Estimada 04/04/2023 · 203 días en resolverse

Reclamación por acceso a convenios de colaboración entre TRAGSA y comunidades de regantes con resultado estimatorio por motivos formales

El solicitante pidió al Grupo TRAGSA convenios de colaboración con tres comunidades de regantes. TRAGSA denegó el acceso alegando que el interesado ya conocía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la entidad solo entregó los documentos tras interponerse la reclamación, vulnerando el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento en poder de los sujetos obligados elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2 La denegación de acceso basada en que el solicitante ya conocía la información no constituye una causa legal de inadmisión ni un límite reconocido en el art. 14 de la LTAIBG.
3 La observancia del plazo máximo de respuesta es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 La entrega tardía de la información, realizada únicamente tras la interposición de una reclamación, justifica la estimación de la misma por motivos formales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 9 de agosto de 2022 al GRUPO TRAGSA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Convenios de colaboración entre TRAGSA y las Comunidades de Regantes que se indican seguidamente, cuyo objeto es regular el régimen jurídico, económico y administrativo de Tragsa con dichas Comunidad de Regantes en el desarrollo de las actuaciones de gestión, mantenimiento, reparaciones y mejoras a realizar por TRAGSA. Las Comunidades de Regantes firmantes de los Convenios que se solicitan son: S/REF: 220809 N/REF: R-0812-2022 / 100-007372 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: G RUPO TRAGSA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Convenios de colaboración con comunidades de regantes R CTBG Número: 2023-0227 Fecha: 04/04/2023 1.- Comunidad de Regantes de Los Payuelos (León) 2.- Comunidad de Regantes del Páramo Bajo (León) 3.- Comunidad de Regantes del Canal de la Margen Izquierda del Porma (León).» 2. El GRUPO TRAGSA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 8 de septiembre en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Atender la solicitud de acceso a la información solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 18.d y 18 2ª párrafo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, comunicando que se ha constatado que el solicitante presentó una carta en noviembre de 2021 al Presidente del Grupo, en la que se hacía alusión al contenido de los convenios cuya remisión solicita, suscritos en el año 2012 con las citadas Comunidades de Regantes. En consecuencia, no procede remitir ningún otro convenio distinto de los citados, cuya información ya obra en su poder, en la medida en que no se ha suscrito ningún convenio posterior a dicha fecha que vincule a TRAGSA con las comunidades de Los Payuelos, Páramo bajo y Canal de la Margen Izquierda del Porma de León.» 3. Mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Conforme anticipamos en la Alegación PRIMERA de este escrito, el reclamante ha solicitado a TRAGSA la entrega de los documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, de los contratos o convenios con las tres Comunidades de Regantes antecitadas. Se trata de un derecho –el acceso a los documentos- expresamente reconocido en el art. 13 de la LTAIBG con el siguiente tenor literal: (…) El contenido del derecho del reclamante ha sido concretado en numerosas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que me dirijo, de las que es ejemplo la dictada el 9 de febrero de 2022 en la Reclamación 611/2021. En su Fundamento Jurídico 2, reconoce el derecho subjetivo de cualquier persona a acceder a la información y seguidamente resalta la amplitud de su ámbito material. (…) R CTBG Número: 2023-0227 Fecha: 04/04/2023 La resolución reproducida es coherente con la regulación del derecho en la LTAIBG, que no prevé causas de negación del acceso a la información pública. Hemos de significar que TRAGSA en ningún momento refiere la existencia de alguno de los límites al derecho que, como numerus clausus, recoge el art. 14 de la LTAIBG ni invoca ninguna de las causas de inadmisión de la solicitud que se enumeran en el art. 18 del mismo texto legal, pero, incomprensiblemente, niega el derecho al no acceder a la entrega de la documentación solicitada en una clara contravención de lo dispuesto por la LTAIBG y la interpretación de la misma que ha hecho el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (…).» 4. Con fecha 15 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al GRUPO TRAGSA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) A pesar de que la parte solicitante ya era conocedora de la información que reclamaba en relación a los mencionados convenios, se procede a facilitar copia de los convenios solicitados, a saber: i. Convenio de Colaboración y Cooperación entre La Comunidad de Regantes de los Payuelos (León) y la Empresa de Transformación Agraria, S.A. S.M.E, M.P (TRAGSA) ii. Convenio de Colaboración y cooperación entre La comunidad de Regantes Páramo Bajo (León) y la empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA) iii. Convenio de colaboración y cooperación entre La Comunidad de Regantes del Canal de la Margen Izquierda del Porma (León) y la Empresa de Transformación Agraria, S.A. S.M.E, M.P (TRAGSA).» 5. El 4 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de octubre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) Se trata, en definitiva, de un reconocimiento en este procedimiento de reclamación de que, sin causa alguna que lo justificara, no atendió mi solicitud y no cumplió con sus deberes de transparencia e información pública, lo que obligó a la interposición de la reclamación para que TRAGSA diera cumplimiento a la ley y facilitara los documentos que fueron solicitados. En conclusión, está justificado el dictado de una resolución estimatoria de la reclamación, si bien no será necesario conceder plazo alguno a TRAGSA para que proceda a la entrega de la documentación, pues ya lo ha hecho ante el Consejo en el seno de la reclamación.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los convenios de colaboración suscritos por la empresa TRAGSA con tres comunidades de regantes. El órgano competente respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, pero lo hizo sin remitir la información solicitada al considerar que ya obraba en poder del reclamante. Es posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, cuando remite la información consistente en la copia de los tres convenios de colaboración reclamados. El reclamante se da por satisfecho con la información recibida, pero se queja del reconocimiento tardío de su derecho, lo que le ha obligado a presentar la reclamación ante este Consejo. 4. Teniendo en cuenta lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, si bien se respondió en el plazo legalmente establecido no se aportó la información reclamada hasta la interposición de una reclamación ante este Consejo. A la vista de ello es obligado reiterar que la observancia de ese plazo máximo es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, la entidad ha facilitado la información requerida sin que el reclamante haya formulado objeción sobre su contenido, por lo que, tal como ocurre en otros casos, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al GRUPO TRAGSA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez