El solicitante pidió al Catastro de Palencia los valores catastrales individuales y bases imponibles del municipio de Antigüedad de forma anónima. Alegó que, al no solicitar titularidades, la información no está protegida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el valor catastral individualizado es un dato protegido según la ley específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o regímenes sectoriales diferenciados, siendo la LTAIBG supletoria en lo no regulado.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre el Catastro, ya que la reclamación del art. 24 LTAIBG es sustitutiva del recurso de alzada previsto en la normativa específica.
3
El artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) define como datos protegidos el valor catastral y los valores del suelo y construcción de los bienes inmuebles individualizados.
4
El acceso a datos catastrales protegidos requiere el consentimiento expreso del afectado, la existencia de una ley que lo excluya o la acreditación de un interés legítimo y directo, supuestos que no concurren en el solicitante.
5
La solicitud de datos despersonalizados no exime la protección del dato, ya que el valor catastral de cada bien inmueble individualizado sigue siendo información protegida según el TRLCI.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2022, el solicitante interpuso ante el
Comisionado de Transparencia de Castilla y León una reclamación
contra el Catastro en
Palencia, con el siguiente contenido:
«Desde hace meses, he estado en contacto con el Catastro de Palencia, al objeto de
obtener la siguiente información: Valores catastrales de cada uno de los inmuebles
que hay en el Municipio de Antigüedad, Palencia, donde resido, así como las bases
imponibles, liquidables y demás.
El catastro se niega, indicando que es información protegida, siendo conscientes de
que yo no he solicitado la asociación de datos, de la situación o titularidad del
inmueble junto con su valor catastral, sino de manera anónima los componentes del
sumatorio total que sí que ofrecen: Ejemplo: Palencia por Municipios y Variables
Tributarias. Unidades: Municipios. Recibos Base imponible Base liquidable Cuota
íntegra Cuota líquida 34012 Antigüedad 8471 0.54410.54459.04659.046 es decir, que
ofrecen los sumatorios y yo deseo para realizar un estudio muy interesante, los
S/REF:
N/REF: R-0219-2022 / 100-006517 [Expte. 279-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada
: Información catastral
R CTBG Número: 2023-0217 Fecha: 30/03/2023
elementos de la suma, sin hacer referencia al inmueble. Creo que me explico bien.
Ellos sí que me ofrecen de su base de datos el listado completo de la situación de cada
inmueble, sin la titularidad.
Si este dato es público, de igual manera es lo que solicito. Entiendo que nadie se
quiere molestar en reconocer, que no está protegido por ninguna ley lo que solicito.
Puede estar protegido la asociación de los dos datos juntos.
Solicita se inste al Catastro, para que me facilite esa información y para que la haga
pública para toda España o en nuestra Región, por considerarla de alto interés y no
revelar propietario alguno.»
El Comisionado de Transparencia de Castilla y León remitió la reclamación al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, en el que tuvo entrada con fecha 7 de marzo de
2022.
2. Con fecha 22 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Dirección General del Catastro, del Ministerio de Hacienda
y Función Pública, solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y del informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 26 de enero de 2023 se recibió respuesta del Director
General del Catastro en el que, tras resumir los antecedentes relevantes, se pone de
manifiesto lo siguiente:
« PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la
Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en
aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta
a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros
ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de
su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a
información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso,
como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que
resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del
expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la
información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Además, los artículos 80
a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto
R CTBG Número: 2023-0217 Fecha: 30/03/2023
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas
normas sobre el acceso a la información catastral.
En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está
prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que
no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material,
estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos
para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación
de las solicitudes.
En el presente caso, en el que no hay un expediente de derecho de acceso a la
información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley
19/2013 y ha sido tramitado desde la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia la
solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia
catastral (se adjunta informe de la Gerencia, así como sus antecedentes). Por ello, no
se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales establecidos en el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En conclusión,
De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emanada
en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y R/0043/2016), el
recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación el régimen de
acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de
acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece
regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y en el Título V del Real
Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior.»
El informe con alegaciones se acompaña del informe de la Gerencia Territorial del
Catastro en Palencia en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) PRIMERO: - Que respecto al acceso a la información catastral, cabe señalar que
tal y como establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno “Se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
- La delimitación de lo que debe entenderse por datos protegidos catastrales tiene su
propio régimen jurídico regulándose el acceso a la información de los mismos en los
art. 50 y siguientes del R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
- Así, en el art. 51 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
en el que se regula el acceso a la información catastral se establece que son datos
protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor
catastral y los valores catastrales del suelo, y en su caso, de la construcción, de los
bienes inmuebles individualizados.
- En el art. 52.1 se señala que: Todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario.
- En el art. 53 se regulan las condiciones de acceso a la información catastral protegida
estableciéndose que: El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse
mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado o cuando una
ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los
supuestos de interés directo determinados en el artículo 53.
SEGUNDO: - Que es competencia de la Dirección General de Catastro que se ejerce a
través de las Gerencias Territoriales del Catastro las actuaciones administrativas
englobadas en la gestión catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, entre las que
figura la elaboración anual del padrón catastral tal y como establece el art.70.2.a) del
R.D.417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario (…)
(…)
Que los datos del Padrón catastral, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.6 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán, exclusivamente, la referencia catastral del
inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de
sujeto pasivo en dicho impuesto.
Que, respecto a la manifestación realizada por el reclamante, en el expediente nº
143592.34/21, sobre la exposición pública del padrón del IBI, se debe indicar que sólo
tiene acceso a los datos del padrón del IBI los interesados legitimados ya que según el
artículo 12 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se desarrolla el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales la gestión, liquidación,
inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo
prevenido entre otros, en la Ley General Tributaria , la cual en su art. 95 regula el
carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
CONCLUSIONES
Que, tal y como se le ha informado en reiteradas ocasiones al reclamante, él mismo
podrá tener acceso libre a toda la información de los inmuebles de su titularidad y para
poder acceder a datos protegidos deberá acreditar que cumple con los requisitos
establecidos en el art. 53 del Texto Refundido de la Ley de Cat astro Inmobiliario.
Que, respecto a la invocación manifestada, en el expediente catastral nº 307392.34/21,
por el reclamante de solicitar los datos al objeto de la realización de un estudio por su
parte, en el art. 53.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se regula que “El
acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse …cuando la información
sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo para la ejecución
de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por
las universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes
por el Ministerio de Hacienda.
(…)
Que, en fecha 21 de diciembre de 2021 se le vuelve a contestar por correo electrónico a
lo solicitado en el expediente catastral nº 307392.34/21, remitiéndole el enlace de los
datos que se puede descargar en el apartado “Difusión de datos catastrales” disponible
en la sede electrónica de Catastro y proporcionándole asimismo la forma de acceder a
los valores de referencia tanto de bienes inmuebles urbanos como rústicos en la Sede
Electrónica del Catastro; valores que no se encuentran incluidos dentro del ámbito de
datos protegidos y a los cuales se puede acceder de forma individualizada por
referencia catastral.
Que asimismo, y en relación con el tema, el reclamante ya interpuso escrito solicitando
la subsanación del valor catastral de su bien inmueble urbano sito en el municipio
Antigüedad (Palencia) a través del expediente nº 43944.34/22.
Que, en conclusión, esta Gerencia Territorial de Catastro le ha proporcionado al
reclamante toda la información disponible respecto a los datos catastrales a los que
tiene derecho a acceso, no pudiéndole, en cumplimiento de la normativa específica
catastral de acceso de datos catastrales, facilitarle datos protegidos, como es el valor
catastral.
Que, si bien el reclamante insiste en que solicita datos despersonalizados del IBI, de
forma individual, el dato del valor catastral de cada bien inmueble es un dato protegido
según lo establecido en el 51 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
“…Tienen la consideración de datos protegidos, … así como el valor catastral y los
valores catastrales de suelo, y en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados.»
3. El 14 de febrero de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En la misma fecha se recibió escrito del
reclamante con el siguiente contenido:
«No he visto ningún otro que contenga alegaciones nuevas o diferentes. Siendo ello
así, puesto que está bien explicado el asunto, reitero mi derecho y el de todos los
españoles a conocer cada uno de los sumandos, que son los valores catastrales
individuales, sin conexión alguna con sus titulares, ni la localización de los inmuebles,
de los importes brutos de los valores catastrales que son de acceso público y
facilitados por el catastro. Totalmente independientes. en el supuesto de que exista
un documento, y yo no he sabido acceder a él, les ruego que de manera
independiente, me lo hagan llegar, para no confundirme.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información de
carácter catastral en relación con el impuesto del IBI, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que el Ministerio hace
referencia en sus alegaciones al régimen específico de acceso a la información en los
procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su desarrollo por el Real Decreto 417/2006,
solicitando la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo acordado por este
Consejo en resoluciones del año 2015 y 2016, es necesario recordar que, con arreglo a
la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones:
(a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos
no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo
112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los
artículos 50 a 53 del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI;
regulación que se desarrolla y completa en el Título V del Reglamento aludido. Así, el
artículo 51 TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos (nombre,
apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares, valor
catastral, etc.) estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones
generales del acceso) que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de
su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario». A su vez, el artículo 53 TRLCI regula el régimen de acceso a la
información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento
expreso y supuestos en los que no es necesario), constituyendo el artículo 54 TRLCI la
cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de
recurso a disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el
recurso de alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro
frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en
su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no
excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en
sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida
en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG. Así lo ha
declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de
acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la
cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG
da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la
información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en
ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…)
debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se
haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue
en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la
reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de
Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de
diciembre).»
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que
deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de
dicho acceso en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso
administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG
tiene carácter sustitutivo de aquél).
No procede, por tanto, la inadmisión de la reclamación en los términos que solicita la
Dirección General del Catastro Inmobiliario con fundamento en resoluciones de este
Consejo que, como se acaba de poner de manifiesto, se han visto superadas por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia antes citada.
5. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a este caso, no puede desconocerse, tal
como consta en el informe de la Dirección General del Catastro y en el informe de la
Gerencia Territorial de Palencia, que el reclamante solicitó el acceso a la información
catastral antes aludida ya en el año 2021, existiendo diversas comunicaciones y
respuestas en las que se le pone de manifiesto el carácter protegido de los datos a los
que pretende acceder con arreglo a la normativa reguladora del Catastro y la
normativa tributaria, pero se le facilita diversa información mediante enlaces al portal
del Catastro donde figuran los datos catastrales del municipio que interesan, hasta en
dos ocasiones.
La presente reclamación, remitida por el Comisionado de Transparencia de Castilla y
León, no se refiere a una concreta solicitud de información sino que lo que se plasma
es la insatisfacción del reclamante por las respuestas recibidas en la medida en que no
se le proporcionan los valores catastrales despersonalizados (remarcando que no se
pretende acceso a los datos de titulares catastrales). Desde esta perspectiva no puede
obviarse que en el informe emitido en fecha de 5 de enero de 2023, la Gerencia
Territorial de Palencia pone de manifiesto que ya ha proporcionado al reclamante
«toda la información disponible respecto a los datos catastrales a los que tiene derecho
a acceso, no pudiéndole, en cumplimiento de la normativa específica catastral de
acceso de datos catastrales, facilitarle datos protegidos, como es el valor catastral.»
En efecto, de la documentación obrante en las actuaciones ante este Consejo consta
que se ha indicado al reclamante que, más allá de las titularidades catastrales, el dato
relativo al valor catastral del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes
inmuebles individualizados, tiene carácter protegido con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 51 TRLCI por lo que su acceso se encuentra restringido a los titulares
catastrales o las personas que ostenten derechos e intereses legítimos —condiciones
que no concurren en el reclamante— o que su petición se inscriba en alguna de los
supuestos de interés directo previstos en el artículo 53 TRLCI —lo que tampoco queda
acreditado—. En conclusión, con arreglo a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de
la reclamación al haberse facilitado al reclamante la información disponible respecto
de la que es posible el acceso con arreglo a lo dispuesto en el TRLCI que prevé el
régimen específico de acceso a la información y que resulta de aplicación preferente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al Catastro en Palencia,
del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez