Estimada 29/03/2023 · 211 días en resolverse

Solicitud de acceso a sentencia judicial sobre derechos nobiliarios y estimación de la reclamación frente al Ministerio de Justicia

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia una sentencia judicial sobre derechos nobiliarios. El Ministerio denegó el acceso alegando que el interesado no era parte en el proceso y que bastaba con lo publicado en el BOE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la sentencia por ser fundamento de un acto administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es independiente de la condición de interesado en un procedimiento judicial, rigiéndose íntegramente por la LTAIBG y no por la LOPJ.
2 Conocer si los criterios interpretativos de una administración han sido avalados o invalidados por órganos judiciales es un objetivo esencial de la transparencia para garantizar la seguridad jurídica.
3 La información solicitada es pública al obrar en poder del Ministerio de Justicia y constituir el fundamento directo de la resolución administrativa dictada en el expediente de sucesión nobiliaria.
4 No basta con remitir al buscador genérico del CENDOJ, ya que no todas las sentencias de primera instancia se publican allí y el artículo 22.3 LTAIBG exige acceso directo al contenido.
5 No concurre vulneración del derecho a la intimidad o protección de datos, pues los nombres de los afectados ya figuran en las resoluciones publicadas en el BOE.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Sentencia de 7 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia 58 de Madrid, en virtud de la cual se ha revocado la Orden del Ministerio de Justicia de 18 de diciembre de 2013, que expidió Real Carta de Sucesión del a favor de . Dicho documento obra en poder del Ministerio de Justicia como consecuencia del ejercicio de sus competencias en materia de derechos nobiliarios, es un documento público S/REF: 001-071459 N/REF: R-0777-2022; 100-007316 [Expte. 1106-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Información solicitada: Sentencia judicial derecho s nobiliarios. R CTBG Número: 2023-0206 Fecha: 29/03/2023 porque las sentencias judiciales son públicas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española, y recae sobre un asunto de indudable interés público, tal como así se reconoce en la exposición de motivos del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, disponiendo que los Fiscales de las Audiencias sean parte en los pleitos que se susciten acerca de la posesión o mejor derecho a Grandezas de España con o sin Título, y a los Títulos del Reino, en el que se basa la tramitación del expediente nobiliario de referencia. Por otra parte, dicha sentencia no consta en la base de datos del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial, base de datos que, en principio, solo tiene como finalidad publicar oficialmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no las resoluciones de los restantes órganos judiciales de instancia, para evitar el mercadeo privado corrupto que la opacidad sobre dicha jurisprudencia se había venido produciendo tradicionalmente en España, a través de ciertas editoras privadas. En consecuencia, queda de sobra justificada la solicitud de acceso que se interesa, teniendo en cuenta, además, que el título nobiliario al que se refiere la sentencia a la que se solicita acceder, está envuelto en una serie de controversias y disputas entre personas con singular relevancia en la banca y en el sector financiero, por no hablar del origen remoto del título en el alcalde de la Habana en Cuba, y de la singularidad social del actual poseedor, un cubano afincado en los Estados Unidos de América». 2. El Ministerio de Justicia dictó resolución con fecha 29 de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve conceder el acceso a la siguiente información: La Sentencia, de 7 de abril de 2022, del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, a la que se hace referencia en la solicitud, corresponde a un expediente de ejecución de sentencia en la dignidad nobiliaria de “ . Dicha sentencia no es revocatoria por sí misma de la orden ministerial a la que hace referencia el solicitante y requiere la tramitación de un procedimiento administrativo por el cual la titularidad pasa al vencedor del litigio que se produce en el orden civil. R CTBG Número: 2023-0206 Fecha: 29/03/2023 En ejecución de dicha sentencia, por Orden JUS/769/2022, de 19 de julio, por la que se manda expedir, en trámite de ejecución de sentencia y sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión como a favor de don (…) (publicada en el , se revocó la Orden de 18 de diciembre de 2013, por la que se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título de , a favor de (publicada en el ); se canceló la “Real Carta de Sucesión en el referido título”, expedida el 15 de enero de 2014 en virtud de la anterior orden ministerial “que será devuelta a este Ministerio a los efectos procedentes”; y se mandó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en dicho título a favor de , “previo pago del impuesto correspondiente”. Como se ha indicado anteriormente, la Sentencia, de 7 de abril de 2022, del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid forma parte del expediente citado. No obstante, en dicho expediente el solicitante no es parte interesada y, en este sentido, y dado que el pronunciamiento judicial procede de un litigio civil entre dos partes cuya consecuencia administrativa se ha hecho pública a través del Boletín Oficial del Estado, se considera suficiente el conocimiento público de la actuación de esta Administración en dicho expediente, careciendo este de dimensión pública alguna que legitime la difusión de un documento judicial ajeno, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuyas disposiciones no afectan a las actividades de los órganos judiciales que estén sujetas a Derecho Procesal. No obstante, puede efectuar la búsqueda de la sentencia en el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo General del Poder Judicial, cuyo enlace se adjunta, o solicitarla al tribunal correspondiente. CENDOJ-/». 3. Mediante escrito registrado el 30 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Hay que aclarar que, aunque la resolución reclamada dice acceder a la solicitud de acceso, en realidad la deniega. Se solicita acceso a un documento en poder del Ministerio de Justicia como consecuencia del ejercicio de sus competencias en materia de derechos nobiliarios, en concreto a una sentencia, ya firme, del Juzgado de Primera Instancia 58 de Madrid, por la que se ha revocado la Orden del Ministerio de Justicia de 18 de diciembre de 2013, que expidió Real Carta de Sucesión del . Se trata, pues, de un documento público porque las sentencias judiciales son públicas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 120.3 de la Constitución Española y 186, 205.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y recae sobre un asunto de indudable interés público, tal como así se reconoce en la exposición de motivos del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, disponiendo que los Fiscales de las Audiencias sean parte en los pleitos que se susciten acerca de la posesión o mejor derecho a Grandezas de España con o sin Título, y a los Títulos del Reino, en el que se basa la tramitación del expediente nobiliario de referencia. Dicha sentencia no consta en la base de datos del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial, por lo que la única forma de acceder a ella, desde la perspectiva del derecho subjetivo de acceso a la información pública, es solicitándola del órgano incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia que la posee, que es el Ministerio de Justicia, no el Juzgado, pues la solicitud al órgano judicial sentenciador no se rige por la Ley de Transparencia, ya que no es un órgano administrativo, sino por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige un plus de interés legítimo y directo (artículo 235 de dicha Ley Orgánica), en tanto se trataría de una actuación de carácter jurisdiccional. La motivación que esgrime la Subsecretaría del Ministerio de Justicia para denegar el acceso a la sentencia de referencia, es completamente arbitraria y carente de fundamento legal, en tanto se afirma, porque sí, que se considera suficiente con lo publicado en el BOE y que el acceso a dicha sentencia carece de dimensión pública alguna que legitime la difusión del documento judicial, que califica de ajeno. Esto supone desconocer el carácter público de las sentencias, que son de interés para todos los ciudadanos (por eso se pronuncian en audiencia pública), a los que no puede considerarse ajenos a las mismas. Supone desconocer que el Real Decreto de 1922, en el que se basa la tramitación del procedimiento nobiliaria, reconoce la relevancia pública del mismo. Y supone desconocer que la finalidad de la Ley de Transparencia es ampliar y reforzar la misma (artículo 1º). Además ésta motivación es un tanto absurda pues, si como se afirma, habría que tener la condición de interesado en el procedimiento para poder acceder a la sentencia, no tendría ningún sentido remitir al solicitante al órgano judicial o a la base de datos del Consejo del Poder Judicial y si careciera, como se dice, de dimensión pública alguna, no tendría el menor sentido publicar en el BOE varias órdenes ministeriales acerca del asunto. Ante lo que realmente estamos es ante una pura y simple negativa arbitraria a proporcionar el acceso al documento público de referencia, porque eso jamás se había hecho hasta ahora, ignorando que, precisamente, la Ley de Transparencia lo que ha hecho es ampliar y reforzar la misma, con objeto de que los ciudadanos podamos escrutar y controlar cómo, por qué, de qué forma, se toman las decisiones de la Administración, en este caso las relativas al otorgamiento de títulos nobiliarios que, por su propia naturaleza, son títulos públicos, que tienen efectos frente a todos los ciudadanos, ya que obligan a dispensar un determinado tratamiento y consideraciones honoríficas a los poseedores de los mismos». 4. Con fecha 31 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Justicia al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Sobre estas afirmaciones cabe señalar lo siguiente: 1. La sentencia a que hace referencia el solicitante corresponde a un expediente de ejecución de sentencia en la dignidad nobiliaria de . Dicha sentencia no es revocatoria por sí misma de la Orden a la que hace referencia el solicitante y requiere la tramitación de un procedimiento administrativo por el cual la titularidad pasa al vencedor del litigio que se produce en el orden civil. 2. En ejecución de dicha sentencia, por Orden de 19 de julio de 2022, se revocó la Orden de 18 de diciembre de 2013, por la que se mandaba expedir Real Carta de Sucesión en el título de , a favor de se canceló la Real Carta de Sucesión en el referido título de fecha 15 de enero de 2014, expedida en virtud de la anterior Orden y se mandó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en dicho título a favor de . La Ley de Transparencia establece en su preámbulo “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Como se ha señalado anteriormente, este Ministerio realizó la publicación en el de la Orden de 19 de julio de 2022 por la que se ejecutó la sentencia de 7 de abril de 2022 y, por ello, se considera satisfecho el conocimiento público del asunto a los fines de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A tal fin el propio texto del Anuncio es suficientemente explícito, y dice: “De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, este Ministerio, en nombre de S.M. el Rey y en ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2022, ha tenido a bien disponer: Primero. Revocar la Orden de 18 de diciembre de 2013, por la que se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título de , a favor de Segundo. Cancelar la Real Carta de Sucesión en el referido título de fecha 15 de enero de 2014, expedida en virtud de la anterior Orden, que será devuelta a este Ministerio a los efectos procedentes. Tercero. Expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión como , a favor de , previo pago del impuesto correspondiente.” Conviene recordar que la sentencia es una resolución emanada de un procedimiento judicial, y, que, a efectos, del procedimiento de sucesión de dignidad nobiliaria, el único contenido relevante en dicho procedimiento es el fallo. No obstante, la sentencia en su totalidad debe tratarse conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales, y Garantía de los derechos digitales y demás legislación vigente en la materia, y así en los propios documentos judiciales se señala la prohibición de transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento a partes no interesadas en el proceso judicial. En este sentido, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 266 establece que (se destaca en negrita): “1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes. 2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.” Por otra parte, en relación con lo manifestado por el Sr. (…) de que se trata de un “asunto de indudable interés público, tal como así se reconoce en la exposición de motivos del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, disponiendo que los Fiscales de las Audiencias sean parte en los pleitos que se susciten acerca de la posesión o mejor derecho a Grandezas de España con o sin título y a los Títulos del Reino” debe hacerse constar que el Ministerio Fiscal, según la Circular 1/2001, de 5 de abril de la Fiscalía General del Estado, no viene personándose en asuntos de esta índole, cuestión ésta examinada por el propio Tribunal Supremo en la sentencia 3711/2006, de 29 de mayo, en cuyo FD decimocuarto, se dice textualmente : “No se ha citado a la vista al Ministerio Fiscal, ni procede considerarlo en el fallo, pues, según la doctrina sentada en Auto de esta Sala de 21 de junio de 2005 (recurso 1446/2001), las razones que determinaron en su día la atribución al Ministerio Fiscal de la condición de parte procesal necesaria en los procesos sobre derechos honoríficos y que, en esencia, se encuentran en el reconocimiento en el ejercicio de tales derechos de la existencia de un interés general, y aún de un interés público, no parece que puedan considerarse vigentes tras la promulgación de la Constitución y con la nueva Ley de Enjuiciamiento, atendida la consideración actual que a la luz de las disposiciones de la norma fundamental merecen los títulos nobiliarios.” Por último, se indica que asiste al reclamante el derecho a acudir a la oficina judicial pertinente a solicitar el texto de la sentencia, acceso que, en su caso, corresponde dar o no exclusivamente al órgano judicial que la dictó». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la Sentencia de 7 de abril de 2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, por la que se revoca la Orden del Ministro de Justicia de 18 de diciembre de 2013 por la que se expide Real Carta de Sucesión del , a favor de . El Ministerio requerido dictó resolución en la que concedió parcialmente el acceso, proporcionando los enlaces al Boletín Oficial del Estado de la Orden JUS/769/2022, de 19 de julio, dictada en ejecución de dicha sentencia, y a la página web del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) —órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial que se encarga de la publicación oficial de la jurisprudencia— en la que puede realizar la búsqueda de la sentencia de referencia. En la resolución se razona que, si bien la sentencia es parte del expediente de sucesión de dignidad nobiliaria, el solicitante no es parte interesada dado que el pronunciamiento judicial procede de un litigio civil entre dos partes cuya consecuencia administrativa se ha hecho pública a través del BOE, considerando, en consecuencia, suficiente el conocimiento público de la Administración en dicho expediente. Posteriormente, en el trámite de alegaciones añade que «la sentencia en su totalidad debe tratarse conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantía de los derechos digitales y demás legislación vigente en la materia, y así en los propios documentos judiciales se señala la prohibición de transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento o partes no interesadas en el proceso judicial», en la línea de lo que también dispone el artículo 266 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que regula el acceso al texto de las sentencias, destacando la previsión legal sobre la restricción a dicho acceso. 4. La resolución de esta reclamación no puede obviar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado respecto del acceso al contenido de las sentencias judiciales que se encuentran en poder de la Administración, entre otras en las resoluciones R/823/2021, de 27 de abril de 2022; R/386/2022, de 21 de octubre de 2022; y R/523/2022, de 21 de diciembre de 2022. En la primera de las resoluciones mencionadas (R/823/2021) se estimó la reclamación formulada contra la inadmisión de una solicitud de información en la que se pedía «[c]opia de las Sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo, desde el 01/01/2021 hasta la fecha en la que se resuelva la presente solicitud, que hayan resuelto recursos contencioso-administrativo frente a resoluciones o actuaciones administrativas dictadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, excluyéndose aquellas que versen sobre aspectos de personal (función pública). Si dichas Sentencias contuvieran datos de carácter personal, se solicita acceso parcial previa anonimización de aquellos datos personales (siguiendo los mismos criterios que los utilizados por el CGPJ para la publicación de Sentencias).» Se aclaraba en la citada R/823/2021 que «(…) de la normativa que regula el acceso de las partes y los interesados a la documentación obrante en los procesos judiciales no cabe derivar ningún óbice a la pretensión ejercida en el presente caso, pues es evidente que el solicitante no actúa como interesado en un procedimiento judicial sino como titular del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Constitución y regulado en la LTAIBG, cuyo régimen jurídico es el que rige íntegramente el supuesto que nos ocupa» y se concluía que «a juicio de este Consejo, el acceso a la información solicitada entronca con la finalidad del principio de transparencia de la actuación de las administraciones públicas y su concreción en la Ley 19/2013. Conocer si las decisiones de una administración y los criterios interpretativos en los que se sustentan han sido avalados o invalidados por los órganos judiciales es un objetivo esencial de la transparencia por cuanto posibilita que los administrados puedan valorar las decisiones que les afectan y actuar en consecuencia, lográndose, además, un mayor grado de seguridad jurídica. De ahí que, si bien es cierto que no existe una obligación legal de que los órganos y entidades del sector público estatal publiquen las sentencias que les afectan, no cabe duda de que se trata de una buena práctica al servicio de la transparencia y la rendición de cuentas que desde este Consejo se valora positivamente. Todas estas razones llevan a concluir, en definitiva, que la presente reclamación debe ser estimada». La aplicación de la doctrina anterior sirvió de fundamento para la estimación de la segunda y tercera de las resoluciones aludidas (R/386/2022 y R/523/2022), cuyo objeto guarda estrecha relación con la presente resolución. De este modo, en el caso que nos ocupa, los precedentes expuestos conducen a la estimación de la reclamación. 5. En primer lugar, concurre además en este caso la circunstancia de que la resolución administrativa del expediente de sucesión de dignidad nobiliaria trae causa directa de la sentencia cuya copia solicita el reclamante, por lo que resulta evidente que obra en poder del órgano requerido al constituir el fundamento de la resolución dictada. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el enlace facilitado por la Administración redirige, de forma genérica, a la página inicial del buscador del CENDOJ —y no directamente al contenido de la sentencia solicitada como exige una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG—; buscador en el que, por otro lado, no se publican necesariamente todas y cada una de las sentencias dictadas por los Juzgados de primera instancia. En tercer lugar, descartada la irrelevancia del argumento de la condición de interesado del solicitante en el proceso judicial, y partiendo de las premisas que se acaban de exponer, deben descartarse asimismo los argumentos que, en trámite de alegaciones, esgrime el Ministerio requerido a propósito de la protección de los datos de carácter personal, de la protección del derecho a la intimidad. Ciertamente, el artículo 266 LOPJ que transcribe en sus alegaciones el Ministerio dispone, como concreción del principio de principio de publicidad de las actuaciones judiciales y las sentencias que establece el artículo 120.1 de la Constitución Española, que «[e]l acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.» En este caso, no se aprecia la concurrencia de ninguno de esos óbices, o al menos no se ha acreditado de forma suficiente, en la medida en que los datos personales de las personas que suscitaron la controversia sobre el título ante la jurisdicción civil se revelan en las propias resoluciones de la Administración, tanto a la relativa al expediente de ejecución de sentencia de la dignidad nobiliaria (publicada en el BOE de 8 de agosto de 2022) como en las adoptadas en el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso, sin que se haya justificado ni pueda apreciarse que la entrega de la documentación relativa a la sucesión de un título nobiliario suponga una injerencia en el derecho fundamental a la intimidad de los afectados. En conclusión, dado que lo solicitado tiene carácter de información pública¸ en la medida en que constituye fundamento de la resolución del expediente de dignidad nobiliaria y obra en poder del órgano requerido, no se aprecia la concurrencia del límite previsto en el artículo 15 LTAIBG y no se ha invocado ningún otro legalmente previsto, la reclamación presentada debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 29 de agosto de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Sentencia de 7 de abril de 2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, por la que se revoca la Orden del Ministro de Justicia de 18 de diciembre de 2013, por la que se expide Real Carta de Sucesión del , a favor de TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez