Desestimada 29/03/2023 · 239 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a los procedimientos de acreditación de representatividad de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias y su desestimación

La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los baremos y procedimientos de acreditación de representatividad de diversas OIAs. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información sobre los procedimientos no obra en poder del Ministerio, al no tener obligación legal de instruirlos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como aquella que obra en poder del sujeto obligado y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio sostiene que su intervención se limita a la aprobación del baremo, siendo las propias organizaciones responsables de acreditar su implantación y la veracidad de los datos.
3 La reclamación es desestimada al no concurrir el presupuesto esencial del derecho de acceso: que la información solicitada exista previamente en el poder de la Administración.
4 El debate sobre si el Ministerio tiene la obligación legal de verificar los procedimientos de representatividad es ajeno al ámbito de la LTAIBG y a la competencia del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 1 de julio de 2022 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, modificada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; contempla, dentro del Capítulo I: Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias (artículo S/REF: 001-070349 N/REF: R-0707-2022 / 100-007215 [Expte. 545-2023] Fecha:La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN Información solicitada: Representatividad Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias (OIAs) R CTBG Número: 2023-0209 Fecha: 29/03/2023 2.c) que para el reconocimiento de una organización como organización interprofesional agroalimentaria de ámbito estatal, entre otros requisitos, deben acreditar el grado de implantación de la organización interprofesional agroalimentaria, mediante un baremo, que propuesto por la organización interprofesional solicitante del reconocimiento y, previo su refrendo por los miembros de las distintas ramas de actividad de la misma, deberá ser aprobado por el Ministerio competente en materia agraria. Igualmente, el citado Real Decreto dispone en su artículo 10.c) que para la aprobación por parte de la autoridad competente de un acuerdo interprofesional sobre extensión de norma, la organización interprofesional deberá presentar a dicha autoridad la acreditación del porcentaje de respaldo del acuerdo conforme al baremo aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Consultadas las diversas fuentes públicas disponibles no ha sido posible encontrar la información cuyo acceso se solicita. Por ello se solicita acceso a la siguiente información, respecto a la relación de Organizaciones Interprofesional Agroalimentarias que se citarán: Baremos propuestos por las OIAs conforme a los cuales deben acreditar el grado de su implantación y procedimientos mediante los cuales la organización interprofesional y sus miembros han acreditado su representatividad conforme a dichos baremos y resultados de los mismos, de manera que ello ha permitido a la autoridad competente verificar la veracidad de los mismos y que se cumplen las condiciones de representatividad requerida, tanto para su reconocimiento, como para la aprobación de extensiones de norma. ASOCIACIÓN INTERPROFESIONAL DE FORRAJES ESPAÑOLES. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DE LA CARNE DEL VACUNO AUTÓCTONO DE CALIDAD. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL HUEVO Y SUS PRODUCTOS. ASOCIACIÓN INTERPROFESIONAL DE LIMÓN Y POMELO. INTERPROFESIONAL CITRÍCOLA ESPAÑOLA. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DE LA AVICULTURA DE CARNE DE POLLO. ASOCIACIÓN INTERPROFESIONAL DEL CERDO IBÉRICO. R CTBG Número: 2023-0209 Fecha: 29/03/2023 ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL AGROALIMENTARIA DE CEREALES PANIFICABLES Y DERIVADOS. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL LÁCTEA. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL PARA IMPULSAR EL SECTOR CUNÍCOLA. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL OVINO Y CAPRINO DE CARNE. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL ACEITE DE OLIVA ESPAÑOL. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL VINO DE RIOJA. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DE LA ACEITUNA DE MESA ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL TABACO DE ESPAÑA. INTERPROFESIONAL ESPAÑOLA DE LA ALIMENTACIÓN ANIMAL. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL CARACOL DE CRIANZA. ASOCIACIÓN INTERPROFESIONAL DEL PORCINO DE CAPA BLANCA. ASOCIACIÓN INTERPROFESIONAL DE LAS PALMÍPEDAS GRASAS. ASOCIACIÓN INTERPROFESIONAL DE LA CARNE DE CAZA SILVESTRE. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL VINO DE ESPAÑA. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DE LA CARNE DE VACUNO. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL ACEITE DE ORUJO DE OLIVA. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL ESPAÑOLA DE FRUTAS Y HORTALIZAS. ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL AGROALIMENTARIA DE ESPÁRRAGO VERDE DE ESPAÑA.» 2. El MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dictó resolución con fecha 29 de julio de 2022 en la que contestó a la entidad solicitante lo siguiente: « (…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud formulada por Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos. Para una mejor localización y considerando el volumen de documentación de referencia, se ha elaborado un cuadro recapitulatorio con la información solicitada, que figura como anexo en la presente resolución.» 3. Mediante escrito registrado el 2 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) 4ª Que pese a lo expuesto en la alegación 3ª, la resolución contiene como Anexo una cuadro recapitulatario con el título “Baremos de representatividad de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias”, en la que se recoge, efectivamente, una descripción de dichos baremos para cada OIA, como se ilustra a continuación con algunos ejemplos. 5ª Que la entidad solicitante valora dicha información y su presentación; pero que, sin embargo, ni en dicha tabla ni en ninguna otra documentación adicional se contiene la información solicitada sobre procedimientos mediante los cuales la organización interprofesional y sus miembros han acreditado su representatividad conforme a dichos baremos. 6ª Que, asimismo, tampoco se contiene la información solicitada sobre los resultados obtenidos mediante dichos procedimientos, de manera que ello ha permitido a la autoridad competente verificar la veracidad de los mismos y que se cumplen las condiciones de representatividad requerida, tanto para su reconocimiento (la de las OIAs), como para la aprobación de extensiones de norma. (…) SE SOLICITA Que se remita la totalidad de la información recabada en el expediente 001-070349, en los íntegros términos de la solicitud presentada.» 4. Con fecha 3 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 25 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) 2º.- Con arreglo a la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, así como en Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la aprobación del baremo establecido según el criterio de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias y a éstas últimas la acreditación del grado de implantación y representatividad de la misma, siendo responsables de la veracidad de los datos proporcionados. Por tanto, no existe precepto alguno en el ordenamiento jurídico que imponga el deber de realizar actos de instrucción concretos para la determinación de la implantación y representatividad por parte de la Administración. 3º.- Cabe recordar que, esta forma de proceder, y su adecuación a derecho, ha sido ampliamente refrendado por la jurisprudencia, no existiendo sentencia contraria alguna en contra de los procedimientos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aspecto conocido por la organización solicitante, que ha sido recurrente en algunos de los procedimientos ventilados en sede judicial. 4º.- En consecuencia, la información solicitada por Unión de Uniones referente a «….procedimientos mediante los cuales la organización interprofesional y sus miembros han acreditado su representatividad conforme a dichos baremos….los resultados obtenidos mediante dichos procedimientos….» debería ser solicitada, en su caso, a cada una de las Organizaciones Interprofesionales.» 5. El 30 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de septiembre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) 2ª. Asentado por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y por la jurisprudencia el principio de primacía del derecho europeo, cabe invocar el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007. En dicho Reglamento, la letra b) del apartado 5 del artículo 158, establece que, en el caso del reconocimiento de organizaciones interprofesionales, los Estados Miembros deberán “realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales reconocidas de las condiciones aplicables a su reconocimiento;”. Entre dichos controles, estarían los previstos en la letra c) del apartado 1 del mismo artículo 158: “representar una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a).” que se refieren a las vinculadas a la producción y también a la transformación o comercio, incluida la distribución, de productos en uno o más sectores agroalimentarios. (…) No obstante, cuando en el caso de las organizaciones interprofesionales, la determinación de la proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate, entrañe dificultades prácticas, un Estado miembro podrá establecer normas nacionales para determinar el nivel especificado de representatividad a que se refiere el párrafo primero, letra a, inciso ii). Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros operadores se refiere a más de una circunscripción económica, ésta deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero, en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe.” Es decir, como se deduce de lo anterior, la reglamentación europea reguladora de las Organizaciones Interprofesionales en el sector agroalimentario establece unos mínimos de representatividad para que el Estado miembro pueda proceder a su reconocimiento como tales y determina, así mismo, la obligación comprobar el cumplimiento de las condiciones aplicables a su reconocimiento y, entre ellas, la de los mínimos del porcentaje de representatividad en las actividades del sector. 3ª. Al margen de la regulación europea citada, ha de acudirse a la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias; así como el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias. En este sentido ha de recordarse ahora que la Dirección General de Industria Alimentaria, en sus alegaciones, indicaba en la argumentación de los motivos de desestimación que la información solicitada debería recabarse de cada una de las organizaciones interprofesionales directamente. A este respecto señalamos que el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 38/1994 establece la obligación de la remisión documental de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en referencia a su representatividad, de la siguiente manera: “1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes y disposiciones especiales que regulan los distintos tipos de sociedades, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán disponer, en la forma en que se determine reglamentariamente, de los libros de registro en los que constarán los miembros que las integran así como la acreditación del grado de representatividad de los mismos, debidamente actualizados, y los acuerdos adoptados que reflejarán los porcentajes obtenidos previamente en cada uno de los sectores que la integran.” De igual forma el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de la Ley 38/1994, aprobado mediante el Real Decreto 705/1997 establecía que la acreditación debía actualizarse, según lo siguiente: “El Libro de Registro de Miembros contendrá los datos referentes a los miembros que la integran; fecha de adhesión y retirada; rama profesional en que se encuadran, y acreditación de la representatividad, debidamente actualizada, conforme al baremo aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el acto de reconocimiento.”, añadiendo el apartado 2 del mismo artículo que: “El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar las inspecciones, controles y seguimientos que estime pertinentes.” (los subrayados son nuestros). Como ya se ha visto, la pertinencia de esta labor de inspección, control y seguimiento viene reforzada por la letra b) del apartado 5 del artículo 158 del Reglamento (UE) 1308/2013, que, recordamos establece la obligación a los Estados miembros de realizar, con la periodicidad que ellos determinen (que, en buena lógica, no podrá ser ninguna) controles para verificar el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y, entre ellas, la de la representatividad. 4ª. Es decir, a juicio de la reclamante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, no sólo está habilitado, sino que tiene la encomienda de verificar que las condiciones de representatividad se dan para el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales y de hacerlo, además, de forma periódica. Esta verificación no puede ser una mera anotación de aquellas informaciones que le hagan llegar las propias interprofesionales. De no hacerlo así, la Administración competente se expone a si misma a examinar el cumplimiento de las condiciones de representatividad mediante un mero acto de buena fe y, sujeta, por lo tanto, a las consecuencias que puedan derivarse de su dejación de sus funciones en calidad de garante del procedimiento y siendo que la representatividad es requisito elemental para el reconocimiento de las interprofesionales y, consecuentemente, para el desarrollo de sus actividades (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los baremos propuestos por las organizaciones interprofesionales agroalimentarias para acreditar su grado de implantación en el sector y los procedimientos mediante los cuales han acreditado su representatividad. El Ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso a la información solicitada mediante el envío de un cuadro recapitulatorio de la misma; información que, sin embargo, la reclamante considera incompleta o parcial al haberse omitido la relativa a «los procedimientos mediante los cuales la organización interprofesional y sus miembros han acreditado su representatividad conforme a dichos baremos.» En alegaciones ante este Consejo, el Ministerio requerido manifiesta que, de acuerdo con la normativa vigente, su intervención se circunscribe a la aprobación del baremo, correspondiendo a las organizaciones la acreditación del grado de implantación y representatividad y siendo además responsables de la veracidad de los datos. 4. Centrada la cuestión en los términos expuestos, la resolución de la presente reclamación se circunscribe al examen del acceso a la segunda petición de información de la entidad solicitante, toda vez que la propia organización reconoce haber recibido correctamente la descripción de los baremos para cada organización interprofesional agroalimentaria. La reclamación se fundamenta, exclusivamente, en el pretendido carácter incompleto y genérico de la información proporcionada, por cuanto no se ha recibido la relacionada con los procedimientos a través de los cuales se acredita la representatividad de acuerdo con esos baremos. En relación con esta información, como ya ha quedado reflejado, el Ministerio expresa que no existe precepto alguno en el ordenamiento jurídico que le imponga el deber de realizar actos de instrucción concretos para la determinación de la implantación y representatividad por parte de la Administración, y, en consecuencia, esos procedimientos —que la Administración no tiene por qué conocer—, deben ser solicitados a cada una de las organizaciones interprofesionales. De la respuesta del Ministerio se desprende que la información solicitada no obra en su poder ni en su ámbito de disponibilidad en la medida en que, según pone de manifiesto, no tiene la obligación legal o reglamentaria de verificar dichos procedimientos. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG —aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones— la reclamación debe ser desestimada al no concurrir el presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere: que la información que se solicita exista previamente. A la conclusión anterior no obstan las alegaciones de la reclamante sobre el deber del Ministerio de verificar que se dan las condiciones de representatividad (pues de lo contrario estaría reconociendo la misma con un mero acto de buena fe) ya que tales aseveraciones entran en un debate que, en realidad, se dirige a determinar si el Ministerio se encuentra o no obligado a verificar dichos procedimientos de acreditación la representatividad conforme a baremos, cuestión ajena al ámbito de la LTAIBG y a la competencia de este Consejo. 5. En consecuencia, no existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho y procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la entidad UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez