Se solicitó al Ministerio de Defensa el destino, sueldo y posibles medidas disciplinarias contra el capellán que bendijo una unidad militar en el Valle de los Caídos. La solicitante alegó que el Ministerio no respondió concretamente y usó la protección de datos como excusa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar la respuesta insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica al marco normativo de retribuciones del Real Decreto 1145/1990 es insuficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información al no detallar la situación concreta del capellán.
2
Según el criterio conjunto CTBG-AEPD de 2015, el interés público prevalece sobre la intimidad en retribuciones de personal directivo o de confianza, y en otros casos procede facilitar la retribución sin identificar al perceptor.
3
El Ministerio de Defensa no es competente para incoar expedientes disciplinarios contra el personal del Servicio de Asistencia Religiosa, siendo esta función competencia del Arzobispado Castrense.
4
El Arzobispado Castrense no está sujeto a la LTAIBG, por lo que el Consejo solo puede instar al Ministerio a informar si se ha acordado la medida de suspensión provisional de funciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 6 de junio de 2022 al Ministerio de Defensa, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quiero saber si el cura que ofició una bendición a una unidad militar en el Valle de
los Caídos forma parte del listado de curas a los que el Ministerio de Defensa financia
el sueldo. Si fuese así, querría saber dónde está destinado y cuál es su sueldo.
También querría saber si Defensa ha actuado contra ese cura y si no lo ha hecho,
saber por qué. El evento al que aludo quedó registrado en el vídeo que se publicó en
este enlace https://www.eldiario.es/sociedad/unidadmilitar-recibe-bendicion-cura-
valle-caidos 1 9042628.html.»
S/REF: 001-069615
N/REF: R-0781-2022 / 100-007322 [Expte. 1153-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada: Retribución y destino capellán castrense
R CTBG Número: 2023-0233 Fecha: 04/04/2023
2. El Ministerio de Defensa dictó resolución con fecha 12 de agosto de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«En relación con la primera parte de la pregunta, se significa que “no existe un listado
de curas a los que el Ministerio de Defensa financie el sueldo”. Existe un Servicio de
Asistencia Religiosa, creado por RD 1145/1990 de 7 de septiembre, y que está
formado por sacerdotes católicos que tras superar una oposición se integran al
servicio de las Fuerzas Armadas percibiendo la retribución correspondiente.
El sueldo del capellán es el que viene determinado por el artículo 12 del Real Decreto
1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa
en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento.
En relación con el resto de la información solicitada, se comunica que el 1 de junio de
2022 se realizó una investigación exhaustiva en el Regimiento, lo que provocó la
incoación de un expediente disciplinario al capitán responsable de los hechos por los
que se interesa la solicitante, no pudiendo aportar más información, atendiendo al
artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, sobre protección de datos personales.»
3. Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Solicité al Ministerio de Defensa información sobre si el cura que ofició una
bendición a una unidad militar en el Valle de los Caídos forma parte del listado de
sacerdotes a los que el Ministerio de Defensa financia el sueldo. Si fuese así, querría
saber dónde está destinado y cuál es su sueldo. El Ministerio no responde a la
petición. Se limitan a asegurar que "el 1 de junio de 2022 se realizó una investigación
exhaustiva en el Regimiento, lo que provocó la incoación de un expediente
disciplinario al capitán responsable de los hechos por los que se interesa la solicitante,
no pudiendo aportar más información", se amparan en la protección de datos
personales para no aportar información. Como es evidente al leer la respuesta,
Defensa no ha respondido a mi petición. De hecho aluden a la protección de datos
cuando en ningún momento solicito un dato personal, únicamente requiero que me
confirmen o desmientan si el cura que ofició la bendición recibe un sueldo del
Ministerio. No hay alusiones a nombres ni a ningún dato personal. Por lo tanto,
R CTBG Número: 2023-0233 Fecha: 04/04/2023
considero que esta solicitud está amparada por la ley de transparencia y solicito
amparo al Consejo.»
4. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Defensa a fin de que remitiese las alegaciones
que considerase oportunas. El 25 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«1. La resolución de 12 de agosto de 2022, en su segundo párrafo, expone que “el
sueldo del capellán es el que viene determinado por el artículo 12 del Real Decreto
1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa
en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento”.
2. Esta referencia al Real Decreto 1145/1990, se entendió suficiente para
proporcionar al solicitante la información que requería a la vez que proporcionaba
información sobre el marco legal que regula las retribuciones del personal del
Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas (SARFAS) al cual pertenece el
capellán
3. Una vez estudiada la reclamación, y con la finalidad de dar contestación al
requerimiento expresado en la misma, se especifica que es el Ministerio de Defensa,
por pertenecer el capellán al SARFAS, el que paga su nómina.»
5. El 27 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de noviembre, se recibe respuesta en los
siguientes términos:
«Querría solicitar al Consejo que siga adelante con el procedimiento, ya que, a pesar
de que el Ministerio aporta nueva información en el requerimiento que no había
facilitado hasta el momento, queda información solicitada por aportar. El Ministerio
no ha respondido a esta parte de la petición. "Querría saber dónde está destinado y
cuál es su sueldo. También querría saber si Defensa ha actuado contra ese cura y si no
lo ha hecho, saber por qué". Por lo tanto, solicito amparo para que Defensa cumpla
con la ley de transparencia.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
relación con el Ministerio de Defensa del capellán que ofició la bendición a una unidad
militar del Ejército de Tierra; en particular, respecto de su destino y retribuciones, así
como las actuaciones que, en su caso, haya incoado el Ministerio de Defensa por los
hechos acaecidos el 1 de junio de 2022 registrados en un video.
El Ministerio de Defensa dictó resolución indicando que el capellán de quien se solicita
la información pertenece al Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas
(SARFAS), creado por Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea
el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su
funcionamiento. Según se recoge en la resolución, se trata de un servicio formado por
sacerdotes católicos que, tras superar una oposición, se integran en las Fuerzas
Armadas percibiendo la retribución correspondiente por tales servicios,
determinándose el sueldo de capellán en el artículo 12 del citado Real Decreto. Por lo
que respecta a la segunda cuestión, se indica en la resolución que se incoó expediente
disciplinario al capitán de la unidad responsable de los hechos, no pudiendo facilitar
más información en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, se confirma que es el
Ministerio de Defensa el que abona la nómina al religioso en tanto que integrante del
SARFAS. Considera la reclamante, en el trámite de audiencia conferido, que si bien el
Ministerio ha completado la información, no se ha dado respuesta ni sobre el destino y
la concreta retribución del religioso, ni acerca de las actuaciones disciplinarias en su
caso incoadas y de no haberse iniciado ninguna actuación, el por qué.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede obviar que el
Ministerio, tanto en su resolución inicial como en las alegaciones posteriores, ha
proporcionado información sobre el marco normativo de las personas integrantes del
SARFAS (en cuanto a funciones y retribución). Por lo que respecta a las retribuciones,
sin embargo, el Ministerio se limita a remitir al artículo 12 del citado Real Decreto
1145/1990, de 7 de septiembre; que, no obstante, resulta demasiado genérica, e
insuficiente para la satisfacción del derecho de acceso a la información.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del citado Real Decreto, el
personal del Arzobispado Castrense percibirá sus retribuciones, con cargo al
presupuesto del Ministerio de Defensa, y en este sentido:
«
1. El personal de carácter permanente del Arzobispado Castrense percibirá las
siguientes retribuciones:
a) Las básicas serán las correspondientes a los funcionarios del grupo A.
b) El complemento de empleo se percibirá en las siguientes cuantías:
1.º Para el personal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente al
nivel 29.
2.º Para el personal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel
28.
3.º Para el resto del personal, el correspondiente al nivel 27.
(…)
Con criterios similares a los utilizados para la asignación de las características
retributivas de la relación de puestos militares, se podrá fijar para los puestos de este
colectivo complementos específicos más elevados, incompatibles con los anteriores.
Dicha asignación será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares,
necesitando el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda,
cuando supongan incremento de gasto.
2. El personal temporal percibirá el sueldo correspondiente a los funcionarios del
grupo A y no devengará trienios. El complemento de empleo será el correspondiente
al nivel 26, y el complemento específico será de igual importe que el del componente
general del complemento específico correspondiente al empleo militar de igual nivel
de complemento de empleo, fijado en las disposiciones vigentes sobre retribuciones
del personal de las Fuerzas Armadas.
3. También podrán percibir indemnización por razón del servicio.»
Sin embargo, esta información resulta, como ya se ha señalado, en extremo genérica
pues el citado precepto se limita a describir el marco de las retribuciones del personal
permanente y no permanente del Servicio de Asistencia Religiosa sin referencia
concreta al capellán por el que se está preguntando. Se desconoce, en este caso, si el
empleado público de que se trata tiene una relación permanente o no permanente
con el Ministerio de Defensa y a qué nivel del grupo A se equiparan sus retribuciones.
Desde esta perspectiva, por tanto, asiste la razón a la reclamante cuando alega que no
se le ha proporcionado la información de forma completa; sin que, por otra parte, el
Ministerio requerido haya aportado razón añadida para no proporcionar la concreta
retribución percibida por el religioso y su concreto destino dentro de las Fuerzas
Armadas.
6. La reclamación, por tanto, debe ser estimada en este punto si bien atendiendo al
criterio ya consolidado de este Consejo respecto del acceso a la información relativa a
las retribuciones de dicho personal; en concreto, el criterio conjunto aprobado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, de 24 de junio de 2015.
Las reglas contenidas en dicho criterio son el resultado de la ponderación entre el
derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la
información respecto del acceso a información de carácter retributivo y organizativa
de los empleados públicos. De acuerdo con tales reglas, y en lo que a esta reclamación
interesa, cuando la solicitud de información retributiva afecte a personal eventual de
asesoramiento y especial confianza, a personal directivo o a personal no directivo de
libre designación —casos en los que el empleado público ocupa un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad— ha
de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal y, en consecuencia, procede facilitar las
retribuciones con identificación de sus perceptores.
Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer la identidad y
las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas
y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual
en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. Sensu contrario, en
los supuestos en los que el puesto no viene caracterizado en ninguna de las categorías
señaladas, prevalecerá el interés individual en la preservación de la intimidad y los
datos de carácter personal, por lo que lo procedente es conceder el acceso a las
retribuciones sin identificar a los perceptores.
En cualquier caso, también se establece en el mencionado criterio la necesidad de
preservar aquellas situaciones en las que el empleado público concernido se encuentre
en una situación de protección especial «(...) que pueda resultar agravada por la
divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. A estos efectos,
si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento
o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o
algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta».
La aplicación del criterio reseñado a este caso, dado que la reclamante indica
claramente que no está interesada en conocer ningún dato personal del capellán, sino,
únicamente su destino y sueldo, conduce a la estimación de la reclamación, debiendo
proporcionar el Ministerio la información relativa al puesto de destino concreto del
capellán afectado, de acuerdo con la correspondiente RPT, catálogo o plantilla
orgánica, así como la retribución asignada.
7. En relación con la segunda parte de la solicitud de información referida a «si Defensa
ha actuado contra ese cura y si no lo ha hecho, saber por qué», el Ministerio se limita a
informar de que se ha incoado expediente disciplinario al capitán responsable de los
hechos por los que se interesa la solicitante. No se responde, por tanto, directamente
a la cuestión de si se han incoado actuaciones dirigidas contra el capellán, si bien
puede deducirse que el Ministerio no ha iniciado actuación disciplinaria en la medida
en que informa del procedimiento que sí ha incoado.
A esta interpretación abunda la propia previsión que, sobre el régimen disciplinario del
arzobispado castrense, contiene el artículo 14 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de
septiembre, antes citado, según cuyo tenor:
«A los miembros del Arzobispado Castrense que se incorporen al Servicio les será de
aplicación el régimen disciplinario vigente para los funcionarios de la Administración
Civil del Estado, establecido en el Reglamento aprobado por Real Decreto 33/1986 de
10 de enero, (…)
(…)
La incoación del procedimiento corresponde al Arzobispo Castrense, en todo caso.
El Arzobispo Castrense podrá proponer al Ministro de Defensa o Autoridad en quien
delegue, la suspensión provisional de funciones, que no podrá exceder de seis meses.»
Esto es, de la norma indicada se colige que no es el Ministerio de Defensa el
competente para la incoación de expediente disciplinario contra los miembros del
Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas, sino el Arzobispado Castrense.
Una vez instruido el correspondiente procedimiento, será el Ministerio de Defensa o la
Autoridad Delegada correspondiente, quien acordará, únicamente en el supuesto
indicado, la sanción de suspensión.
La citada autoridad eclesial, no se encuentra vinculada por la LTAIBG en tanto no figura
incluida en el artículo 2 de la LTAIBG, ni por tanto queda dentro de su ámbito
competencial subjetivo, por lo que sus actuaciones exceden igualmente del ámbito
competencial de este Consejo. Consecuentemente, procede únicamente ordenar al
Ministerio que informe sobre si se ha dado la circunstancia prevista por la norma
precitada, y en caso afirmativo si se ha acordado la citada suspensión.
Teniendo en cuenta todo lo indicado, procede la estimación de la presente
reclamación, debiendo el Ministerio proceder a informar sobre el puesto de destino
del capellán al que la misma se refiere, retribuciones que le corresponden, y si se ha
acordado alguna medida disciplinaria.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 12 de agosto de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Sobre el capellán que ofició la bendición a una unidad militar en el Valle de los
Caídos el 1 de junio de 2022: puesto de destino, retribuciones y si se ha
acordado alguna medida disciplinaria.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez