El solicitante pidió al INAP la relación anónima y notas de los opositores del segundo ejercicio del Cuerpo de Gestión (convocatoria 2019). El interesado alegó que, pese a su condición de partícipe, la información debía facilitarse por transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el proceso estaba en curso y rige la normativa del procedimiento selectivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para que la normativa específica desplace a la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
3
Se define 'procedimiento en curso' como aquel que comprende desde la incoación hasta su terminación por resolución definitiva, independientemente de la interposición de recursos.
4
En el caso analizado, el solicitante reconoció su condición de interesado y el procedimiento selectivo no había finalizado en el momento de la solicitud.
5
Al concurrir los requisitos legales, el acceso a la información debe regirse por las bases específicas de la convocatoria del proceso selectivo y no por la ley de transparencia general.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 5 de agosto 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública / Instituto
Nacional de Administración Pública (en adelante, INAP), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[...] solicito la relación por número/ranking de los opositores presentados en el
segundo ejercicio al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado por
promoción interna (convocatoria 2019) junto con su nota [...]».
Con fecha 12 de agosto de 2022 esta solicitud se recibió en el INAP.
S/REF:001-071406
N/REF: R-0801-2022 / 100-007349 [Expte. 661/2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Relación de opositores presentados al 2º ejercicio del Cuerpo de Gestión.
R CTBG Número: 2023-0212 Fecha: 29/03/2023
2. El INAP dictó resolución con fecha 8 de septiembre de 2022 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
« De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
Al comprobarse que la información que se solicita se integra en el actual procedimiento
administrativo para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y
personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y en el
que el solicitante participa, teniendo, por tanto, la condición de interesado en este,
procede inadmitir la solicitud de acceso formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre
Por lo que respecta a la normativa reguladora aplicable al correspondiente
procedimiento administrativo, hay que acudir a la Resolución de 26 de mayo de 2021,
de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se
convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal
en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su
realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm.
127, de 28 de mayo).
En la base específica 11, «Relaciones con la ciudadanía», de esta norma reguladora del
procedimiento selectivo en el que el solicitante es interesado, se establecen las vías de
información y de comunicación que habrá de utilizar:
(…)
No obstante lo indicado, con el fin de que el interesado no tenga que realizar gestiones
adicionales, el INAP, a través de su Subdirección de Selección, ha trasladado la solicitud
de información a la Comisión Permanente de Selección para que, en su caso, responda
al solicitante directamente por el procedimiento habitual (…)».
R CTBG Número: 2023-0212 Fecha: 29/03/2023
3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« Se solicitó a través del Portal de la Transparencia, la relación anónima de todos los
opositores presentados por ranking en el 2 examen al cuerpo de GESTION DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO PROMOCIÓN INTERNA.
En la página del INAP selección ya consta la relación de aprobados del 2º ejercicio con
lo cual en aras de una mayor transparencia solicité, aunque soy interesado, la relación
total anónima de los opositores presentados al segundo examen y sus notas».
4. Con fecha 9 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública / INAP a fin de que
remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 13 de septiembre de 2022 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) El INAP resolvió, en forma y plazo, la solicitud 001-071406 informando al
interesado, pese a inadmitirla, que podía requerir los datos de su interés por la vía
habilitada para ello y que el propio instituto trasladaría su petición al órgano
competente para no causarle molestias adicionales.
El reclamante afirma que el INAP inadmite su solicitud sobre la base del artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando realmente el motivo se fundamenta en el
apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Con este cambio de precepto realizado por el reclamante, la motivación del INAP
parecería ser incongruente cuando, realmente, se ajusta a derecho.
Por la redacción utilizada —«aunque soy interesado»— parece que el reclamante es
consciente de que el motivo de la inadmisión no se fundamente en el artículo 18 de la
mencionada ley, sino en el apartado 1 de su disposición adicional primera.
En la reclamación no se aportan motivos para esta, sino que el interesado se limita a
relatar sucintamente los hechos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación por
número/ranking de los opositores presentados en el segundo ejercicio al Cuerpo de
Gestión de la AGE por promoción interna (convocatoria 2019) junto con su nota.
El INAP inadmite su solicitud con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la
disposición adicional primera LTAIBG, basándose en la condición de interesado del
solicitante en un procedimiento selectivo en curso. No obstante la inadmisión, el
Ministerio indica cuál es la normativa aplicable al concreto procedimiento en la que se
precisan los canales de comunicación y relaciones con los aspirantes y, con el fin de
que el interesado no tenga que realizar gestiones adicionales dan traslado de su
solicitud al órgano competente (Comisión Permanente de Selección). Teniendo en
cuenta lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG
dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a
tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la
previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace
la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que
el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en
relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal
procedimiento se halle en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución
definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una
vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —
diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de
interposición de los recursos que procedan.
4. En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo en el que el
reclamante ostenta a condición de interesado, en tanto que partícipe en el mismo, tal
como de hecho reconoce expresamente en su reclamación.
Por otro lado, tal como se pone de manifiesto en la resolución frente a la que se
reclama —en la que se identifica que la solicitud de información e integra «en el actual
procedimiento administrativo para el acceso, por promoción interna para personal
funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del
Estado y en el que el solicitante participa»—, en el momento en que la solicitud fue
presentada, el procedimiento selectivo no había finalizado, por lo que se encontraba
en curso.
De lo anterior se desprende que, en efecto, resultaba de aplicación la Disposición
adicional primera, primer apartado, LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico
dispuesto en el procedimiento de que se trate; en este caso, la Resolución de 26 de
mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por
la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo
temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su
realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm.
127, de 28 de mayo). En particular, en la base específica 11, «Relaciones con la
ciudadanía», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo se establecen las
vías de información y de comunicación que habrá de utilizar.
En conclusión, la presente reclamación debe ser desestimada, debiéndose remarcar
que el INAP remitió la solicitud de información al órgano competente para resolver
según la normativa reguladora del proceso selectivo, informando de dicha
circunstancia al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al INAP/MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez