Estimada 31/03/2023 · 203 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre gastos de suministros de la vivienda del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, estimada por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital los gastos de suministros de la vivienda del titular del Ministerio desde 2020. El solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2 La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La demora injustificada en la respuesta puede inducir al ciudadano a considerar que existe una denegación por silencio administrativo, generando un consumo innecesario de recursos públicos y privados.
4 Cuando la Administración proporciona la información fuera de plazo y tras la interposición de una reclamación, procede la estimación de la misma únicamente por motivos formales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 27 de julio de 2022 al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- Gastos efectuados en suministros de la vivienda ocupada por el titular del Ministerio desde el año 2020 hasta la actualidad, desglosados por anualidades y conceptos». 2. No consta respuesta en plazo de la Administración. S/REF: 001-071212 N/REF: R-0805-2022 / 100-007354 [Expte. 1100-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Información solicitada: Gastos en suministros de la vivienda del titular del Ministerio R CTBG Número: 2023-0223 Fecha: 31/03/2023 3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « PRIMERO: Que en fecha de 27 de julio de 2022 se solicitó información al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación». 4. Con fecha 12 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. 5. Con fecha 17 de octubre de 2022 se recibió respuesta al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo junto a las que se acompañaba copia de la resolución dictada el 11 de octubre de 2022 en la que se respondía al solicitante en estos términos: « (…) esta Subsecretaría concede el acceso a la información solicitada, señalando que, no disponiendo aún de los datos totales referidos al año en curso, solo se facilitan los correspondientes a los años 2020 y 2021. Los gastos de mantenimiento de la vivienda (consumo de electricidad, mantenimiento de ascensores, impuesto de bienes inmuebles y reparaciones varias) ocupada por la titular del Departamento, han supuesto de media 18.883,61 € para los años 2020 y 2021». R CTBG Número: 2023-0223 Fecha: 31/03/2023 6. El 20 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de noviembre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Asuntos Económicos, reconocen que presentada la solicitud el 27 de julio, no se remitió la respuesta hasta el 11 de octubre habiendo transcurrido, una vez más, en exceso el plazo para responder, facilitando con evidente retraso la puesta a disposición de la documentación solicitada. Procede por tanto la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra actuación». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los gastos en suministros de la vivienda de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. El Ministerio no dictó resolución en el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, por lo que la solicitante la entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación ante este Consejo que prevé el artículo 24 LTAIBG. Co posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Departamento Ministerial aporta resolución dictada en a que se da acceso a la información solicitada de la que disponen. En el trámite de audiencia la solicitante manifiesta que no considera necesario practicar ninguna otra actuación. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». A mayor abundamiento, esta demora en dar respuesta por parte de la Administración puede provocar, como en este caso, que el ciudadano considere que se le ha denegado la información por silencio administrativo y que presente una reclamación perfectamente evitable, generando un consumo innecesario de recursos públicos y privados. 5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía se ha proporcionado la información solicitada, sin que la reclamante formule objeción alguna más allá del incumplimiento del plazo. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado fuera de plazo, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al haber facilitado el Ministerio extemporáneamente la información habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez