Desestimada 30/03/2023 · 427 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informe desfavorable de nombramiento por libre designación y resultado desestimatorio

Una funcionaria solicitó al Ministerio de Defensa el acceso al expediente y al informe desfavorable de la DG de Función Pública sobre su nombramiento en la Comunidad de Madrid. Alegó indefensión y vulneración de su derecho a la movilidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la interesada ya había sido informada del contenido del informe.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Defensa denegó inicialmente el acceso basándose en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, alegando que se trataba de informes internos o interadministrativos.
2 El órgano requerido sostuvo que la interesada no sufrió indefensión ya que fue comunicada formalmente en dos ocasiones sobre la no autorización del nombramiento.
3 Se argumentó que no existió vulneración del derecho a la movilidad, acreditando que la solicitante obtuvo posteriormente un puesto en adscripción temporal en el Ministerio de Igualdad.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que la solicitante no presentó objeciones durante el trámite de audiencia frente a las alegaciones del Ministerio.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada dirigió a la Subsecretaría de Defensa Dirección General de Personal, escrito de 17 de diciembre de 2021 , con el siguiente contenido: «Con fecha se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid mi nombramiento, mediante el sistema de libre designación para el puesto de trabajo “Técnico de Apoyo”, en la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Con fecha 7 de diciembre, la Subdirección General de personal Civil me comunicó mediante Oficio que se acordó diferir mi cese en un plazo de 20 días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo y por exigencia del normal funcionamiento de los servicios en la Unidad afectada. S/REF: N/REF: R-0071-2022 / 100-006321 [Expte. 321-2022] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Defensa Información solicitada: Documentos expediente nombramiento: informe desfavorable R CTBG Número: 2023-0215 Fecha: 30/03/2023 Por todo lo anterior SOLICITO MI CESE en los 3 días siguientes al transcurso del plazo diferido, para la toma de posesión de mi nuevo puesto en la Comunidad de Madrid. Acompañando a este escrito adjunto copia del boletín donde se publica mi nombramiento, así como el comunicado, informando que el cese se dilataba 20 días hábiles.» 2. Mediante oficio de la Subsecretaría de Defensa Dirección General de Personal de 12 de enero de 2022 se contestó a la interesada lo siguiente: «En relación con su escrito relativo a solicitud de cese en su puesto de trabajo actual en la Administración General del Estado, al que acompaña resolución de convocatoria de libre designación para la provisión de una vacante en la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, así como comunicación de prórroga de cese en su destino actual en el Ministerio de Defensa, Subdirección General de Personal Civil; tal y como se le comunicó en escrito por Vd. recibido el pasado 16 de diciembre de 2021 , de acuerdo con el artículo 15.1 .d) del Real Decreto 682/2021 , con fecha 14 del mismo mes y año se emitió informe por la Dirección General de Función Pública, no autorizando el nombramiento mediante libre designación de Dña. XXXXXXXXX, N.R. P.: XXXXXXXXXX All22, funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, habiéndose dado traslado del referido informe a la Comunidad de Madrid. En cuanto a su solicitud de acceso y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento referente a su nombramiento, se pone en su conocimiento que no ha lugar a su petición conforme a lo establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.» 3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 27 de enero de 2022 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: «Con fecha se publicó mi nombramiento por libre designación en el BOCM. Siendo funcionaria del Ministerio de Defensa, pocos días después de mi R CTBG Número: 2023-0215 Fecha: 30/03/2023 nombramiento, la Subdirectora General de Personal Civil (SGPC), del Ministerio de Defensa, me informa que a la Dirección General de Función Pública no ha aceptado la libre designación. A partir de este momento, he intentado tener acceso a mi expediente sin éxito, alegando que de acuerdo a la ley de transparencia, art 18,1.b), mi solicitud es causa de inadmisión. Mi situación es de total indefensión ya que soy directamente interesada en el procedimiento. No tengo resolución en mano, ni posibilidades de impugnación. Además de entender que se ha vulnerado mi derecho a la movilidad, como reconoce el Estatuto Básico de Empleado Público a los funcionarios.» 4. Con fecha 28 de diciembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Defensa solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y del informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 2 de febrero de 2023 se recibió respuesta en la que, tras resumir los antecedentes de hecho y en lo que aquí interesa, se pone de manifiesto lo siguiente: «El 2 de enero de 2022 presentó escrito solicitando el cese de su puesto en la Subdirección General de Personal Civil, y el acceso a su expediente para obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento referente a su nombramiento. Por escrito de 12 de enero de 2022, núm. Registro de Salida 000488, recibido por correo certificado con acuse de recibo el día 18 del mismo mes y año, se comunicó a la interesada que tal y como se le indicó el 16 de diciembre de 2021, de acuerdo con el artículo 15.1.d) del Real Decreto 682/2021, con fecha 14 del mismo mes y año se había emitido informe por la Dirección General de Función Pública, no autorizando el nombramiento mediante libre designación de (…), funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, habiéndose dado traslado del referido informe a la Comunidad de Madrid. En cuanto a la solicitud de acceso y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento referente a su nombramiento, se comunicó que no había lugar a su petición conforme a lo establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Con arreglo a este artículo, no resulta procedente facilitar la documentación requerida, cuando se trata de “informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, entre otros supuestos, siendo éste el caso planteado en el que el preceptivo informe emitido por la Dirección General de Función Pública, a requerimiento de la Subdirección General de Personal, constituye un documento interadministrativo entre dichos organismos. No obstante, en las comunicaciones efectuadas a la interesada el 16 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022 fue debidamente informada, quedando debidamente enterada sin ocasionarle por ello indefensión alguna, del informe emitido por la Dirección General de Función Pública, no autorizando el nombramiento de libre designación para el puesto de la Comunidad de Madrid que había solicitado, de acuerdo con el art. 15.1.d) del Real Decreto 682/2021. Este informe desfavorable para un puesto en otra Administración, como es la Comunidad Autónoma de Madrid, en aplicación de la normativa citada se considera que no constituye ninguna vulneración a su derecho a la movilidad, en contra de lo manifestado por la interesada y, prueba de ello, es que poco tiempo después, el 7 de febrero de 2022, le fue concedido en adscripción temporal el puesto que actualmente ocupa en el Instituto de las Mujeres, perteneciente al Ministerio de Igualdad.» 5. El 3 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso y copia de los documentos contenidos en el procedimiento referente al nombramiento de la reclamante como técnico de apoyo en la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, mediante el sistema de libre designación, accediendo desde el Ministerio de Defensa; en particular, del informe de la Dirección General de la Función Pública que no autoriza dicho nombramiento. El órgano requerido dictó resolución en la que, respecto del acceso a la información solicitado, deniega la petición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, al tratarse de informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento añade que, a pesar de lo anterior, «en las comunicaciones efectuadas a la interesada el 16 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022 fue debidamente informada, quedando debidamente enterada sin ocasionarle por ello indefensión alguna, del informe emitido por la Dirección General de Función Pública, no autorizando el nombramiento de libre designación para el puesto de la Comunidad de Madrid que había solicitado, de acuerdo con el art. 15.1.d) del Real Decreto 682/2021.» Habiéndose conferido trámite de audiencia a la interesada, esta no ha presentado objeción alguna a las consideraciones expuestas por el órgano requerido. 4. Centrada la cuestión en los términos expuestos, y con independencia de la inicial alusión a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG —que, hay que recordar, debe tener en cuenta la naturaleza de la información solicitada más que su denominación formal—, lo cierto es que el Ministerio, en trámite de alegaciones en este procedimiento, remarca que la interesada ha tenido conocimiento, a través de las comunicaciones enviadas en las fechas antes indicadas, del informe desfavorable de la Dirección General de Función Pública que había sido trasladado a la Comunidad de Madrid, sin que se haya vulnerado su derecho a la movilidad como evidencia que actualmente esté prestando servicios en régimen de adscripción temporal en otro destino. Sobre estas consideraciones añadidas por el Ministerio, la reclamante no ha presentado objeción alguna en el trámite de audiencia que le fue ofrecido y al que compareció en fecha 4 de febrero de 2023. 5. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMACIÓN de la reclamación presentada por , con entrada el 27 de enero de 2022, frente al MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez