El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana un listado de titulaciones habilitantes para proyectos de edificación, las razones de su reserva y el alcance de un título específico. El reclamante alegó que la información debe existir sin reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una justificación clara y suficiente de que el tratamiento previo es necesario, evitando limitaciones desproporcionadas al derecho de acceso.
2
Se considera reelaboración compleja cuando la información está dispersa y diseminada, requiriendo recabar, ordenar, sistematizar y divulgar datos de diversos soportes o órganos.
3
La elaboración de un listado de titulaciones habilitantes requeriría una colaboración permanente con el Ministerio de Universidades debido a la dispersión y actualización normativa.
4
El derecho de acceso a la información no incluye la confección de informes ad hoc que contengan interpretaciones jurídicas sobre normas controvertidas o justificaciones de reservas competenciales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 3 de julio
de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.-Listado de titulaciones académicas y profesionales habilitantes que actualmente
tienen acceso a la actividad de proyecto y dirección de obra de edificaciones y de sus
instalaciones fijas, así como el alcance de la intervención en el proceso edificatorio
de cada una de ellas y la disposición legal que los habilita explícitamente, de
acuerdo con la LOE vigente.
S/REF: 001-070365
N/REF: R/0774/2022; 100-007311 [Expte. 1105-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA
Información solicitada: Titulaciones habilitantes para determinados ámbitos de la
arquitectura y la ingeniería
R CTBG Número: 2023-0222 Fecha: 31/03/2023
2.-Razones imperiosas de interés general que justifican la reserva a estas
titulaciones y la consiguiente exclusión de otros técnicos titulados con competencias
concurrentes, con indicación expresa de la norma y su rango, que justifica, además,
la necesidad, la proporcionalidad y la no discriminación de la reserva, así como que
no existe otro medio menos restrictivo por el que se consiga el mismo fin de
protección.
3.-Información sobre el alcance de la intervención del título universitario oficial de
Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, aprobado por RD 1400/1992
atendiendo a sus competencias específicas y especialidad, bien como título
habilitado o bien como técnico titulado del ámbito de la ingeniería, dado que la LOE
permite la intervención de otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de
la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados, bajo la coordinación del
proyectista principal, en caso de no ser considerada habilitante».
2. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana dictó resolución con fecha 23
de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) 3º.- De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que se refieran a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
De conformidad con lo señalado en el criterio 7/2015 aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión “puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso
de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca
de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Según recuerda el propio Consejo en sus resoluciones, los Tribunales de Justicia han
abordado esta cuestión en diferentes procedimientos, entre los que destaca la
Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº6 de Madrid, donde se razona: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la informació n, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
R CTBG Número: 2023-0222 Fecha: 31/03/2023
información que antes no tenía”. Y también la Sentencia dictada en el recurso
Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo
ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, donde se señala: “El derecho a
la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto
de una interpretación amplia”.
4º.- Una vez analizada la solicitud de (…) se considera que la misma (excepto lo
señalado en el párrafo siguiente) incurre en el supuesto contemplado en el
expositivo precedente, toda vez que no resulta posible proporcionar la información
solicitada sin un laborioso proceso de elaboración. Esta Dirección General no puede
emitir un pronunciamiento u opinión del Departamento sobre aspectos que el
solicitante considera controvertidos y necesitados de aclaración o justificación. A
este respecto, procede recordar cómo la Resolución 858/2019 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, estimó procedente la causa de reelaboración
alegada por la Administración, en la medida en que la identificación de la
información correspondiente a la “categoría” señalada por el solicitante “no sería
posible de acuerdo a los criterios de archivo de la información y, en consecuencia,
las posibilidades de búsqueda, de las que dispone” la Administración, y en la medida
en que “la concesión del acceso requerido implicaría la revisión individualizada de
los informes elaborados”.
Respecto a la solicitud del listado, se informa lo siguiente. Dado que hasta el
momento los técnicos competentes para suscribir el certificado de eficiencia
energética son los técnicos que estén en posesión de cualquiera de las titulaciones
académicas y profesionales habilitantes para la redacción de cualquiera de los
proyectos de edificación o para la dirección de las obras y dirección de ejecución de
obras de edificación, según lo establecido en la LOE, la solicitud del listado de
titulaciones habilitantes es una consulta habitual. El Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico son los dos ministerios proponentes del Real Decreto 390/2021, de 1
de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación
energética de edificios. Por ello ambos Ministerios han participado en la elaboración
y acordado el contenido de las preguntas frecuentes para facilitar la aplicación de
los textos legales. Es por ello por lo que la siguiente respuesta ya ha sido elaborada y
es pública, no siendo objeto de reelaboración.
25. ¿Quiénes son los técnicos competentes para certificar?
Será considerado como técnico competente, según se establece en el Real Decreto
390/2021, el técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones
académicas y profesionales habilitantes para la redacción de cualquiera de los
proyectos de edificación o para la dirección de obras y dirección de ejecución de
obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de certificados de eficiencia
energética. Asimismo, se consideran competentes los técnicos que estén en posesión
de alguna titulación universitaria que cuente con la habilitación para el ejercicio de
las profesiones reguladas descritas en este apartado, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece
la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Se incorpora un listado NO
EXHAUSTIVO de los técnicos competentes para suscribir el certificado de eficiencia
energética en los edificios.
Arquitectos
Arquitectos técnicos o aparejadores
Ingeniero Aeronáutico
Ingeniero Agrónomo
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos
Ingeniero Industrial
Ingeniero de Minas
Ingeniero de Montes
Ingeniero Naval y Oceánico
Ingeniero de Telecomunicación
Ingeniero Técnico Aeronáutico
Ingeniero Técnico Agrícola
Ingeniero Técnico Forestal
Ingeniero Técnico Industrial
Ingeniero Técnico de Minas
Ingeniero Técnico Naval
Ingeniero Técnico de Obras Públicas
Ingeniero Técnico Telecomunicación
Ingeniero Técnico Topógrafo
Ingeniero Químico
En caso de duda sobre cualquier otra titulación se ha de realizar la consulta con el
Ministerio de Universidades. También se puede consultar la lista oficial con el
Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales en el Anexo del Real Decreto
1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo
de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de
noviembre. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para
ser considerado técnico competente, se aceptarán los documentos procedentes de
otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los
términos previstos en el artículo 17.2 de la 11 Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Por otro lado, en el
plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente real decreto se
llevará a cabo una modificación del mismo para adecuar la figura del técnico
competente a un modelo basado en los conocimientos y las cualificaciones
profesionales necesarias para la elaboración de los certificados de eficiencia
energética.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información
pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 27 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El Ministerio inadmite facilitar toda la información solicitada que se concreta en: 1.
Conocer las titulaciones profesionales y habilitantes para la intervención en el
proceso edificatorio y de sus instalaciones fijas. 2. Conocer las razones imperiosas
que justifican la reserva y 3. Conocer el alcance de una titulación oficial concreta.
Para este ciudadano resulta claro, y por eso solicito juicio del CTBG, que la
información solicitada debe existir sin necesidad de reelaboración y además es
información de relevancia jurídica que debe estar disponible.
El Ministerio indica que admite parcialmente la solicitud, pero no es cierto, de hecho
se facilita información no solicitada referente a la certificación energética de
edificios y al listado de agentes cuando la información que se solicita se refiere el
proyecto y dirección de obra de edificaciones y/o sus instalaciones fijas, de acuerdo
con el artículo 10, en el que se permite la intervención de diversos profesionales de
la ingeniería y la arquitectura.
Es práctica habitual de los Ministerios "tirarse la pelota" unos a otros, y resulta
imposible para la ciudadanía determinar las bases jurídicas de sus decisiones y de
determinadas restricciones a la libertades básicas».
4. Con fecha 31 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de septiembre
de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«La justificación de este departamento ministerial de admisión parcial se basó, entre
otras, en la inexistencia del listado que solicita el ciudadano y la imposibilidad
material de elaborarlo o encargarlo en medio plazo. La diversidad de titulaciones de
ingenieros y arquitectos que regula la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación supone un grado de seguimiento de las nuevas
titulaciones y sus regímenes que supondría una colaboración con el Ministerio de
Universidades permanente, con la consiguiente redistribución de tareas para poder
encargarse de manera estructural esta función, con una atribución de personal y
competencias correspondientes.
Por tanto, entiende este centro directivo que la inexistencia de la información
solicitada y la dispersión normativa de las titulaciones (con cambios normativos en
periodos de tiempo cortos) hacen difícil un seguimiento y, por consiguiente,
monitorización del listado de titulaciones profesionales. Por todo ello, es inviable
suministrar la información demandada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
titulaciones que permiten ejercer determinadas actividades en el ámbito de la
arquitectura y la ingeniería (actividad de proyecto y dirección de obras de edificaciones
e instalaciones fijas) y su alcance; así como las razones que justifican la reserva de la
realización de determinadas actividades a concretas titulaciones e información sobre
el alcance de la intervención del título universitario oficial de Ingeniero en Automática
y Electrónica Industrial atendiendo a sus competencias específicas y especialidad.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que afirma conceder el acceso a la
primera parte de la información, facilitando información y listado sobre los técnicos
competentes para certificar la eficiencia energética (información de la que dispone por
haberla elaborado para su publicación junto con el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico) e inadmite a trámite las cuestiones relativas a las
razones que justifican la reserva a determinadas titulaciones con exclusión de otras,
con indicación de norma y rango, y la relativa al alcance de la titulación de ingeniería
en automática y electrónica industrial, por considerar que implicaría un proceso de
reelaboración en los términos establecidos en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, cuestiona el reclamante la parcial
información que se le ha facilitado en la medida en que no se refiere a la actividad de
proyecto y dirección de obra de edificaciones y de sus instalaciones fijas, que era lo
que solicitaba, sino a la certificación energética de edificios y al listado de agentes
habilitados. No puede obviarse, no obstante, que de la concreta respuesta del
Ministerio a esta primera parte de la solicitud se desprende que facilita la información
de la que dispone y que se encuentra íntimamente relacionada con la requerida,
aludiendo en todo caso a lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación.
Por lo tanto, se ha facilitado la información disponible y se justifica la inadmisión de la
solicitud en todo aquello no aportado (listado concreto y los dos últimos puntos de la
solicitud de elaboración) en el hecho de que facilitar la información requerida
supondría un laborioso proceso de elaboración, añadiendo que no puede emitir un
pronunciamiento u opinión del Departamento sobre aspectos que el solicitante
considera controvertidos y necesitados de aclaración o justificación.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la
causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración».
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 201 7
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando
no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de
la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. En particular,
en lo que aquí interesa, señala que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información» —jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga
un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realiza el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración
aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige
la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
6. La aplicación de los criterios expuestos a este caso, teniendo en cuenta la justificación
ofrecida por el órgano requerido, conduce a la desestimación de la reclamación, ya
que, en primer lugar, y por lo que respecta al listado de titulaciones para ejercer
determinada actividad, el propio Ministerio pone de manifiesto que ha facilitado
aquello de lo que dispone (que ha elaborado conjuntamente con otro Ministerio para
facilitar la interpretación de los textos legales de aplicación), aludiendo a la sucesiva
actualización de normativa de titulación de la que no necesariamente tiene constancia
al ser materia competencia del Ministerio de Universidades. Ello requeriría, dada la
dispersión normativa en las titulaciones de ingeniería y arquitectura requeriría, de la
elaboración listados ad hoc en colaboración permanente con el Ministerio de
Universidades. En definitiva, con independencia de que pudiera resultar más que
conveniente desde el punto de vista de la buena administración y de la seguridad en el
tráfico jurídico que los departamentos implicados elaboren y mantengan actualizada la
relación de titulaciones habilitantes para ejercer las actividades de referencia, es
evidente que, en el momento actual, se trata de información que se encuentra
dispersa y que requeriría de una expresa elaboración para dar respuesta al recurrente.
Por otro lado, respecto de la solicitud de información concerniente a las razones
imperiosas de interés general que justifican la reserva a favor de determinadas
titulaciones de algunas actividades y el alcance de una determinada titulación, asiste
la razón al Ministerio cuando pone de relieve que no puede pronunciarse o emitir
opiniones sobre los aspectos que el reclamante considera controvertidos y
necesitados de aclaración o justificación. En este punto, en efecto, lo que se está
solicitando es la emisión de un informe ad hoc que contenga una interpretación
jurídica de las normas vigentes en una materia que, además, resulta controvertida
como evidencia la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en relación al
alcance de tales titulaciones y la cuestión de si las reservas competenciales de
actividad resultan compatibles con las exigencias de la Ley de Garantía de Unidad de
Mercado —por ejemplo, SSTS de 14 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1034) o de 18
de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:73)—.
7. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada al considerar razonable la
justificación y aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA de fecha 23 de agosto de
2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez