Se solicitó al Ministerio del Interior el listado identificado de liberados sindicales y miembros de la Junta de Personal de Madrid. El solicitante alegó que la información recibida era incompleta y carecía de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la identificación de dichas personas.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta debe justificarse expresamente basándose en el volumen o complejidad de la información, no bastando la mera cita legal del artículo 20 LTAIBG.
2
La afiliación sindical es un dato personal protegido, pero su acceso es posible si el afectado ha hecho manifiestamente públicos dichos datos con anterioridad.
3
Al ser liberados sindicales y miembros de una junta de personal, se considera que los interesados han hecho pública su afiliación, exceptuando el tratamiento de los datos según el artículo 9.2.e) del RGPD.
4
El tratamiento de estos datos para atender el derecho de acceso a la información pública está legitimado por el artículo 6.1 c) del RGPD al ser necesario para cumplir una obligación legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de
julio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«LISTADO COMPLETO DE LIBERADOS SINDICALES EN II.PP EN LA ACTUALIDAD,
ADSCRIPCION AL SINDICATO AL QUE PERTENECEN Y CENTRO DE TRABAJO EN
DONDE SE ENCUENTRAN ENGLOBADOS DENTRO DE SU RPT EN LA ACTUALIDAD (SEA
O NO DEL AMBITO DE II.PP), ASI COMO IDENTIFICACION DE LOS MISMO S
(DEBIDAMENTE DISOCIADOS). EN ESTE SENTIDO, COMO YA HA VENIDO
CONTEMPLANDO ESTE PORTAL DE TRASPARENCIA EN NUMEROSAS RESOLUCIONES
S/REF: 001-070986
N/REF: R-0775-2022; 100-007313 [Expte. 510-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información
solicitada: Listado de liberados sindicales y miembros de la Junta de
Personal de Madrid
R CTBG Número: 2023-0207 Fecha: 29/03/2023
DEL CONSEJO DE TRASPARENCIA, EL CONSENTIMIENTO DE SUS DATOS YA SE HIZO
PUBLICO CUANDO ACCEDIERON A SU CANDIDATURA EN LAS ELECCIONES
SINDICALES.
ASI MISMO SE SOLICITA ESOS MISMOS DATOS REFERENTES A LOS MIEMBROS DE LA
JUNTA DE PERSONAL DE II.PP DE MADRID».
2. El Ministerio del Interior, tras haber acordado una ampliación de plazo de un mes,
dictó resolución con fecha 24 de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«Se adjunta en archivo anexo la información solicitada tal y como consta en el
Registro de órganos de representación del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
que no contempla datos personales».
3. Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La información aportada no se corresponde con la solicitada. No da motivo alguno
de porque esa información es incompleta. Va siendo recurrente la denegación o
información incompleta mostrada, por parte de la Secretaria General de II.PP,
recibiendo a posteriori enmiendo por parte de este Consejo. Muchas de las
reclamaciones a este Consejo no tendrían lugar si se facilitara la información
solicitada en derecho.
Se pone a disposición una hoja Excel carente de todo tipo de membrete oficial,
incompleta en relación a la información solicitada y que no contempla todos los
liberados del ámbito de Instituciones Penitenciarias».
4. Con fecha 31 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 13 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«Tal y como se dispuso en la respuesta dada inicialmente al Sr. (…), los datos
reclamados se ha facilitado tal y como constan en el Registro de órganos de
representación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que no contempla
R CTBG Número: 2023-0207 Fecha: 29/03/2023
datos personales y que se ha de considerar acorde a la realidad, en contra de lo
que afirmado en la reclamación donde se afirma que “no contempla todos los
liberados del ámbito de Instituciones Penitenciarias”. El recelo evidenciado frente
al soporte en que se ha facilitado (hoja de Excel) es infundado, ya que la
respuesta constituye un documento único, formado por el informe y la hoja de
datos, tiene el carácter de oficial y su veracidad está plenamente garantizada, sin
perjuicio, esto sí, de que no sea del agrado del interesado. Por tanto,
consideramos que la solicitud de información inicialmente formulada está
respondida en el informe ofrecido y ahora impugnado».
Teniendo en cuenta lo anterior consideramos ha de ser desestimada la
reclamación presentada y, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su
actuación ha de considerarse conforme a derecho».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) listado actual y completo
de los liberados sindicales, con indicación de la adscripción al sindicato al que
pertenecen, centro de trabajo e identificación, sean o no del ámbito de Instituciones
Penitenciarias; y (ii) identificación de los miembros de la Junta de Personal de
Instituciones Penitenciarias de Madrid.
El Ministerio requerido concedió el acceso y proporcionó un listado en formato Excel
con los liberados sindicales de los distintos centros penitenciarios y con las distintas
asociaciones de la Junta de Personal de Madrid sin hacer referencia a los datos
personales, tal y como consta en el Registro de órganos de representación del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.
El reclamante se muestra disconforme al considerar que la información es incompleta
y no se corresponde con la solicitada.
4. Antes de entra a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, como ha quedado reflejado, el Ministerio acordó la ampliación de plazo
para resolver prevista en el citado artículo 20.1 LTAIBG; posibilidad de ampliación que,
según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, « (…) por tratarse de
una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada
con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». Así, en
las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, ya se ha señalado que la
correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y
ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen
de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»;
debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso
concreto. En este caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a la cita de
lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG sin ninguna consideración añadida, por lo que
resulta evidente que tal ampliación no resultaba conforme a derecho y la resolución
finalmente dictada no reviste complejidad alguna en la medida en que se limita a
indicar que se proporciona un listado en formato Excel con la información
tal y como
consta en el Registro de órganos de representación del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, la cuestión que se ha de analizar es si procede proporcionar la
identificación de los liberados y miembros de la Junta de Personal de Madrid, puesto
que solamente se ha facilitado un listado genérico.
Es incuestionable que la información relativa a la pertenencia de una persona a un
sindicato tiene la naturaleza de dato de carácter personal conforme a la definición
recogida en el artículo 4.1) del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD).
Pero de ello no se deriva automáticamente que resulte vedado el acceso a dicha
información en ejercicio del derecho público subjetivo que la LTAIBG reconoce a todas
las personas. La decisión al respecto habrá de regirse por lo dispuesto por la propia
LTAIBG en su artículo 15, concretamente, en este caso, por lo establecido en el primer
párrafo de su apartado primero, conforme al cual:
«Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.»
Esta previsión legal se corresponde con el específico régimen jurídico del tratamiento
de las categorías especiales de datos personales dispuesto en el artículo 9 RGPD, el
cual, tras establecer en el apartado primero que «Quedan prohibidos el tratamiento de
datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos
genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona
física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación
sexuales de una persona física», prevé en el apartado segundo una serie de
excepciones, entre las que se encuentran la de que «el interesado dio su
consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más
de los fines especificados» (letra a) y la de que «el tratamiento se refiere a datos
personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos» (letra e).
Siendo en este caso las personas concernidas liberados sindicales y miembros de una
junta de personal es evidente que los propios interesados han hecho manifiestamente
público el dato relativo a su afiliación sindical, por lo que su tratamiento se encuentra
excepcionado de la prohibición general en virtud de la letra e) del artículo 9.2 del
RGPD. Por otra parte, el tratamiento con el fin de atender el ejercicio del derecho de
acceso a información pública se encuentra legitimado por lo previsto en el art. 6.1 c)
RGPD en la medida en que es necesario para cumplir con una obligación legal. Por
consiguiente, no se aprecia ningún impedimento desde el punto de vista de la
normativa de protección de datos personales para reconocer el acceso a los datos
identificativos que se solicitan.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, la presente reclamación ha de ser
estimada, debiendo proporcionarse al reclamante la identificación de los liberados
sindicales y miembros de la Junta de Personal de Madrid.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 24 de agosto
de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Identificación de los liberados sindicales, sean o no del ámbito de Instituciones
Penitenciarias, y de los miembros de la Junta de Personal de Instituciones
Penitenciarias de Madrid.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez