El solicitante pidió al Ministerio del Interior la fecha y el fundamento de la clasificación del Puesto de la Guardia Civil de Alginet como 'Puesto Auxiliar'. Alegó que la respuesta era incompleta al no precisar qué epígrafe normativo se aplicó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la información facilitada como completa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentren en poder de los sujetos obligados.
2
El Ministerio proporcionó el fundamento normativo general (Orden General de la Guardia Civil nº 22/1998) y la fecha de recatalogación, cumpliendo así con la solicitud inicial.
3
La administración aclaró que la decisión de clasificación no se basa en un epígrafe concreto, sino en la valoración conjunta de los criterios del apartado tercero de la citada Orden.
4
El Consejo determina que la información es completa al haberse facilitado el sustento normativo, independientemente de que la forma de adoptar la decisión no satisfaga al reclamante.
5
El órgano de transparencia establece que no tiene competencia para valorar la motivación concreta de la reclasificación, sino únicamente la disponibilidad y entrega de la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 22 de junio de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: Puesto de la Guardia Civil de Alginet (Valencia).
Información que solicita: Interesa conocer en qué fecha y con qué fundamento fue
clasificado como «Puesto Auxiliar» el Puesto de la Guardia Civi l de Alginet.»
2. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, dictó
resolución con fecha 15 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-0070103
N/REF: R-0741-2022 / 100-007254 [Expte. 1024-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL/MINISTERIO DEL
INTERIOR
Información solicitada: Clasificación puesto
R CTBG Número: 2023-0214 Fecha: 30/03/2023
«(…) Con fecha 2 de agosto de 2002, se recatalogó el Puesto de Alginet en Puesto
Auxiliar, amparado en la Orden General de la Guardia Civil número 22, dada en
Madrid a 11 de septiembre de 1998, en la que establece en su apartado tercero:
“- CLASIFICACIÓN DE LOS PUESTOS, 3.- PUESTO AUXILIAR lo siguiente:
Su concepción responde a la necesidad de garantizar la proximidad, presencia y
contacto con el ciudadano, constituyendo una fracción destacada del Puesto del que
es auxiliar. En la consideración de la conveniencia de implantar esta Unidad, debe
tenerse presente que, como norma general, podrán constituirse:
1.- En localidades próximas y bien comunicadas con el Puesto Ordinario o Puesto
Principal del que es auxiliar.
2.- En localidades que, por sus parámetros de conflictividad, número de habitantes,
etc., no se justifique la permanencia de un Puesto, pero en las que debe mantenerse
por razones operativas u otros condicionantes la presencia del Cuerpo.
3.- Con carácter temporal, en lugares de gran afluencia turística en épocas
determinadas del año o con ocasión de celebrarse acontecimientos extraordinarios,
pudiendo ser fijos o móviles.
4.- Excepcionalmente y con carácter provisional, como resultado de transformar un
Puesto cuyos efectivos se hayan visto reducidos a cuatro o menos, hasta tanto pueda
procederse a su dotación, considerándose su carácter definitivo si la situación persiste
por un periodo prolongado de tiempo (…).»
3. Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«En dicha resolución no se produce una denegación de acceso a la información, pero
la ofrecida no responde completamente a la cuestión planteada.
La solicitud consistía en conocer en qué fecha y con qué fundamento fue clasificado
como Puesto Auxiliar el Puesto de la Guardia Civil de Alginet (Valencia).
En la respuesta se indica la fecha de esa clasificación o "recatalogación",
satisfaciendo la primera de las cuestiones. Sin embargo, respecto al motivo para la
R CTBG Número: 2023-0214 Fecha: 30/03/2023
clasificación como Puesto Auxiliar únicamente se nos ofrece el contenido del artículo 3
de la Orden General de la Guardia Civil nº 22, de 11 de septiembre de 1998, en la que
se recogen cuatro posibles causas de constitución de este tipo de unidades, pero sin
especificar a cuál de ellas respondió la decisión de recatalogar el Puesto de Alginet
como Puesto Auxiliar (…)»
Interesamos que se nos indique cuál de entre los motivos recogidos en el apartado 3º
de la Orden General 22/1998 fundamentó la recatalogación del Puesto de Alginet
como Puesto Auxiliar.»
4. Con fecha 9 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio del Interior a fin de que remitiese las alegaciones que
considerase oportunas. El 30 de agosto se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«La información facilitada en la resolución que esta Dirección General emitió con
fecha 15 de julio de 2022, justifica suficientemente las causas por las que se decide la
clasificación de una Unidad como Puesto Auxiliar, toda vez que dicha decisión no se
toma en base un epígrafe concreto del apartado tercero de la Orden General de la
Guardia Civil número 22, de fecha 11 de septiembre de 1998, sino que se tienen en
cuenta los epígrafes que contiene dicho apartado en su conjunto, motivo por el cual
este Centro Directivo se mantiene en lo expresado en la resoluc ión emitida en su día.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden dos cuestiones concretas: conocer en
qué fecha y con qué fundamento fue clasificado como «Puesto Auxiliar» el Puesto de la
Guardia Civil de Alginet.
El Ministerio del Interior dictó resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la
información, proporcionando la fecha en la que se produce la recatalogación del
puesto e informando de que la misma se ha producido al amparo de lo dispuesto en la
Orden General de la Guardia Civil número 22, de 11 de abril de 1998, en la que se
establecen los criterios básicos sobre organización y estructura de los Puestos; en
particular, conforme a lo establecido en su apartado tercero, que reproduce.
En fase de alegaciones en este procedimiento, dado el tenor de la reclamación
interpuesta, el Ministerio señala que se han justificado de forma suficiente «las causas
por las que se decide la clasificación de una Unidad como Puesto Auxiliar, toda vez que
dicha decisión no se toma en base un epígrafe concreto del apartado tercero de la
Orden General de la Guardia Civil número 22, de fecha 11 de septiembre de 1998, sino
que se tienen en cuenta los epígrafes que contiene dicho apartado en su conjunto», m
4. Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, el objeto de esta reclamación se
circunscribe a determinar si la información facilitada por el Ministerio requerido en
relación con los motivos que llevan a la clasificación del Puesto de Alginet como Puesto
Auxiliar puede considerarse completa y adecuada a los términos de la solicitud inicial
de información.
Desde la perspectiva apuntada no puede obviarse que lo solicitado por el reclamante
fue la fundamentación de esa clasificación como auxiliar del Puesto de Alginet. El
Ministerio ha proporcionado el fundamento normativo en que se basó dicha
reclasificación, por lo que la información proporcionada debe considerarse completa.
A lo anterior se suma que, en fase de alegaciones, y ante el contenido de la
reclamación (que, en realidad, reformula la solicitud de información a fin de que se le
concrete el concreto epígrafe del apartado tercero de la Orden que sirve de sustento a
la clasificación), la Dirección General indica que esa decisión se adopta tomando en
consideración los diversos epígrafes del apartado y no en un epígrafe concreto.
Por tanto, con independencia de que la concreta forma de tomar la decisión de
reclasificación (con base en un epígrafe concreto o tomando en consideración los
diversos criterios establecidos de forma conjunta) satisfaga o no al reclamante, lo
cierto es que la información se le ha facilitado de forma completa, no pudiendo valorar
este Consejo la motivación concreta de la reclasificación al exceder de sus
competencias.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de julio de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez