Estimada 29/03/2023 · 212 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto al listado de liberados sindicales y miembros de la Junta de Personal de Madrid, resuelta con estimación

Se solicitó al Ministerio del Interior el listado identificado de liberados sindicales y miembros de la Junta de Personal de Madrid. El solicitante alegó que la información recibida era incompleta y carecía de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la identificación de dichas personas.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de respuesta debe justificarse expresamente basándose en el volumen o complejidad de la información, no bastando la mera cita legal del artículo 20 LTAIBG.
2 La afiliación sindical es un dato personal protegido, pero su acceso es posible si el afectado ha hecho manifiestamente públicos dichos datos con anterioridad.
3 Al ser liberados sindicales y miembros de una junta de personal, se considera que los interesados han hecho pública su afiliación, exceptuando el tratamiento de los datos según el artículo 9.2.e) del RGPD.
4 El tratamiento de estos datos para atender el derecho de acceso a la información pública está legitimado por el artículo 6.1 c) del RGPD al ser necesario para cumplir una obligación legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de julio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «LISTADO COMPLETO DE LIBERADOS SINDICALES EN II.PP EN LA ACTUALIDAD, ADSCRIPCION AL SINDICATO AL QUE PERTENECEN Y CENTRO DE TRABAJO EN DONDE SE ENCUENTRAN ENGLOBADOS DENTRO DE SU RPT EN LA ACTUALIDAD (SEA O NO DEL AMBITO DE II.PP), ASI COMO IDENTIFICACION DE LOS MISMO S (DEBIDAMENTE DISOCIADOS). EN ESTE SENTIDO, COMO YA HA VENIDO CONTEMPLANDO ESTE PORTAL DE TRASPARENCIA EN NUMEROSAS RESOLUCIONES S/REF: 001-070986 N/REF: R-0775-2022; 100-007313 [Expte. 510-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Listado de liberados sindicales y miembros de la Junta de Personal de Madrid R CTBG Número: 2023-0207 Fecha: 29/03/2023 DEL CONSEJO DE TRASPARENCIA, EL CONSENTIMIENTO DE SUS DATOS YA SE HIZO PUBLICO CUANDO ACCEDIERON A SU CANDIDATURA EN LAS ELECCIONES SINDICALES. ASI MISMO SE SOLICITA ESOS MISMOS DATOS REFERENTES A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE PERSONAL DE II.PP DE MADRID». 2. El Ministerio del Interior, tras haber acordado una ampliación de plazo de un mes, dictó resolución con fecha 24 de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Se adjunta en archivo anexo la información solicitada tal y como consta en el Registro de órganos de representación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que no contempla datos personales». 3. Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «La información aportada no se corresponde con la solicitada. No da motivo alguno de porque esa información es incompleta. Va siendo recurrente la denegación o información incompleta mostrada, por parte de la Secretaria General de II.PP, recibiendo a posteriori enmiendo por parte de este Consejo. Muchas de las reclamaciones a este Consejo no tendrían lugar si se facilitara la información solicitada en derecho. Se pone a disposición una hoja Excel carente de todo tipo de membrete oficial, incompleta en relación a la información solicitada y que no contempla todos los liberados del ámbito de Instituciones Penitenciarias». 4. Con fecha 31 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Tal y como se dispuso en la respuesta dada inicialmente al Sr. (…), los datos reclamados se ha facilitado tal y como constan en el Registro de órganos de representación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que no contempla R CTBG Número: 2023-0207 Fecha: 29/03/2023 datos personales y que se ha de considerar acorde a la realidad, en contra de lo que afirmado en la reclamación donde se afirma que “no contempla todos los liberados del ámbito de Instituciones Penitenciarias”. El recelo evidenciado frente al soporte en que se ha facilitado (hoja de Excel) es infundado, ya que la respuesta constituye un documento único, formado por el informe y la hoja de datos, tiene el carácter de oficial y su veracidad está plenamente garantizada, sin perjuicio, esto sí, de que no sea del agrado del interesado. Por tanto, consideramos que la solicitud de información inicialmente formulada está respondida en el informe ofrecido y ahora impugnado». Teniendo en cuenta lo anterior consideramos ha de ser desestimada la reclamación presentada y, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) listado actual y completo de los liberados sindicales, con indicación de la adscripción al sindicato al que pertenecen, centro de trabajo e identificación, sean o no del ámbito de Instituciones Penitenciarias; y (ii) identificación de los miembros de la Junta de Personal de Instituciones Penitenciarias de Madrid. El Ministerio requerido concedió el acceso y proporcionó un listado en formato Excel con los liberados sindicales de los distintos centros penitenciarios y con las distintas asociaciones de la Junta de Personal de Madrid sin hacer referencia a los datos personales, tal y como consta en el Registro de órganos de representación del Ministerio de Hacienda y Función Pública. El reclamante se muestra disconforme al considerar que la información es incompleta y no se corresponde con la solicitada. 4. Antes de entra a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, como ha quedado reflejado, el Ministerio acordó la ampliación de plazo para resolver prevista en el citado artículo 20.1 LTAIBG; posibilidad de ampliación que, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, « (…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». Así, en las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, ya se ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a la cita de lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG sin ninguna consideración añadida, por lo que resulta evidente que tal ampliación no resultaba conforme a derecho y la resolución finalmente dictada no reviste complejidad alguna en la medida en que se limita a indicar que se proporciona un listado en formato Excel con la información tal y como consta en el Registro de órganos de representación del Ministerio de Hacienda y Función Pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, la cuestión que se ha de analizar es si procede proporcionar la identificación de los liberados y miembros de la Junta de Personal de Madrid, puesto que solamente se ha facilitado un listado genérico. Es incuestionable que la información relativa a la pertenencia de una persona a un sindicato tiene la naturaleza de dato de carácter personal conforme a la definición recogida en el artículo 4.1) del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). Pero de ello no se deriva automáticamente que resulte vedado el acceso a dicha información en ejercicio del derecho público subjetivo que la LTAIBG reconoce a todas las personas. La decisión al respecto habrá de regirse por lo dispuesto por la propia LTAIBG en su artículo 15, concretamente, en este caso, por lo establecido en el primer párrafo de su apartado primero, conforme al cual: «Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.» Esta previsión legal se corresponde con el específico régimen jurídico del tratamiento de las categorías especiales de datos personales dispuesto en el artículo 9 RGPD, el cual, tras establecer en el apartado primero que «Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física», prevé en el apartado segundo una serie de excepciones, entre las que se encuentran la de que «el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados» (letra a) y la de que «el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos» (letra e). Siendo en este caso las personas concernidas liberados sindicales y miembros de una junta de personal es evidente que los propios interesados han hecho manifiestamente público el dato relativo a su afiliación sindical, por lo que su tratamiento se encuentra excepcionado de la prohibición general en virtud de la letra e) del artículo 9.2 del RGPD. Por otra parte, el tratamiento con el fin de atender el ejercicio del derecho de acceso a información pública se encuentra legitimado por lo previsto en el art. 6.1 c) RGPD en la medida en que es necesario para cumplir con una obligación legal. Por consiguiente, no se aprecia ningún impedimento desde el punto de vista de la normativa de protección de datos personales para reconocer el acceso a los datos identificativos que se solicitan. En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada, debiendo proporcionarse al reclamante la identificación de los liberados sindicales y miembros de la Junta de Personal de Madrid. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 24 de agosto de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Identificación de los liberados sindicales, sean o no del ámbito de Instituciones Penitenciarias, y de los miembros de la Junta de Personal de Instituciones Penitenciarias de Madrid. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez