura de las solicitudes trascritas en los antecedentes a estas consideraciones, el
carácter abusivo de las mismas resulta tanto de la misma reiteración, aparatada de la
finalidad de la ley como su exceso respecto a los usos del ejercicio civiliter del este
derecho (…).»
5. El 8 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 30 de agosto de 2022, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
« (…) A este respecto, cabe alegar que es imposible que no conste a este organismo
público cuántos resultados adversos de PBD detectó la AEPSAD y cuántos expedientes
sancionadores fueron incoados entre los días 08/03/2017 - 31/12/2017 (periodo de
cumplimiento), siendo la detección y persecución del dopaje en el deporte
precisamente la función pública atribuida a la CELAD, previamente AEPSAD. Igual que
constan y se han proporcionado expresamente los datos numéricos para los años
2018, 2019 y 2020 (3, 2 y 0), debe informarse sobre los dos datos numéricos
correspondientes al año 2017 (periodo de cumplimiento), no pudiendo admitirse una
respuesta como “nada consta”. Los datos numéricos solicitados respecto al periodo
08/03/2017 - 31/12/2017 constan en la CELAD y se tienen que decir expresamente
como se ha hecho con los años 2018, 2019 y 2020, no pudiéndose admitir respuestas
ambiguas o inconcretas pues se está solicitando un número –cuántos– que consta
expresamente a la CELAD.
Respecto al segundo periodo por el que se pregunta, año 2021, alega el Director de la
CELAD que “la propia mecánica y funcionamiento del pasaporte no permiten a la
fecha de estas alegaciones aseverar con rotundidad si algún pasaporte biológico va a
ser declarado adverso por una muestra tomada en 2021”. Sin embargo, en absoluto
se pregunta por los pasaportes biológicos que vayan a ser declarados adversos en el
futuro por muestras tomadas en 2021 (suceso incierto), sino por el número de
expedientes sancionadores por PBD (0, 1, 2, 3, etc.) que se incoaron –en el seno de la
CELAD– en el año 2021, dato del que dispone el Director de la CELAD pues estamos a
30 de agosto de 2022.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
resultados adversos en los Pasaportes Biológicos de Deportista (PBD), en general y
cuántos han derivado en expediente sancionador, así como expedientes sancionadores
en los que se aportó dicho documento como prueba.
La entidad requerida dictó resolución en la que se acuerda inadmitir la solicitud al
considerar que la información solicitada obra ya en poder del reclamante, al haberse
dado respuesta a solicitudes de objeto similar y que no fueron recurridas (expedientes
001-063909 y 001-067471), o sí lo fueron pero están aún pendientes de resolución por
este Consejo. Considera, en definitiva, que la solicitud tiene carácter repetitivo,
resultando de aplicación el artículo 18.1.e) LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, la Agencia añade
que «en el periodo del año 2017 por el que solicita información, el año 2017 completo,
hay más de tres meses de los que no se tiene información y por lo tanto no puede
afirmarse o negarse, pues se desconoce, la existencia de pasaportes bilógicos adversos.
Del resto del ejercicio 2017, si nada se dice, es que nada consta.» Y por lo que respecta
a la información relativa a los expedientes sancionadores puntualiza que «la propia
mecánica y funcionamiento del pasaporte no permiten a la fecha de estas alegaciones
aseverar con rotundidad si algún pasaporte biológico va a ser declarado adverso por
una muestra tomada en 2021 (…)»
4. Centrada la cuestión en los términos expresados, no es posible desconocer que son
múltiples las solicitudes de información que el ahora reclamante ha presentado ante la
AEPSAD y múltiples, también, las reclamaciones que, ante respuestas que considera no
satisfactorias, ha presentado ante este Consejo. Algunas de estas reclamaciones
resuelven solicitudes diversas que, en realidad, se refieren a una misma información
que, sin embargo, se solicita en distintos términos.
En este caso, como ya ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, se
pretende el acceso a los resultados adversos del Pasaporte Biológico del Deportista
que ha detectado la AEPSAD en una determinada franja temporal, para la que también
se pregunta cuántos expedientes sancionadores se han incoado y en cuántos de ellos
se aportó como prueba dicho resultado adverso.
Pues bien, sobre esta cuestión no es posible obviar que este Consejo ya se ha
pronunciado al respecto en la resolución R/319/2022, de 26 de septiembre, que
estima la reclamación interpuesta frente a la denegación de acceso al número de
resultados anómalos en el Pasaporte Biológico de los Deportistas detectados por la
AEPSAD (hoy CELAD) en un determinado lapso de tiempo —en concreto, entre los
meses de febrero y diciembre de 2017 y para los años 2018 a 2021— al no considerar
aplicable la causa de inadmisión aducida entonces [artículo 18.1.b) LTAIBG]. En este
caso, la solicitud de información se proyecta sobre los resultados adversos del PBD en
la franja de marzo a diciembre del año de 2017 por lo que queda comprendida en la
franja temporal cuyo acceso se reconoció en la citada resolución R/319/2022, de 26 de
septiembre, actualmente recurrida por el Ministerio de Cultura y Deporte ante el
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 1 (p.o. 59/2022) en el que se ha
acordado «la suspensión cautelar de la ejecución de la Resolución número 319/2022,
de 26 de septiembre del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG»,
mediante auto n.º 119/2022, de 21 de diciembre, del citado órgano judicial.
De lo anterior se desprende no sólo que asiste la razón a la AEPSAD cuando sostiene
que se trata de una solicitud repetitiva sino que no procede que este Consejo se
pronuncie nuevamente sobre una cuestión que ya ha resuelto y que se encuentra sub
iudice.
5. Cabe añadir, en la línea apuntada, que el carácter repetitivo de lo solicitado se
desprende asimismo de otras resoluciones adoptadas por este Consejo. Así, la
resolución R/498/2022, de 30 de noviembre (referido al procedimiento 100- 006945 al
que alude la AEPSAD en sus alegaciones) desestima la reclamación interpuesta al
entender que, en efecto, se puede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. En la citada resolución, que traía causa de la
inadmisión (por repetitiva) de un solicitud de información relativa «cuántos casos
adversos exactamente quedan por ver por parte de la AEPSAD, en el sentido de si son
cinco o son seis, y en qué fecha exactamente se incoaron los expedientes sancionadores
relativos a estos cinco o seis casos adversos que aparentemente tiene la AEPSAD», este
Consejo puso de manifiesto que:
«En efecto, tal y como consta en el expediente, en fecha 22 de diciembre de 2021, por
idéntico reclamante, se presenta solicitud de información tramitada con el número de
expediente 001-063909 en la que solicita a la AGENCIA ESTATAL COMISIÓN
ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD), antes AEPSAD, la
siguiente información: 1) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2017 por la
AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 2) Entre los expedientes
sancionadores abiertos en 2018 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte
Biológico? 3) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2020 por la AEPSAD,
¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 4) Entre los expedientes sancionadores
abiertos en 2021 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 5) Entre
los expedientes sancionadores abiertos por la AEPSAD entre los años 2017 y 2021 en
los que recayó resolución sancionadora contra el deportista, ¿cuántos de ellos fueron
objeto de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte
Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2022 y por idéntico reclamante, se presentó
solicitud tramitada con el número de expediente 001-067471, en la que se pide a la
AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN E L
DEPORTE (CELAD), antes AEPSAD, la siguiente información, coincidente con la
contenida en la solicitud ahora presentada: "1) En relación con los expedientes
sancionadores abiertos por el Director de la AEPSAD en los que se aportó un
Pasaporte Biológico del Deportista (PBD) adverso (3 en 2018 y 2 en 2019), se desea
conocer la siguiente información: 1) ¿En qué fecha se incoaron cada uno de estos
expedientes sancionadores? 2) ¿Cuál es exactamente el estado procesal, a
30/03/2022, de cada uno de estos expedientes sancionadores? 3) En relación con Jo
dispuesto en el art. 39.8 LOPSD, ¿cuántos de estos cinco procedimientos han
terminado mediante resolución y cuántos por caducidad? 4) En cuanto a los
procedimientos que han terminado por resolución, ¿en cuántos de ellos ha recaído
resolución sancionadora y en cuántos absolutoria o de archivo y en qué fecha ha
recaído dicha resolución?
Esos dos procedimientos de solicitud de información a los que se refiere la resolución
R/319/2022 son precisamente los dos expedientes (001-63909 y 001-067471) a los que
alude la AEPSAD en la resolución frente a la que ahora se reclama, poniendo de
manifiesto que se resolvieron en su día con resoluciones que no fueron recurridas.
Por otra parte, en la resolución de este Consejo R/ 82/2022, de 14 de septiembre, si
bien se inadmite la reclamación por su carácter extemporáneo, consta reflejado en los
antecedentes de hecho que el reclamante había solicitado información relativa «[e]n
relación con los expedientes sancionadores abiertos por el Director de la AEPSAD en los
que se aportó un Pasaporte Biológico del Deportista (PBD) adverso (3 en 2018 y 2 en
2019), se desea conocer la siguiente información: 1) ¿En qué fecha se incoaron cada
uno de estos expedientes sancionadores? 2) ¿Cuál es exactamente el estado procesal, a
30/03/2022, de cada uno de estos expedientes sancionadores?», habiéndose dictado
resolución la Agencia en que se daba oportuna respuesta.
6. De lo anterior se desprende, a juicio de este Consejo, que la solicitud de información de
la que trae causa esta reclamación ya ha sido resuelta con anterioridad, habiendo
aclarado la AEPSAD que hay meses del año 2017 para los que no dispone la
información de resultados adversos y que, en cuanto a los expedientes sancionadores
incoados en 2021, hay información que todavía no puede facilitarse en la medida en
que se desconoce todavía si algún pasaporte biológico va a ser declarado adverso por
una muestra tomada en 2021.
En conclusión, procede la desestimación de esta reclamación al haber aplicado la
AEPSAD la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG (manifiestamente
repetitiva) de forma justificada y razonable y haberse pronunciado ya este Consejo
con anterioridad sobre la misma cuestión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (AEPSAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez