El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los informes técnicos de inspección y reparación del viaducto de El Castro (A-6). El solicitante alegó que los informes ya estaban terminados y no causarían perjuicio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la difusión interferiría en un procedimiento de investigación en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y no pueden basarse en una potestad discrecional de la Administración.
2
La aplicación de los límites legales exige una ponderación de intereses en el caso concreto, evitando justificaciones genéricas para denegar la información.
3
Se considera justificado que la revelación de informes técnicos pueda perjudicar las funciones de vigilancia, inspección y control mientras no haya concluido el procedimiento administrativo de investigación.
4
No se aprecia la presencia de un interés público lo suficientemente relevante como para prevalecer sobre la protección de las funciones administrativas invocadas en el artículo 14.1 g) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 18 de junio de 2022 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Acceso a los informes técnicos emitidos en 2021 durante las inspecciones del
viaducto de El Castro, en la autovía A-6 a su paso por Vega de Valcarce (León) y a los
que se emitieron durante la ejecución de la reparación de dicho viaducto:
1343.»
S/REF: 001070017
N/REF: R-0767-2022 / 100-007296 [Expte. 1094-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MININSTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA
Información solicitada: Informes técnicos reparación viaducto sobre autovía
R CTBG Número: 2023-0226 Fecha: 03/04/2023
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución con
fecha 29 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) 3º De acuerdo con la letra g) del apartado 1 del artículo 14.1 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se establece que el derecho de acceso podrá limitarse
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control.
4º Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Carreteras considera que la
misma incurre en el expositivo precedente por los siguientes motivos:
Del análisis de dicha solicitud se desprende que la información solicitada se refiere a
un procedimiento administrativo en curso, en el que la administración ejerce su
potestad de prevención e investigación sobre el que se están analizando las causas y
posibles responsabilidades, por lo que aportar dicha información puede interferir en
las labores y procedimiento que se está llevando a cabo.
Por otra parte, la información que se solicita entra dentro de la esfera de las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control del Estado en el
desarrollo de las competencia exclusivas que le otorga el artículo 149.1.24ª de la CE
sobre "Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una
Comunidad Autónoma”, así como sobre el “régimen general de comunicaciones” (art.
149.1.21ª).
El acceso a la información solicitada supone desvelar procedimientos y métodos de
trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, puede comprometer el
correcto desarrollo de estos trabajos (…).»
3. Mediante escrito registrado el 22 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La Dirección General de Carreteras, en su respuesta, no niega en ningún momento
poseer la documentación solicitada (…). Se trata de informes elaborados y ya
terminados que están en poder de la Administración y que no le causaría ningún tipo
de perjuicio si fuesen facilitados. No se han pedido informes que se estén elaborando
durante la investigación a la que alude la Dirección General de Carreteras.»
R CTBG Número: 2023-0226 Fecha: 03/04/2023
4. Con fecha 22 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a fin
de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 15 de septiembre
de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) El pasado 7 de junio se producía el derrumbe de uno de los vanos que
conforman la estructura del viaducto del Castro en la A-6 en las inmediaciones de
Pedrafita do Cebreiro y, posteriormente, el 16 de junio el derrumbe de un segundo
vano. Desde el primer momento que se producen estos hechos se comienza a trabajar
para conocer las causas de los derrumbes. Previamente a estos acontecimientos al
hacer una serie de inspecciones y controles en los viaductos, se constataron
determinados daños, lo que hizo que se iniciara la reparación de la estructura. Por
tanto, hay actualmente un estudio y una investigación interna para saber el motivo
del derrumbe que nos permitirá, entre otras cosas, que en otros viaductos no ocurra
lo mismo. (…)
En el caso que nos ocupa, debemos reiterar lo dicho con anterioridad, ya que la
información solicitada se refiere a un procedimiento administrativo en curso, en el
que la administración ejerce su potestad de prevención e investigación para
determinar las causas y posibles responsabilidades.
Los informes técnicos a los que hace referencia el reclamante, así como los informes
que actualmente están siendo elaborados tras la caída de los vanos 1 y 3 del viaducto
del Castro, sentido A Coruña, con las obras de reparación ya iniciadas, forman en su
conjunto parte del expediente administrativo de investigación d el citado viaducto.
Facilitar dichos datos podría afectar directamente a las políticas de vigilancia que
desarrollan las autoridades competentes y, con ello, a la planificación y labor
operativa de vigilancia, control y seguridad vial, comprometiendo con ello la
efectividad de todo el procedimiento.
De esta manera, según viene estableciéndose por la doctrina de los tribunales, el
acceso a la información pública es un derecho de configuración legal, pero no
absoluto ni que constituya un derecho fundamental, por lo que puede ser limitado de
manera justificada por las causas del art. 14.1.g). Asimismo, cuando pudiera entrar en
conflicto con otros bienes jurídicos protegidos, entre los que se encuentran, en este
caso, los intereses generales.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes técnicos
emitidos durante unas inspecciones realizadas en el viaducto de El Castro de la autovía
A-6, a los que alude una nota de prensa del Ministerio que adjunta.
El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información por concurrir el
límite del artículo 14.1.g) LGTAIB, ya que dichos informes se emitieron en el proceso de
investigación de varios derrumbes en los vanos de la estructura del viaducto,
procedimiento que todavía se encuentra en curso, y que podría quedar afectado por la
difusión de la información solicitada.
4. Sentado lo anterior, a la hora de analizar la aplicación al presente caso del límite
previsto en el artículo 14.1 g) de la LTAIBG es necesario partir de lo manifestado por el
Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI:
ES:TS:2017:3530), en la que fijó la siguiente doctrina:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º).»
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente Sentencia 574/2021, de 25 de
enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
«La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se
trate.” (FJ, 4º).»
5. En este caso el Ministerio requerido invoca en la motivación de la decisión denegatoria
y en sus alegaciones el perjuicio que el acceso a la información reclamada supondría
para las funciones que tiene encomendadas y, en particular, para la potestad de
investigación dirigida a determinar las causas y las posibles responsabilidades en el
seno del procedimiento administrativo que se encuentra en curso.
En atención a lo razonado, se considera suficientemente justificado que la revelación
de los informes técnicos mientras no haya concluido el procedimiento administrativo
de investigación de los incidentes acaecidos posee un indudable potencial de
perjudicar las funciones y los bienes jurídicos invocados. Frente a ello, en la fase actual
del procedimiento, no se invoca ni se aprecia la presencia de un interés público lo
suficientemente relevante como para prevalecer sobre la protección de «las funciones
de vigilancia, inspección y control» amparadas por el límite del artículo 14.1 g) LTAIBG.
En consecuencia, en tanto el procedimiento administrativo no haya concluido, la
ponderación de los intereses en juego lleva a inclinar la balanza a favor de las
funciones amparadas en el artículo 14.1 g) LTAIBG.
En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada sin
que sea necesario analizar el resto de las alegaciones formuladas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez