Retrotraer 28/03/2023 · 235 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informes de nacionalización de un jugador de baloncesto y orden de remisión al Ministerio de Justicia

Se solicitó al Consejo Superior de Deportes (CSD) informes sobre la nacionalización de un jugador de baloncesto. El CSD inadmitió la solicitud alegando que eran informes internos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, pues el CSD no posee la información y debió remitir la solicitud al Ministerio de Justicia según el art. 19.1 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe cumplir dos requisitos: encontrarse en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El CSD erró al invocar el art. 18.1.b) LTAIBG (informes internos) cuando la razón real era la falta de disponibilidad de la información por incompetencia del órgano.
3 Según el art. 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020) establece que la ley no obliga al ciudadano a localizar el órgano competente, sino que es obligación de la Administración indicar el competente o remitir la solicitud.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5 de julio de 2022 al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Cualquier informe o documento elaborado por el Consejo Superior de Deportes en relación a la tramitación de la nacionalización por carta de naturaleza del jugador de baloncesto (…).» 2. El CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 19 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-070575 N/REF: R-0725-2022 / 100-007237 [Expte. 337-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CO NSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Informes nacionalización jugador de baloncesto R CTBG Número: 2023-0205 Fecha: 28/03/2023 « (…) En relación con la nacionalidad por carta de naturaleza mencionada en la solicitud, esta se ha otorgado “A propuesta de la Ministra de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ” mediante . Así figura (y se pude consultar el texto completo) en el Boletín oficial del Estado (en lo sucesivo, BOE) de De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Constitución Española, la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley. La Ley, para el caso, es el Código Civil. Según se deduce de todo lo anterior, el Ministerio de Justicia, ha sido el órgano compe tente en este procedimiento administrativo, según lo previsto en los artículos 21 y 23 del Código Civil y 220 y siguientes del Reglamento del Registro Civil. En lo referido a la documentación que refiere el solicitante, no reúne los requisitos de información pública recogidos en la LTAIBG, ya que esta tiene a los efectos, la consideración de comunicaciones e informes internos entre órganos administrativos. Adicionalmente debe considerarse la doctrina del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) expresada en sus resoluciones 833/2019, 834/2019 o 102/2020 a la hora de interpretar este carácter. Consecuentemente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, procede inadmitir a trámite la solicitud planteada.» 3. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «En su resolución, el Consejo Superior de Deportes indica que la información solicitada no reúne los requisitos de información pública recogidos en la LTAIBG. Considero que esa interpretación es incorrecta.» 4. Con fecha 8 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0205 Fecha: 28/03/2023 « (…) Como supuesto inicial, cabe resaltar que yerra la reclamante al sostener en su escrito de interposición que “se le ha denegado la información”, porque el sentido de la resolución dictada fue la de inadmisión a trámite sobre la base de lo previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno, (en lo sucesivo, LTAIBG). Esta apreciación es de suma importancia, a la luz del artículo 12 de la LTAIBG que reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones; por un lado, que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y, por otro lado, que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de lo que antecede, estas condiciones esenciales no concurren, y por tanto no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho, “obrar en poder” y “ejercicio de funciones”. Salvo mejor criterio, entre las competencias del CSD que figuran en la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte y en el Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, del Estatuto del CSD, no se encuentran las relativas a la nacionalización. Si no fuera suficiente con lo ya argumentado ante el requerimiento planteado, conviene hacer algunas consideraciones adicionales respecto a la información solicitada, que, si bien ya quedaron de manifiesto en la resolución dictada, conviene ahora reiterar: - En lo referido a la documentación por la que pregunta el solicitante, además de lo establecido en la LTAIBG, puede citarse la doctrina emitida por el propio CTBG expresada en sus resoluciones 833/2019, 834/2019 o 102/2020 a la hora de interpretar este carácter. Es por ello, que el sentido de la resolución, a la hora de elegir un supuesto para la inadmisión a trámite optó por lo previsto en el artículo 18.1.b) Si bien podría haberse optado por el artículo 19.1 y 19.4 de la LTAIBG, dado que el solicitante se refería a “documentación del CSD” se optó por lo previsto en el artículo 18.1.b. - La mención al artículo 19.1 y 19.4 es pertinente, porque de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Española, la nacionalidad española (para el caso, la otorgada (…) por carta de naturaleza) se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley. La Ley, para el caso, es el Código Civil. Son por tanto el Ministerio de Justicia y el Consejo de Ministros, los órganos en los que ha recaído la instrucción y resolución del procedimiento, según lo previsto en los artículos 21 y 23 del Código Civil y 220 y siguientes del Reglamento del Registro Civil y así se colige de la lectura del Boletín Oficial del Estado (BOE) de 5 de julio de 2022 https://www.boe.es/boe/dias/2022/07/05/pdfs/BOE-A- 2022-11118.pdf, que reza del siguiente modo “A propuesta de la Ministra de Justicia (Real Decreto 522/2022) y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 202, vengo en conceder la nacionalidad española por carta de naturaleza a (…), con vecindad civil común. Esta concesión producirá efectos con los requisitos, las condiciones y los plazos previstos en el Código Civil.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes correspondientes al procedimiento de nacionalización por carta de naturaleza de un jugador de baloncesto. El CSD dictó resolución en la que, tras poner de manifiesto que la concesión de la nacionalidad había sido acordada por el Ministerio de Justicia (órgano competente para resolver), acuerda su inadmisión con fundamento en la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, señala que no dispone de la información porque el procedimiento de nacionalización del deportista es competencia del Ministerio de Justicia y procedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 o 4 LTAIBG. 4. Teniendo en cuenta lo anterior resulta evidente que el órgano requerido ha errado en la invocación de lo previsto en el artículo 18.1.b) LAITBG, en la medida en que, en realidad, la argumentación o ratio decidendi de su resolución no es el carácter auxiliar o de apoyo de la información, sino la falta de disponibilidad de la misma por no ser el órgano competente para resolver. En efecto, en la resolución inicial sobre el acceso, el CSD pone de manifiesto que la nacionalidad ha sido otorgada por carta de naturaleza por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia –aportando enlace al Real Decreto de concesión publicado en el BOE—, señalando que el órgano competente es el Ministerio de Justicia, pero añadiendo, de forma improcedente, que la información « no reúne los requisitos de información pública recogidos en la LTAIBG, ya que esta tiene a los efectos, la consideración de comunicaciones e informes internos entre órganos administrativos», por lo que concurre el artículo 18.1. b) LTAIBG. La improcedencia de tal invocación se desprende de las propias alegaciones del CSD ante este Consejo en las que se viene a reconocer que se desconocía realmente cuál era el fundamento legal apropiado para inadmitir una solicitud respecto de una información que no reunía los requisitos (condiciones esenciales) del artículo 13 LTAIBG. En efecto, en alegaciones señala el CSD que esas condiciones esenciales no concurren, y por tanto no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho, “obrar en poder” y “ejercicio de funciones”», puesto que entre sus competencias no se encuentran las relativas a la nacionalización; reconociendo, a continuación, que «[e]s por ello, que el sentido de la resolución, a la hora de elegir un supuesto para la inadmisión a trámite optó por lo previsto en el artículo 18.1.b) Si bien podría haberse optado por el artículo 19.1 y 19.4 de la LTAIBG, dado que el solicitante se refería a “documentación del CSD” se optó por lo previsto en el artículo 18.1.b». Lo anterior evidencia una cierta confusión en la comprensión de las causas de inadmisión y las formalidades del procedimiento de tramitación de la solicitud de información, pero también lleva a concluir a este Consejo que el CSD no dispone de información relativa al otorgamiento de la nacionalidad española por carta de naturaleza al jugador de baloncesto al que se refiere la solicitud, y que debió aplicar lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remitir la solicitud al Ministerio de Justicia. 5. En consecuencia, con arreglo al mencionado artículo 19.1 LTAIBG —«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»— es al propio CSD la que compete tramitar dicha remisión y no al ciudadano —que se vería abocado a iniciar un nuevo procedimiento de solicitud de información—. En este sentido no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, en su sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala lo siguiente: «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» 6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el CSD dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG y remita la solicitud de información al Ministerio de Justicia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO DE JUSTICIA en la parte que es de su competencia, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez