El solicitante pidió a la Subdelegación del Gobierno en Ourense el Inventario Municipal de Bienes del Ayuntamiento de San Amaro. El organismo remitió la solicitud al Ayuntamiento basándose en el art. 19.4 de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar correcta la remisión al órgano que generó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de la solicitud al órgano generador de la información es conforme a derecho según el artículo 19.4 de la LTAIBG cuando la información haya sido elaborada en su integridad o parte principal por un tercero.
2
El artículo 32.1 del Real Decreto 1372/1986 establece que los inventarios municipales son autorizados por el Secretario y el Presidente de la Corporación Local, siendo el Ayuntamiento el órgano competente para decidir sobre el acceso.
3
Para que proceda la remisión basada en el art. 19.4 LTAIBG, la información debe estar en poder de un sujeto obligado por haber sido adquirida en sus funciones y haber sido elaborada por un tercero también sujeto a la ley de transparencia.
4
La actuación de la Subdelegación del Gobierno en Ourense se ajusta a la legalidad al trasladar la petición al Ayuntamiento de San Amaro como ente creador del documento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 22 de noviembre de 2021 (reiterada el 7 de diciembre de 2021) a la
SUBDLEGACIÓN DEL GOBIERNO EN OURENSE / MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Saber si en esta Subdelegación del Gobierno obra copia del Inventario Municipal de Bienes del Concello de San Amaro, cualquiera que sea su formato o soporte.
De existir dicho Inventario, conocer cuál es el período de tiempo que cubre y en qué
fecha se produjo la última actualización.»
S/REF:
N/REF: R-0286-2022 / 100-006618 [Expte. 151-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Subdelegación del Gobierno en Ourense/ Ministerio de
Política Territorial
Información solicitada: Datos del Inventario Municipal del Ayuntamiento de San
Amaro
R CTBG Número: 2023-0219 Fecha: 31/03/2023
2. La SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN OURENSE / MINISTERIO DE POLÍTI CA
TERRITORIAL dictó resolución con fecha 17 de diciembre de 2021 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
«(…) El art. 32.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el
reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece que los inventarios será
autorizados por el Secretario de la Corporación con el visto bueno del Presidente y
una copia del mismo y de sus rectificaciones e remitirá a la Administración del estado
y de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, el art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, establece que cuando la información objeto
de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada
o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste
para que decida sobre el acceso.
En consecuencia, y tal y como le informamos en nuestro anterior oficio de fecha 25 de
noviembre de 2021, en esa misma fecha, sin perjuicio de remitirlo a la Delegación
Provincial de Economía y Hacienda en Ourense, se dio traslado se su solicita al
ayuntamiento de San Amaro, órgano competente para decidir sobre el acceso a tenor
de lo establecido en el art. 19.4 antes citado.»
3. Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Solicitada información pública al amparo de la Ley de Transparencia a la
Subdelegación del Gobierno de Ourense mediante escrito de fecha 21 de noviembre
de 2011, la solicitud fue redirigida a la Delegación de Economía y Hacienda de
Ourense, la cual contestó que no es el órgano competente para resolver la solicitud y
desconoce la información solicitada.
Efectivamente, según el artículo 31 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de Bienes Inmuebles de las Entidades Locales, las
R CTBG Número: 2023-0219 Fecha: 31/03/2023
entidades locales deben remitir un ejemplar de su inventario de bienes a la
Administración del Estado. (…)
Según información obrante en la página web del Ministerio de Política Territorial,
corresponde a las Subdelegaciones del Gobierno en cada provincia ejercer las
competencias correspondientes a la actividad del Estado en dicho territorio. (…)
Por ello, el que suscribe reiteró su solicitud inicial de información pública a la
Subdelegación del Gobierno en Ourense en fechas 7 y 22 de diciembre de 2021, sin
que desde entonces haya recibido respuesta alguna a su petición.»
4. Con fecha 12 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución
no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
Inventario Municipal del Ayuntamiento de San Amaro, en Ourense, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Subdelegación del Gobierno en Ourense dictó resolución, en relación con la
solicitud de fecha de 7 de diciembre de 2021 (que constituía reiteración de una
anterior) poniendo de manifiesto que en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG, y tal y
como ya le habían informado anteriormente, «sin perjuicio de remitirlo a la Delegación
Provincial de Economía y Hacienda en Ourense, se dio traslado de su solicitud al
ayuntamiento de San Amaro, órgano competente para decidir sobre el acceso».
4. Con carácter preliminar, debe señalarse que, tal como ha quedado reflejado en los
antecedentes de esta resolución, el reclamante reconoce que presentó una solicitud
inicial en el mes de noviembre de 2021 que luego reiteró «en fechas 7 y 22 de
diciembre de 2021, sin que desde entonces haya recibido respuesta alguna a su
petición».
Omite sin embargo que, entre esas dos fechas que cita, el órgano competente sí dictó
la resolución (antes aludida) que le notificó el 17 de diciembre de 2021. Frente a esa
resolución el reclamante no interpuso recurso o reclamación alguna, sino que presentó
una nueva solicitud, en fecha 22 de diciembre de 2021, en la que hace constar su
discrepancia frente a la resolución dictada, pero que, en realidad, como el propio
reclamante reconoce, constituye una reiteración de su solicitud.
De lo anterior, habiendo tenido entrada la reclamación en este Consejo el mes de
marzo de 2022, se desprende el carácter extemporáneo de una reclamación que, en
realidad, se presenta frente a la resolución de 17 de diciembre de 2022 y no frente al
silencio respecto de la solicitud de 22 de diciembre de 2022 —siendo precisamente esa
resolución de 17 de diciembre de 2022 la que aporta el reclamante en el trámite de
subsanación ofrecido por este Consejo—. No obstante lo anterior, dado que la
reclamación se tramitó frente a un pretendido silencio, no procede en esta fase de
resolución la declaración de extemporaneidad.
5. Aclarado lo anterior, y por lo que concierne a la aplicabilidad del artículo 19.4 de la
LTAIBG — «[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del
sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.»—
que invoca el Ministerio, no puede desconocerse que este Consejo ya ha indicado en
otras ocasiones que esta forma de proceder resulta conforme a derecho si se cumplen
determinados requisitos en relación con el concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG y el ámbito subjetivo de aplicación de la norma previsto en el
artículo 2 LTAIBG:
(i) La información que se solicita ha de estar a disposición de un sujeto obligado por la
LTAIBG, por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones;
circunstancia que se da en el presente supuesto.
(ii) Dicha información ha debido ser elaborada en su totalidad o parte principal por un
tercero, al que se le deberá remitir la solicitud para que decida sobre el acceso. Esta
referencia a su capacidad para decidir sobre el acceso implica, en consecuencia, que le
es de aplicación la LTAIBG.
Esta circunstancia también concurre en el caso analizado, ya que, como muy
detalladamente señala el órgano requerido, el artículo 32.1 del Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales, establece que «[l]os inventarios serán autorizados por el Secretario
de la Corporación con el visto bueno del Presidente y una copia del mismo y de sus
rectificaciones se remitirá a la Administración del Estado y de la Comunidad
Autónoma». En consecuencia, el órgano que ha elaborado la información, y resulta
competente para decidir sobre el acceso, es el citado Ayuntamiento.
De ello se deduce que la actuación de la Subdelegación del Gobierno en Ourense es
conforme a derecho, y, por tanto, la reclamación presentada debe ser desestimada, sin
perjuicio de que la reclamante pueda interponer nueva reclamación contra los órganos
competentes, en caso de falta de respuesta o de respuesta insuficiente o inadecuada
por parte de los mismos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN OURENSE / MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez