Desestimada 29/03/2023 · 201 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la relación de notas de opositores del Cuerpo de Gestión por ser el solicitante interesado en un proceso en curso

El solicitante pidió al INAP la relación anónima y notas de los opositores del segundo ejercicio del Cuerpo de Gestión (convocatoria 2019). El interesado alegó que, pese a su condición de partícipe, la información debía facilitarse por transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el proceso estaba en curso y rige la normativa del procedimiento selectivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para que la normativa específica desplace a la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
3 Se define 'procedimiento en curso' como aquel que comprende desde la incoación hasta su terminación por resolución definitiva, independientemente de la interposición de recursos.
4 En el caso analizado, el solicitante reconoció su condición de interesado y el procedimiento selectivo no había finalizado en el momento de la solicitud.
5 Al concurrir los requisitos legales, el acceso a la información debe regirse por las bases específicas de la convocatoria del proceso selectivo y no por la ley de transparencia general.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5 de agosto 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública / Instituto Nacional de Administración Pública (en adelante, INAP), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «[...] solicito la relación por número/ranking de los opositores presentados en el segundo ejercicio al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado por promoción interna (convocatoria 2019) junto con su nota [...]». Con fecha 12 de agosto de 2022 esta solicitud se recibió en el INAP. S/REF:001-071406 N/REF: R-0801-2022 / 100-007349 [Expte. 661/2023] Fecha:La de firma Dirección: Administración/Organismo: INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Relación de opositores presentados al 2º ejercicio del Cuerpo de Gestión. R CTBG Número: 2023-0212 Fecha: 29/03/2023 2. El INAP dictó resolución con fecha 8 de septiembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Al comprobarse que la información que se solicita se integra en el actual procedimiento administrativo para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y en el que el solicitante participa, teniendo, por tanto, la condición de interesado en este, procede inadmitir la solicitud de acceso formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Por lo que respecta a la normativa reguladora aplicable al correspondiente procedimiento administrativo, hay que acudir a la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 127, de 28 de mayo). En la base específica 11, «Relaciones con la ciudadanía», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo en el que el solicitante es interesado, se establecen las vías de información y de comunicación que habrá de utilizar: (…) No obstante lo indicado, con el fin de que el interesado no tenga que realizar gestiones adicionales, el INAP, a través de su Subdirección de Selección, ha trasladado la solicitud de información a la Comisión Permanente de Selección para que, en su caso, responda al solicitante directamente por el procedimiento habitual (…)». R CTBG Número: 2023-0212 Fecha: 29/03/2023 3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « Se solicitó a través del Portal de la Transparencia, la relación anónima de todos los opositores presentados por ranking en el 2 examen al cuerpo de GESTION DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO PROMOCIÓN INTERNA. En la página del INAP selección ya consta la relación de aprobados del 2º ejercicio con lo cual en aras de una mayor transparencia solicité, aunque soy interesado, la relación total anónima de los opositores presentados al segundo examen y sus notas». 4. Con fecha 9 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública / INAP a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 13 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) El INAP resolvió, en forma y plazo, la solicitud 001-071406 informando al interesado, pese a inadmitirla, que podía requerir los datos de su interés por la vía habilitada para ello y que el propio instituto trasladaría su petición al órgano competente para no causarle molestias adicionales. El reclamante afirma que el INAP inadmite su solicitud sobre la base del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando realmente el motivo se fundamenta en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con este cambio de precepto realizado por el reclamante, la motivación del INAP parecería ser incongruente cuando, realmente, se ajusta a derecho. Por la redacción utilizada —«aunque soy interesado»— parece que el reclamante es consciente de que el motivo de la inadmisión no se fundamente en el artículo 18 de la mencionada ley, sino en el apartado 1 de su disposición adicional primera. En la reclamación no se aportan motivos para esta, sino que el interesado se limita a relatar sucintamente los hechos». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación por número/ranking de los opositores presentados en el segundo ejercicio al Cuerpo de Gestión de la AGE por promoción interna (convocatoria 2019) junto con su nota. El INAP inadmite su solicitud con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera LTAIBG, basándose en la condición de interesado del solicitante en un procedimiento selectivo en curso. No obstante la inadmisión, el Ministerio indica cuál es la normativa aplicable al concreto procedimiento en la que se precisan los canales de comunicación y relaciones con los aspirantes y, con el fin de que el interesado no tenga que realizar gestiones adicionales dan traslado de su solicitud al órgano competente (Comisión Permanente de Selección). Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. 4. En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo en el que el reclamante ostenta a condición de interesado, en tanto que partícipe en el mismo, tal como de hecho reconoce expresamente en su reclamación. Por otro lado, tal como se pone de manifiesto en la resolución frente a la que se reclama —en la que se identifica que la solicitud de información e integra «en el actual procedimiento administrativo para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y en el que el solicitante participa»—, en el momento en que la solicitud fue presentada, el procedimiento selectivo no había finalizado, por lo que se encontraba en curso. De lo anterior se desprende que, en efecto, resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico dispuesto en el procedimiento de que se trate; en este caso, la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 127, de 28 de mayo). En particular, en la base específica 11, «Relaciones con la ciudadanía», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo se establecen las vías de información y de comunicación que habrá de utilizar. En conclusión, la presente reclamación debe ser desestimada, debiéndose remarcar que el INAP remitió la solicitud de información al órgano competente para resolver según la normativa reguladora del proceso selectivo, informando de dicha circunstancia al solicitante. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez