Un funcionario solicitó al Ministerio del Interior una explicación motivada sobre por qué otros aspirantes con su misma puntuación obtuvieron plaza en un concurso de traslados. El reclamante alegó falta de respuesta expresa sobre la posición de los otros funcionarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se proporcionó la normativa y criterios de desempate.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene naturaleza estrictamente revisora, lo que impide modificar o ampliar la solicitud inicial para incluir nuevas informaciones.
2
El Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia de datos no solicitados originalmente, como la posición numérica de otros aspirantes, si solo se pidieron los criterios de desempate.
3
Se considera que la información fue proporcionada de forma completa al detallar el artículo 44 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la AGE y su aplicación al caso.
4
El órgano competente actuó bajo una perspectiva pro actione al tramitar la solicitud a través del portal de transparencia a pesar de que el procedimiento administrativo estaba aún en curso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de
febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como Funcionario del CUERPO DE AYUDANTES DE II.PP. participé en el Concurso de
Traslados Servicios Periféricos RESOL.05/08/2021 (BOE Nº 209 de 01/09/2021). La
SUBD. GRAL. de RR.HH. a través del Servicio de Selección y Concursos y por el
Órgano COMISIÓN DE VALORACIÓN sacó Listados el 17/01/2022, dónde observo
que a ocupar del CENTRO PENITENCIARIO
S/REF: 001-065871
N/REF: R-0312-2022; 100-006654 [Expte. 140-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información
solicitada: Valoración de méritos en un concurso de traslados de
Instituciones Penitenciarias
R CTBG Número: 2023-0218 Fecha: 31/03/2023
tienen la misma puntuación que
PUNTOS, sólo que Ellos ocuparon plaza y YO NO. Presintiendo que quizás pudieran
tener más nota que YO en el Escalafón , PROMOCIÓN OEP 2008, en los Exámenes,
pues antigüedad tenemos la misma, pedí a través de Escrito registrado el
18/01/2022 en SECRETARÍA PERSONAL me aclararan los CRITERIOS
DE DESEMPATE, y en qué me superan éstos , al mismo tiempo que realicé
llamadas telefónicas a dicha S.G. DE RR.HH. de la SGIP sin recibir respuesta ni por
teléfono, ni a mí Escrito ni por e-mail, ni a través de mí Centro Penitenciario
por lo que mandaré mañana BUROFAX a dicha S.G. RR.HH. de la SGIP, pues no me
aclaran ni me contestan, ni en forma ni en tiempo adecuado (ante la premura y
urgencia que el caso merece, pues la RESOLUCIÓN del Concurso de Traslados está a
punto de publicarse en el BOE con las adjudicaciones Definitivas y próximos ceses
dentro de pocos días).
Es por lo que pido, que respetando los principios que inspiran la Legislación de
Protección de Datos, y sin menoscabar los derechos a ocupar plaza cómo a sus datos
personales de éstos , me den explicación razonada, motivada y bien
fundada de por qué ellos ocuparon plaza
con mí misma puntuación en antigüedad,) y YO NO, cosa que hasta la
fecha actual han hecho omisión total de dar cumplida respuesta a mí persona como
interesado, pudiéndose producir un posible perjuicio atentando contra el principio
de igualdad y méritos que se supone deben inspirar los Procedimientos y
Mecanismos Jurídicos de Movimiento de Personal Funcionario de la Administración
Penitenciaria».
2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 2 de marzo de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Conforme a lo establecido en la Base Sexta- Consideraciones sobre la valoración de
los méritos- del concurso general para la provisión de puestos de trabajo en los
Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias,
convocado por Resolución de 5 de agosto de 2021 de la Subsecretaría, la valoración
de los méritos se efectuará según dispone el artículo 44 del Reglamento General de
Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de
Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles
de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de
R CTBG Número: 2023-0218 Fecha: 31/03/2023
10 de marzo y el resultado de su aplicación determinará el orden de prioridad de los
concursantes para la adjudicación de las plazas.
En caso de empate en la puntuación se acudirá a lo dispuesto en el artículo 44.4 del
citado Reglamento: “En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a
la otorgada a los méritos enunciados en el apartado 1 del presente artículo, por el
orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como
funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que concursa y, en su defecto,
al número obtenido en el proceso selectivo”.
Por otra parte, las alegaciones que un interesado puede presentar a lo largo de la
tramitación de un procedimiento administrativo no exigen obtener una respuesta
expresa, ya que, según ordena el artículo 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “serán
tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente
propuesta de resolución”».
3. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Se pidió reiteradamente a la SGIP que de forma anónima y segregada (para no
conculcar los derechos y datos de éstos señores) permitiera decirnos en qué Nº o
posición quedaron Ellos, con respecto a Mí, a lo cual ha mostrado su negativa a
contestar de manera expresa demostrando con su actitud redomada y pertinaz, y de
forma muy contumaz dar "la callada por respuesta" e ir en contra del ART. 21.1 LEY
39/2015 de 1 OCTUBRE de PACAP (Obligación de resolver dictando resolución
expresa y notificando de ella, cualquiera que sea la forma de iniciación del
Procedimiento). (…)».
4. Con fecha 11 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 2 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«Tal y como se motivó en la respuesta dada inicialmente al Sr. (…), la tramitación
del concurso general para la provisión de puestos de trabajo en los Servicios
Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, convocado por
Resolución de 5 de agosto de 2021 de la Subsecretaría, se ajusta a la propia
convocatoria y, en concreto, la valoración de los méritos se efectuó según dispone el
artículo 44 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la
Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción
profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado,
aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, de manera que su aplicación
determinó el orden de prioridad de los concursantes para la adjudicación de las
plazas.
En los casos en los que se produjo un empate en la puntuación se acudió a lo
dispuesto en el mencionado artículo 44 que, en su apartado 4, dice: “En caso de
empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos
enunciados en el apartado 1 del presente artículo, por el orden expresado. De
persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en
el Cuerpo o Escala desde el que concursa y, en su defecto, al número obtenido en el
proceso selectivo”.
Como en el caso que nos ocupa persistía el empate en todos los méritos, se acudió al
número obtenido en el proceso selectivo por los cuatro funcionarios que justificaron
igual puntuación que el interesado y que sí ganaron la plaza que no obtuvo el
, observándose que obtuvieron los siguientes números de orden en el
proceso selectivo que les permitió acceder al Cuerpo de Ayudantes de II.PP.:
siendo el número de orden de . Se
puede apreciar que es sobradamente más alto que los cuatro anteriores.
En todo caso, se debe recordar que no consta que el demandante de la información
hiciera en su momento uso del derecho que la ley le reconoce de acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de su tesis, por lo que la
resolución por la que se adjudicaron los destinos ofertados en la convocatoria de la
que trae causa este asunto, es firme y consentida para las partes, causando estado y
todos efectos que esa circunstancia conlleva».
5. El 7 de febrero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, entendiéndose la notificación como rechazada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con un concurso de
traslados, una explicación razonada y motivada sobre la adjudicación del puesto de
encargado servicio interior en el Centro Penitenciario a otros funcionarios con
la misma antigüedad que el reclamante.
El Ministerio requerido resolvió informando cómo se lleva a cabo la valoración de los
méritos del concurso y la normativa de aplicación.
En su reclamación, el interesado indica que pidió reiteradamente a la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias la posición de los demás funcionarios respecto
a la suya, de forma anónima y segregada y que no ha obtenido respuesta.
4. Con carácter previo debe precisarse, respecto de la pretensión que se articula en la
reclamación, que esta no fue planteada en la solicitud inicial, por lo que, atendiendo a
la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG
—que no permite modificar o ampliar en esta fase lo solicitado si no es para acotar la
solicitud inicial—, este Consejo no puede pronunciarse en vía de recurso sobre la
procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial
presentada ante el órgano cuya decisión se revisa.
En efecto, en su solicitud inicial de acceso a la información se solicitaban los criterios
de desempate, mientras que en la reclamación presentada ante este Consejo se refiere
a la petición de la posición en la que quedaron los otros aspirantes y, por tanto, la
resolución de la reclamación se circunscribe a la petición de información sobre los
criterios utilizados.
5. Centrado el debate en los términos expuestos, no puede obviarse que consta en las
actuaciones resolución expresa del Secretario General de Instituciones Penitenciarias
—cuyo contenido se reitera en fase de alegaciones de este procedimiento— en la que
se indica que la valoración de los méritos del concurso de traslados se efectúa según
dispone el artículo 44 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la
Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción
profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado,
aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, siendo el resultado de su
aplicación el que determinará el orden de prioridad de los concursantes para la
adjudicación de las plazas. Se añade además, cuál es el criterio a aplicar en caso de
desempate.
Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que se ha proporcionado la
información completa, habiendo además el Ministerio (desde una perspectiva pro
actione) admitido y tramitado la solicitud de información por el portal de
transparencia, aun cuando aquélla se produjo estando el procedimiento en curso,
como se desprende de la propia solicitud. Es en este sentido que, en la resolución de
la que trae casusa esta reclamación, el órgano competente recuerda al reclamante
«que las alegaciones que un interesado puede presentar a lo largo de la tramitación de
un procedimiento administrativo no exigen obtener una respuesta expresa, ya que,
según ordena el artículo 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas “serán tenidas en cuenta por el
órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución”»
6. En conclusión, dado que se ha proporcionado de forma completa la información
solicitada, procede desestimar la reclamación formulada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 2 de marzo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez