Se solicitó al Ministerio de Justicia la copia del título de procurador de una persona y los oficios de notificación y recepción del mismo. La solicitante alegó que dichos documentos son actas administrativas esenciales para la validez del título. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarlos información de carácter auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada relativa a oficios de notificación y respuesta entre entidades administrativas encaja en la noción de información auxiliar según el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
2
Se aplica el Criterio Interpretativo 006/2015 del CTBG y la jurisprudencia de la Audiencia Nacional (sentencia de 25 de julio de 2017) para justificar la inadmisión de comunicaciones internas.
3
El derecho de acceso quedó satisfecho con la entrega del título de procurador, ya que los oficios restantes no constituyen trámites del procedimiento que afecten a la validez del título profesional.
4
Se ratifica que las comunicaciones entre órganos administrativos que no aportan contenido sustantivo al acto final son subsumibles en la causa de inadmisión por carácter de apoyo o auxiliar.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 26 de julio de 2022 al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) solicitud de acceso a la información pública consistente en entregar a esta parte
copia del título de procurador de los tribunales y de las actas expedidas por el
Ministerio de Justicia en favor de (…) consistentes en: 1: Notificación del Ministerio de
Justicia al TSJ de C. y L. Sala de Gobierno Burgos) por el que se certifica la entrega de
título de procurador de los tribunales en favor del citado profesional. 2.-
Comunicación-respuesta del TSJ de C. y L. Sala de Gobierno confirmando al Mº de
Justicia la recepción del título de procurador de (…).»
S/REF: 100-070107
N/REF: R-0760-2022 / 100-007295 [Expte. 909-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: Título de procurador de los tribunales y documentación relacionada.
R CTBG Número: 2023-0210 Fecha: 29/03/2023
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 4 de agosto de 2022 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
« (…) Con fecha 22 de junio de 2022 se recibe la solicitud de información. Debido a
que la solicitud versa sobre comunicaciones internas entre órganos y que se refieren a
cuestiones estrictamente personales de naturaleza administrativa, y a fin de
garantizar adecuada y suficientemente los derechos del procurador, al amparo del
artículo 19.3 de la ley 19/2013, se dio traslado de la solicitud a este para que hiciera
las alegaciones que estime oportunas, comunicándoselo al solicitante; quedando
suspendido el plazo para resolver durante quince días.
Consta que (…) recibió el requerimiento el 15 de julio, recibiéndose sus alegaciones el
día 3 de agosto, por lo tanto, el plazo-para contestar se paraliza durante 15 días, es
decir, que el plazo de un mes terminaría el 7 de agosto. En sus alegaciones (…) no
presta su consentimiento a que se facilite copia de los documentos solicitados, al
entender que los mismos están amparados por (…) protección de datos de carácter
personal (…)
A la vista de lo solicitado se acuerda entregar copia del título de Procurador a favor
de (…), pero inadmitir a trámite la petición del resto de los documentos solicitados, ya
que tienen un carácter auxiliar, en la obtención del título de Procurador, contenida en
comunicaciones, entre órganos administrativos, en este caso la Sala de Gobierno del
TSJ de Castilla y León actúa en funciones administrativas; todo ello al amparo del
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.»
3. Mediante escrito registrado el 19 de agosto de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) que, lo solicitado por esta parte en fecha de 20 /09 /2021 refiere a copia de
documentos administrativos, por tanto de acceso público- que no contiene datos de
los considerados "personales" de los señalados en el art. 14 y 15 de La LTIBG esto es,
que revelen ideología, religión, filiación sindical y creencias... y que de contenerlos
debe ser ocultados de la copia-fiel de su original, previamente, a su entrega.
Pero es que, a mayor abundamiento, la Resolución adoptada por el Ministerio de
Justicia objeto de la presente reclamación reconoce:
R CTBG Número: 2023-0210 Fecha: 29/03/2023
"contenida en comunicaciones, entre órganos administrativos"
"que se refieren a cuestiones estrictamente personales de naturaleza administrativa"
El propio Ministerio de Justicia reconoce el carácter administrativo de los docs.
solicitados por esta parte.
Asimismo el organismo emisor entrega a esta parte el título de procurador de los
tribunales deI que no da traslado al interesado, pero sí lo hace con el resto de docs.
que ineludiblemente han de acompañar al todo título, con independencia de la
carrera, rama, especialidad, etc. que trate
La carencia de dichos dosc. invalidan cualquier título de profesional (…).
Siendo que lo establecido en el art. 18.1.b) no es aplicable a los docs solicitados por
esta parte puesto que no son auxiliares, resúmenes, opiniones, sino actas
administrativas, por tanto de acceso público que avalan y acreditan la validez del
título expedido, sin las cuales el título carece de validez alguna, son documentos
tangibles e inseparables.»
4. Con fecha 22 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA a fin de que presentase las alegaciones que
considerase pertinentes. El 2 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
« (…) Al no argumentarse en base a que normas entiende el reclamante lo que afirma,
no se puede rebatir. Únicamente afirmar que de acuerdo con el artículo 39.1. de la ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo, los actos
administrativos, y el título lo es, se presumirán válidos y producirán efectos desde la
fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. En el título de
procurador, cuya copia se ha entregado al solicitante, nada dice sobre estas
actuaciones, que no son actas como las llama el reclamante, sino simples oficios, por
lo tanto, es plenamente válido desde la fecha en que lo firma la autoridad
competente para expedirlo, al margen de las comunicaciones a las que se refiere la
solicitud, cuyo acompañamiento ni aporta ni resta validez al título.
Estas no son más que comunicaciones de carácter auxiliar entre órganos
administrativos, en las que se comunican la entrega del título al interesado. Este
supuesto de hecho es subsumible en la previsión legal del artículo 18,1. b) de la citada
ley de transparencia, que ordena la inadmisión a trámite de las solicitudes que se
refieran a estas cuestiones.
Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y se desestime la
reclamación y confirme la resolución del expediente al ser conforme a derecho.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una solicitud, formulada en
los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del título de
procurador de los tribunales de una persona, así como a las actas (según
denominación de la reclamante) de notificación y de comunicación de respuesta de
recepción del envío.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la
copia del título e inadmite a trámite la petición del resto de la documentación en
virtud del artículo 18.1.b) LTAIBG, al considerar que tiene carácter auxiliar o de apoyo,
al tratarse de meras comunicaciones internas que no afectan a la validez del título
expedido.
4. Planteada la cuestión en estos términos, no puede desconocerse que este Consejo ha
dictado resolución en una reclamación sustancialmente idéntica (R CTBG 2023-0203,
de 28 de marzo de 2023), y procede, en consecuencia, resolver esta reclamación en el
mismo sentido.
En efecto, tal como se pone de manifiesto en la citada resolución, puede apreciarse la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, que prevé la
posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de información referidas a información
«que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones entre órganos o entidades administrativas»,
pues la información pretendida tiene tal carácter auxiliar con arreglo a lo dispuesto en
el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de
2015, y a lo señalado, entre otras, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de
julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357).
En este caso, la reclamante ha visto satisfecho su derecho de acceso a la información
pública con la obtención de la copia del título de procurador de los tribunales. La parte
de documentación no facilitada, relativa a los oficios de notificación y de respuesta
confirmando la recepción, encaja en la noción de información auxiliar, en la medida
que se trata de comunicaciones internas (oficios) entre entidades administrativas que
no constituyen trámites del procedimiento, que en nada afectan a la validez de ese
título profesional.
5. En consecuencia, con arreglo a lo expresado en los precedentes fundamentos jurídicos,
la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez