Desestimada 31/03/2023 · 203 días en resolverse

Solicitud de información sobre costes públicos de serie de Netflix sobre el Presidente del Gobierno y desestimación por inexistencia de la información

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre el gasto público destinado a una serie de Netflix sobre el Presidente del Gobierno. El interesado alegó falta de transparencia en el gasto de dinero público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración no dispone de dicha información, siendo la existencia previa del documento un requisito esencial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información solicitada es una condición necesaria y presupuesto esencial para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 Al manifestar la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno que no consta gasto alguno relacionado con la serie de referencia, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recuerda que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 29 de mayo de 2022 al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) toda la información detallada del dinero público gastado para la serie de Netflix de Sánchez en la utilización de un vagón del AVE que son unos 80 asientos así como los figurantes, cámaras, etc., además como forma de confundir a los ciudadanos como que utiliza el transporte público, además de evitar los posibles abucheos en Huesca en el día de las Fuerzas Armadas». S/REF: 001-069371 N/REF: R-0803-2022 ; 100-007352 [Expte. 1097-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Go bierno Información solicitada: Coste para el erario de la serie de NETFLIX sobre el President e del Gobierno. R CTBG Número: 2023-0220 Fecha: 31/03/2023 2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución con fecha 9 de septiembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que, la existencia previa de la información solicitada es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta condición esencial no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho. En consecuencia, se inadmite a trámite la solicitud presentada en tanto que en el ámbito de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a fecha de presentación de la solicitud, no consta ningún gasto relacionado con una serie en la plataforma Netflix del Presidente del Gobierno» 3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Como es habitual y norma en este Gobierno socialcomunista no responden del dinero de los españoles que gastan sin justificación. Solicito toda la información pedida en la solicitud 001-069371». 4. Con fecha 12 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de septiembre 2022 se recibió respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en la que se solicitaba que se resolviera la reclamación de forma desestimatoria y se adjuntaba la resolución dictada en contestación a la solicitud de información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del R CTBG Número: 2023-0220 Fecha: 31/03/2023 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al coste para el erario de la serie de NETFLIX sobre el Presidente del Gobierno. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno inadmite a trámite la solicitud aduciendo que no le consta que se haya producido ningún gasto relacionado con una serie sobre el Presidente del Gobierno en la plataforma NETFLIX. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, y atendiendo a la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, conviene recordar que el objeto del derecho de acceso a la información pública lo constituyen los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho. 6. Cuando esta esencial condición previa no concurre —como se aprecia en este caso, en el que Secretaría General de la Presidencia del Gobierno requerido ha manifestado que no dispone de la información solicitada al no constarle gasto alguno en relación con la grabación de la serie de referencia—, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de fecha 9 de septiembre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez