Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte los gastos de suministros de la vivienda del titular del Ministerio. El Ministerio respondió que no disponía de la información pero sugirió dirigirse a otro departamento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando remitir la solicitud al Ministerio de la Presidencia según el art. 19.1 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitirla directamente al órgano competente si lo conoce, informando al solicitante.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020) distingue entre la inadmisión por desconocimiento del competente y la remisión directa cuando el órgano sabe quién posee la información.
3
No es jurídicamente válido limitarse a sugerir al solicitante que el dato 'tal vez' pueda ser calculado por otro Ministerio cuando la ubicación de la vivienda hace evidente quién es el competente.
4
La resolución determina que, dada la ubicación de la vivienda en el Complejo de la Moncloa, la información obre necesariamente en poder del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 27 de julio de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Gastos efectuados en suministros de la vivienda ocupada por el titular del
Ministerio desde el año 2020 hasta la actualidad, desglosados por anualidades y
conceptos».
2. La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
en fecha 8 de agosto de 2022; dictándose resolución el siguiente 5 de septiembre de
2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-071216
N/REF: R-0804-2022 ; 100-007353 [Expote. 1099-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Gastos en suministros de la vivienda del titular del Ministerio.
n.
R CTBG Número: 2023-0221 Fecha: 31/03/2023
« (…) procede conceder el acceso a la información pública solicitada, en los siguientes
términos:
El Ministro de Cultura y Deporte ocupa una vivienda oficial en el Complejo de la
Moncloa, Residencia del Edificio INIA, no pudiendo determinar el gasto efectuado en
suministros en dicha vivienda, gasto que tal vez sí pueda calcularlo el Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática».
3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Que se nos ha dado traslado de la RESOLUCIÓN por la cual se concede la
información, diciendo que carecen de la misma pero quizás pueda conocerla otro
Ministerio.
Entendemos que en tal supuesto lo procedente no es conceder la información, que la
desconocen y en el fondo la están denegando, sino inadmitir a trámite conforme al
art. 18 LTAIBG, y conforme al art. 19 dar traslado al competente, en este caso al
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
evitando que el solicitante tenga que iniciar un nuevo procedimiento».
4. Con fecha 12 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas. El 27 de septiembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) El 27 de julio de 2022 tuvo entrada en este Ministerio de Cultura y Deporte una
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
presentada por …. Dicha solicitud con el número 001-071216 se recibió en esta
Subsecretaría el 8 de agosto de 2022, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución. La Resolución fue firmada por el Subsecretario de Cultura y
Deporte el 5 de septiembre de 2022, trasladándose posteriormente a la Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio de Cultura y Deporte, para su
notificación a la interesada.
R CTBG Número: 2023-0221 Fecha: 31/03/2023
En dicha Resolución, como en otras solicitudes anteriores de temática similar en la
que se preguntaba por la posibilidad de que el titular del Ministerio de Cultura y
Deporte ocupara una vivienda oficial, se procede a informar a los solicitantes que
efectivamente, el Ministro de Cultura y Deporte viene ocupando una vivienda oficial
pero que la misma no se encuentra dentro de las instalaciones de este Ministerio de
Cultura y Deporte, si no en el recinto del Complejo de la Moncloa cuya titularidad,
control y conocimiento compete al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática.
(…)
Este Ministerio entiende que con la Resolución del Sr. Subsecretario del Ministerio de
Cultura y Deporte, de 5 de septiembre de 2022, se ha facilitado a la interesada, Dª.…,
la información que obra en poder de este Ministerio de Cultura y Deporte respecto a
la vivienda que ocupa el titular del Departamento, proporcionándole igualmente la
información necesaria para localizar y poder dirigirse, en su caso, al posible
conocedor de los datos, no contando este Ministerio con la información de los datos
solicitados.
Se considera que en el caso de haber procedido a inadmitir la solicitud no se hubiera
informado debidamente a la interesada sobre la ocupación por parte del titular del
Departamento de una vivienda oficial. Y se ha proporcionado a la solicitante una
información relevante sobre la ubicación de dicha vivienda y determinante para
justificar la remisión a la unidad administrativa (Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática) que pudiera conocer los gastos en
suministros solicitados, en la citada vivienda».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los gastos
en suministros de la vivienda del titular del Ministerio.
El Ministerio informa de que no tiene acceso a la información solicitada, pero
comunica a la solicitante que posiblemente el conocedor de los datos que solicita es el
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, dada la
ubicación de la vivienda en el Complejo de la Moncloa.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, dado que, aunque había transcurrido más de un mes desde la
fecha en que la solicitud había sido registrada, el artículo 20.1 LTAIBG establece que el
cómputo del plazo máximo para resolver de un mes se iniciará «desde la recepción de
la solicitud por el órgano competente para resolver». En este caso, el Ministerio
informa que la solicitud se recibió en la Subsecretaría el 8 de agosto de 2022 -llama la
atención la demora en la recepción de la solicitud por el órgano al que le compete su
resolución-.
5. Precisado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que
«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia
al solicitante». Por el contrario, si se desconoce el sujeto competente, podrá aplicarse
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el
segundo apartado del citado precepto según cuyo tenor «[e]n el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior,
el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su
juicio, es competente para conocer de la solicitud».
No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal
Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que
se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos
supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud
se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la
resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar
una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante
una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos,
obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el
órgano competente, o bien a remitirlo al competente.»
6. La aplicación de la jurisprudencia reseñada a este caso conduce a la estimación de la
reclamación, pues, si bien es cierto que el Ministerio de Cultura y Deporte informa a la
solicitante del Departamento Ministerial al que, por lógica, dada la ubicación de la
vivienda, corresponde facilitar la información —y lo hace en términos de posibilidad:
tal vez, pudiera conocer, etc.—; lo cierto es que, habida cuenta de la ubicación de la
vivienda, se colige claramente que la información ha de obrar en poder del Ministerio
de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, resultando por
tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y debiendo remitirse la
solicitud de información al citado Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE de fecha 5 de
septiembre de 2022.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de
acceso recibida al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA en la parte que es de su competencia, informando de ello a
la reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a
cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez