Desestimada 31/03/2023 · 362 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información relativa a los criterios de desempate y valoración de méritos en un concurso de traslados de Instituciones Penitenciarias

Un funcionario solicitó al Ministerio del Interior una explicación motivada sobre por qué otros aspirantes con su misma puntuación obtuvieron plaza en un concurso de traslados. El reclamante alegó falta de respuesta expresa sobre la posición de los otros funcionarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se proporcionó la normativa y criterios de desempate.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene naturaleza estrictamente revisora, lo que impide modificar o ampliar la solicitud inicial para incluir nuevas informaciones.
2 El Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia de datos no solicitados originalmente, como la posición numérica de otros aspirantes, si solo se pidieron los criterios de desempate.
3 Se considera que la información fue proporcionada de forma completa al detallar el artículo 44 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la AGE y su aplicación al caso.
4 El órgano competente actuó bajo una perspectiva pro actione al tramitar la solicitud a través del portal de transparencia a pesar de que el procedimiento administrativo estaba aún en curso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Como Funcionario del CUERPO DE AYUDANTES DE II.PP. participé en el Concurso de Traslados Servicios Periféricos RESOL.05/08/2021 (BOE Nº 209 de 01/09/2021). La SUBD. GRAL. de RR.HH. a través del Servicio de Selección y Concursos y por el Órgano COMISIÓN DE VALORACIÓN sacó Listados el 17/01/2022, dónde observo que a ocupar del CENTRO PENITENCIARIO S/REF: 001-065871 N/REF: R-0312-2022; 100-006654 [Expte. 140-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Valoración de méritos en un concurso de traslados de Instituciones Penitenciarias R CTBG Número: 2023-0218 Fecha: 31/03/2023 tienen la misma puntuación que PUNTOS, sólo que Ellos ocuparon plaza y YO NO. Presintiendo que quizás pudieran tener más nota que YO en el Escalafón , PROMOCIÓN OEP 2008, en los Exámenes, pues antigüedad tenemos la misma, pedí a través de Escrito registrado el 18/01/2022 en SECRETARÍA PERSONAL me aclararan los CRITERIOS DE DESEMPATE, y en qué me superan éstos , al mismo tiempo que realicé llamadas telefónicas a dicha S.G. DE RR.HH. de la SGIP sin recibir respuesta ni por teléfono, ni a mí Escrito ni por e-mail, ni a través de mí Centro Penitenciario por lo que mandaré mañana BUROFAX a dicha S.G. RR.HH. de la SGIP, pues no me aclaran ni me contestan, ni en forma ni en tiempo adecuado (ante la premura y urgencia que el caso merece, pues la RESOLUCIÓN del Concurso de Traslados está a punto de publicarse en el BOE con las adjudicaciones Definitivas y próximos ceses dentro de pocos días). Es por lo que pido, que respetando los principios que inspiran la Legislación de Protección de Datos, y sin menoscabar los derechos a ocupar plaza cómo a sus datos personales de éstos , me den explicación razonada, motivada y bien fundada de por qué ellos ocuparon plaza con mí misma puntuación en antigüedad,) y YO NO, cosa que hasta la fecha actual han hecho omisión total de dar cumplida respuesta a mí persona como interesado, pudiéndose producir un posible perjuicio atentando contra el principio de igualdad y méritos que se supone deben inspirar los Procedimientos y Mecanismos Jurídicos de Movimiento de Personal Funcionario de la Administración Penitenciaria». 2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 2 de marzo de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Conforme a lo establecido en la Base Sexta- Consideraciones sobre la valoración de los méritos- del concurso general para la provisión de puestos de trabajo en los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, convocado por Resolución de 5 de agosto de 2021 de la Subsecretaría, la valoración de los méritos se efectuará según dispone el artículo 44 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de R CTBG Número: 2023-0218 Fecha: 31/03/2023 10 de marzo y el resultado de su aplicación determinará el orden de prioridad de los concursantes para la adjudicación de las plazas. En caso de empate en la puntuación se acudirá a lo dispuesto en el artículo 44.4 del citado Reglamento: “En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados en el apartado 1 del presente artículo, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo”. Por otra parte, las alegaciones que un interesado puede presentar a lo largo de la tramitación de un procedimiento administrativo no exigen obtener una respuesta expresa, ya que, según ordena el artículo 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “serán tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución”». 3. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Se pidió reiteradamente a la SGIP que de forma anónima y segregada (para no conculcar los derechos y datos de éstos señores) permitiera decirnos en qué Nº o posición quedaron Ellos, con respecto a Mí, a lo cual ha mostrado su negativa a contestar de manera expresa demostrando con su actitud redomada y pertinaz, y de forma muy contumaz dar "la callada por respuesta" e ir en contra del ART. 21.1 LEY 39/2015 de 1 OCTUBRE de PACAP (Obligación de resolver dictando resolución expresa y notificando de ella, cualquiera que sea la forma de iniciación del Procedimiento). (…)». 4. Con fecha 11 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Tal y como se motivó en la respuesta dada inicialmente al Sr. (…), la tramitación del concurso general para la provisión de puestos de trabajo en los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, convocado por Resolución de 5 de agosto de 2021 de la Subsecretaría, se ajusta a la propia convocatoria y, en concreto, la valoración de los méritos se efectuó según dispone el artículo 44 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, de manera que su aplicación determinó el orden de prioridad de los concursantes para la adjudicación de las plazas. En los casos en los que se produjo un empate en la puntuación se acudió a lo dispuesto en el mencionado artículo 44 que, en su apartado 4, dice: “En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados en el apartado 1 del presente artículo, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo”. Como en el caso que nos ocupa persistía el empate en todos los méritos, se acudió al número obtenido en el proceso selectivo por los cuatro funcionarios que justificaron igual puntuación que el interesado y que sí ganaron la plaza que no obtuvo el , observándose que obtuvieron los siguientes números de orden en el proceso selectivo que les permitió acceder al Cuerpo de Ayudantes de II.PP.: siendo el número de orden de . Se puede apreciar que es sobradamente más alto que los cuatro anteriores. En todo caso, se debe recordar que no consta que el demandante de la información hiciera en su momento uso del derecho que la ley le reconoce de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de su tesis, por lo que la resolución por la que se adjudicaron los destinos ofertados en la convocatoria de la que trae causa este asunto, es firme y consentida para las partes, causando estado y todos efectos que esa circunstancia conlleva». 5. El 7 de febrero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, entendiéndose la notificación como rechazada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con un concurso de traslados, una explicación razonada y motivada sobre la adjudicación del puesto de encargado servicio interior en el Centro Penitenciario a otros funcionarios con la misma antigüedad que el reclamante. El Ministerio requerido resolvió informando cómo se lleva a cabo la valoración de los méritos del concurso y la normativa de aplicación. En su reclamación, el interesado indica que pidió reiteradamente a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la posición de los demás funcionarios respecto a la suya, de forma anónima y segregada y que no ha obtenido respuesta. 4. Con carácter previo debe precisarse, respecto de la pretensión que se articula en la reclamación, que esta no fue planteada en la solicitud inicial, por lo que, atendiendo a la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG —que no permite modificar o ampliar en esta fase lo solicitado si no es para acotar la solicitud inicial—, este Consejo no puede pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa. En efecto, en su solicitud inicial de acceso a la información se solicitaban los criterios de desempate, mientras que en la reclamación presentada ante este Consejo se refiere a la petición de la posición en la que quedaron los otros aspirantes y, por tanto, la resolución de la reclamación se circunscribe a la petición de información sobre los criterios utilizados. 5. Centrado el debate en los términos expuestos, no puede obviarse que consta en las actuaciones resolución expresa del Secretario General de Instituciones Penitenciarias —cuyo contenido se reitera en fase de alegaciones de este procedimiento— en la que se indica que la valoración de los méritos del concurso de traslados se efectúa según dispone el artículo 44 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, siendo el resultado de su aplicación el que determinará el orden de prioridad de los concursantes para la adjudicación de las plazas. Se añade además, cuál es el criterio a aplicar en caso de desempate. Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que se ha proporcionado la información completa, habiendo además el Ministerio (desde una perspectiva pro actione) admitido y tramitado la solicitud de información por el portal de transparencia, aun cuando aquélla se produjo estando el procedimiento en curso, como se desprende de la propia solicitud. Es en este sentido que, en la resolución de la que trae casusa esta reclamación, el órgano competente recuerda al reclamante «que las alegaciones que un interesado puede presentar a lo largo de la tramitación de un procedimiento administrativo no exigen obtener una respuesta expresa, ya que, según ordena el artículo 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “serán tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución”» 6. En conclusión, dado que se ha proporcionado de forma completa la información solicitada, procede desestimar la reclamación formulada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 2 de marzo de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez