Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital los gastos de suministros de la vivienda del titular del Ministerio desde 2020. El solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La demora injustificada en la respuesta puede inducir al ciudadano a considerar que existe una denegación por silencio administrativo, generando un consumo innecesario de recursos públicos y privados.
4
Cuando la Administración proporciona la información fuera de plazo y tras la interposición de una reclamación, procede la estimación de la misma únicamente por motivos formales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 27 de julio de 2022 al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Gastos efectuados en suministros de la vivienda ocupada por el titular del
Ministerio desde el año 2020 hasta la actualidad, desglosados por anualidades y
conceptos».
2. No consta respuesta en plazo de la Administración.
S/REF: 001-071212
N/REF: R-0805-2022 / 100-007354 [Expte. 1100-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital.
Información solicitada: Gastos en suministros de la vivienda del titular del Ministerio
R CTBG Número: 2023-0223 Fecha: 31/03/2023
3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« PRIMERO: Que en fecha de 27 de julio de 2022 se solicitó información al Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital cuyo contenido adjuntamos a la
presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación».
4. Con fecha 12 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a
fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas.
5. Con fecha 17 de octubre de 2022 se recibió respuesta al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo junto a las que se acompañaba copia de la resolución
dictada el 11 de octubre de 2022 en la que se respondía al solicitante en estos
términos:
«
(…) esta Subsecretaría concede el acceso a la información solicitada, señalando que,
no disponiendo aún de los datos totales referidos al año en curso, solo se facilitan los
correspondientes a los años 2020 y 2021.
Los gastos de mantenimiento de la vivienda (consumo de electricidad, mantenimiento
de ascensores, impuesto de bienes inmuebles y reparaciones varias) ocupada por la
titular del Departamento, han supuesto de media 18.883,61 € para los años 2020 y
2021».
R CTBG Número: 2023-0223 Fecha: 31/03/2023
6. El 20 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de noviembre de 2022, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«
En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Asuntos Económicos,
reconocen que presentada la solicitud el 27 de julio, no se remitió la respuesta hasta el
11 de octubre habiendo transcurrido, una vez más, en exceso el plazo para responder,
facilitando con evidente retraso la puesta a disposición de la documentación solicitada.
Procede por tanto la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar
ninguna otra actuación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los gastos
en suministros de la vivienda de la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital.
El Ministerio no dictó resolución en el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1
LTAIBG, por lo que la solicitante la entendió desestimada por silencio y expedita la vía
de la reclamación ante este Consejo que prevé el artículo 24 LTAIBG.
Co posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Departamento
Ministerial aporta resolución dictada en a que se da acceso a la información solicitada
de la que disponen.
En el trámite de audiencia la solicitante manifiesta que no considera necesario
practicar ninguna otra actuación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
A mayor abundamiento, esta demora en dar respuesta por parte de la Administración
puede provocar, como en este caso, que el ciudadano considere que se le ha denegado
la información por silencio administrativo y que presente una reclamación
perfectamente evitable, generando un consumo innecesario de recursos públicos y
privados.
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía se ha proporcionado la
información solicitada, sin que la reclamante formule objeción alguna más allá del
incumplimiento del plazo. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo de Transparencia debe reconocerse, por un lado, el derecho de la
interesada a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que
se le ha proporcionado fuera de plazo, una vez presentada la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al haber facilitado el Ministerio extemporáneamente la información
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez