El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre el gasto público destinado a una serie de Netflix sobre el Presidente del Gobierno. El interesado alegó falta de transparencia en el gasto de dinero público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración no dispone de dicha información, siendo la existencia previa del documento un requisito esencial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información solicitada es una condición necesaria y presupuesto esencial para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
Al manifestar la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno que no consta gasto alguno relacionado con la serie de referencia, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recuerda que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 29 de mayo de 2022 al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) toda la información detallada del dinero público gastado para la serie de Netflix
de Sánchez en la utilización de un vagón del AVE que son unos 80 asientos así como los
figurantes, cámaras, etc., además como forma de confundir a los ciudadanos como que
utiliza el transporte público, además de evitar los posibles abucheos en Huesca en el
día de las Fuerzas Armadas».
S/REF: 001-069371
N/REF: R-0803-2022 ; 100-007352 [Expte. 1097-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Go
bierno
Información solicitada: Coste para el erario de la serie de NETFLIX sobre el President e
del Gobierno.
R CTBG Número: 2023-0220 Fecha: 31/03/2023
2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución con fecha 9 de
septiembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, determina que el objeto del derecho de acceso a
la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, por lo que, la existencia previa de la información solicitada es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta condición esencial no
concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.
En consecuencia, se inadmite a trámite la solicitud presentada en tanto que en el
ámbito de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a fecha de presentación
de la solicitud, no consta ningún gasto relacionado con una serie en la plataforma
Netflix del Presidente del Gobierno»
3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Como es habitual y norma en este Gobierno socialcomunista no responden del dinero
de los españoles que gastan sin justificación. Solicito toda la información pedida en la
solicitud 001-069371».
4. Con fecha 12 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 20 de septiembre 2022 se recibió respuesta de la Secretaría General de
la Presidencia del Gobierno en la que se solicitaba que se resolviera la reclamación de forma desestimatoria y se adjuntaba la resolución dictada en contestación a la
solicitud de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG Número: 2023-0220 Fecha: 31/03/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al coste para el erario de la
serie de NETFLIX sobre el Presidente del Gobierno.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno inadmite a trámite la solicitud
aduciendo que no le consta que se haya producido ningún gasto relacionado con una
serie sobre el Presidente del Gobierno en la plataforma NETFLIX.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y atendiendo a la noción de información pública contenida en el
artículo 13 LTAIBG antes transcrito, conviene recordar que el objeto del derecho de
acceso a la información pública lo constituyen los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la
información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de
sus competencias, es presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho.
6. Cuando esta esencial condición previa no concurre —como se aprecia en este caso, en
el que Secretaría General de la Presidencia del Gobierno requerido ha manifestado que
no dispone de la información solicitada al no constarle gasto alguno en relación con la
grabación de la serie de referencia—, no existe objeto sobre el que proyectar el
ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación
formulada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de fecha 9 de
septiembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez