El solicitante pidió al Ministerio de Justicia copias de títulos de procurador y sus actas de notificación y recepción. El Ministerio entregó los títulos pero denegó el resto por ser información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que los oficios de envío y recepción son comunicaciones internas sin valor procedimental.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG debe interpretarse de forma estricta, basándose en el contenido material y no en la denominación formal del documento.
2
Se considera información auxiliar aquella que consiste en comunicaciones internas entre órganos administrativos que no constituyen trámites del procedimiento.
3
Los oficios de comunicación y recepción de títulos son meros instrumentos de apoyo que no afectan a la validez del acto administrativo principal (el título profesional).
4
La documentación solicitada no constituye actas administrativas, sino simples oficios de envío y recepción que encajan en la noción de información auxiliar.
5
Los precedentes citados por el reclamante se referían al acceso al acta del título en sí, y no a la documentación aneja de envío y recepción objeto de esta reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de
julio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) entregar a esta parte copia del Título de procurador de los tribunales de Dña.
(…), D. (…), Dña. (…) y Dña. (…). Incluyendo el Acta de notificación de envío expedida
por el Ministerio de Justicia y copia del Acta de comunicación del TSJ de Castilla y
León Sala de Gobierno, en Burgos al Mº de Justicia por la que confirma la recepción
del referenciado Título, registrando en el Libro correspondiente, núm. de folio, hoja,
etc.... con identificación y firma de sus emisores».
S/REF: 001-071084 ; 001-071131 ; 001-071132 ; 001-071134;
N/REF: R/0772/2022; 100-007308 [Expte. 1102-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: Título de procurador de los tribunales y documentación
relacionada.
R CTBG Número: 2023-0203 Fecha: 28/03/2023
2. El Ministerio de Justicia dictó resolución con fecha 9 de agosto de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«A la vista de la información solicitada se acuerda dar acceso a la misma,
consistente en la entrega de la copia del título de procurador, y se acuerda inadmitir
a trámite la petición del resto de la documentación, ya que tiene carácter auxiliar en
la expedición del título de procurador, son acuses de recibo que se contienen en
comunicaciones entre órganos administrativos, en este caso la Sala de Gobierno del
TSL de Castilla y León actúa en funciones gubernativas, todo ello de acuerdo con la
cobertura legal del artículo 18.1.b) de la ley 19/2013».
3. Mediante escrito registrado el 22 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…) 2º.- En fecha 18-08-2022 el Mº de Justicia notifica la resolución adoptada a las
solicitudes de acceso a documentación publica entregando a esta parte el título de
procurador de los tribunales de cada uno de los profesionales identificados en cada
Reclamación presentada, que, como decimos, el Ministerio ha unido a un solo Expte.
pero NO ENTREGA EL RESTO DE D0CUMENT0S que se solicitan y que inseparables
que han de ir acompañados al título. [Ver DOCUMENTO Nº 5].
3º.- En dicha resolución entregada en fecha de 18 de agosto de 2022 el Mº de
Justicia inadmite la documentación solicitada en las Reclamaciones en, en lo relativo
a:
1 .- Notificación del Mº de Justicia at al TSJ de C- y L. Sata de Gobierno (Burgos)
por el que se certifica la entrega de Titulo de procurador de los tribunales en
favor del citado profesional .
2.- Comunicación-respuesta de TSJ de C. y Sala de Gobierno confirmando al Mº
de Justicia la recepción del Título de procurador de… (identidad de cada uno de
los cuatro profesionales) .
4º.- El Ministerio de Justicia excusa la inadmisión de los indicados documentos
requeridos:
R CTBG Número: 2023-0203 Fecha: 28/03/2023
"A la vista de la información pública solicitada se acuerda dar acceso a la misma,
consistente en la entrega de copia del título de procurador, y se acuerda inadmitir a
trámite la petición del resto de la documentación, ya que tiene carácter auxiliar en
la expedición del resto de documentación…//…todo ello de acuerdo con la cobertura
legal del artículo 18.1.b) de la ley 19/2013.
II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO
1º.- Que, lo solicitado por esta parte al efecto contenido en los Expedientes nº 001-
071084; 001-071131; 001-071132 y nº 001-071134, refiere a copia de documentos
administrativos, por tanto e acceso público- que no contiene datos de los
considerados "personales" previstos en el art. 14 y 15 de La LTIBG , esto es, que
revelen ideología, religión, filiación sindical y creencias... y que de contenerlos debe
ser ocultados de la copia-fiel de su original, previamente, a su entrega
PERO ES QUE A MAYOR ABUNDAMIENTO; LA RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL Mº
de Justicia objeto de la presente reclamación detalla en el texto de la misma:
"contenida en comunicaciones, entre órganos administrativos"
"que se refieren o cuestiones estrictamente personales de naturaleza
administrativa".
EL PROPIO MINISTERIO DE JUSTICIA RECONOCE EL CARÁCTER ADMINISTRATIVO DE
LAS ACTAS SOLICITADAS POR ESTA PARTE, SIENDO ESTE UNO DE LOS REQUISITOS
SEÑALADOS POR LA LTIBG QUE HAN DE DISPONER LOS DOCUMENTOS PARA SU
ACCESO PUBLICO.
La documentación (ACTAS) no entregada al solicitante, forma parte unitaria que,
ineludiblemente, ha de acompañar a todo título de profesional, con independencia
de la carrera, rama, especialidad, etc. que trate.
2º.- LA RESOLUCION ADOPTADA EN LOS EXPTES. nº 001-071084; 001-0 71131; 001-
071132 y nº 001-071134 INFRINGE LOS SIGUIENTES PRECEPTOS LEGALES:
1º.- Art. 2.1-a de la Ley 19/20l3, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen Gobierno.
2º Diversas resoluciones adoptadas por el Consejo de Transp. y Buen Gob.
3º.- IMPROCEDENCIA ALEGADA POR EL Mº. DE JUSTICIA, DEL ART. 18.1.8) de Ia Ley
19 /2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno,
El Ministerio de Justicia alega el art. 18.1.b) de la Ley 19 /2O13, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como causa de
inadmisión, que determina:
"Referidos a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como lo contenido
en notos, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas."
SIENDO QUELO ESTABLECIDO EN EL ART. 18.1-B NO ES APLICABLE A LOS DOCS.
solicitados POR ESTA PARTE, PUESTO QUE, no son auxiliares, resúmenes, opiniones,
etc,... sino ACTAS ADMINISTRATIVAS, por tanto, de acceso público que avalan y
acreditan la validez de los títulos expedidos por el Ministerio de Justicia, sin las
cuales el titulo carece de validez alguna, son documentos tangibles e inseparables.
4º.- PRECEDENTES QUE CONTRAVIENE LA IMPROCEDENTE EXCUSA ALEGADA POR EL
Mº DE IUSTICIA.
Que, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó ESTIMAR
reconociendo el derecho de (…), de acceso a información pública revocando los
Expediente nº 001-051161 y nº 001-059626 del Mº de Justicia y en cumplimiento
de ambas resoluciones el Ministerio de Justicia procedió a entregar a esta parte el
título de Procurador de los tribunales a favor Dña. (…) y de Dña. (…), ambas
profesionales de Valladolid y de Madrid, respectivamente, siendo acompañados
dichos títulos de profesional por los siguientes documentos:
1- Notificación del Mº. de Justicia al TSJ de C. y L. Sala de Gobierno (Burgos) por
el que se certifica la entrega del Título de procurador de los tribunales en favor
del citado profesional.
2- Comunicación-respuesta del TSJ de C. y L. Sala de Gobierno confirmando al Mº
de Justicia la recepción del Título de procurador de (…)
3- Notificación del Mº. de Justicia al TSJ de Madrid, Sala de Gobierno por el que
se certifica la entrega de Título de procurador de los tribunales en favor del
citado profesional.
4- Comunicación-respuesta del TSJ de Madrid y Sala de Gobierno confirmando al
Mº de Justicia la recepción del Título de procurador de (…).
CONCLUSIÓN: A lo antedicho, dado los precedentes, MIENTRAS las resoluciones del
Mº de Justicia fueron revocadas por el CTIBG y ESTIMANDO el derecho de esta parte
a acceder a docs. solicitados (ACTAS) frente a la resolución-objeto de la presente
reclamación del Ministerio de Justicia que se citan en líneas anteriores de este
escrito inadmite las cuatro solicitudes de esta parte.
Es un sinsentido, que contraviene no sólo lo dispuesto en la LTIBG, sino que,
contradice las propias resoluciones adoptadas a mismos efectos en aplicación de la
propia LTIBG, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las anteriores
reclamaciones señaladas del CTIBG. Resoluciones, decimos, que estimaron sendas
reclamaciones interpuestas por (…) ante el CTIBG, y QUE NO FUERON RECURRIDAS
POR EL Mº. DE JUSTICIA.
(…)».
4. Con fecha 30 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Justicia al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 2 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) Con fecha 8 de agosto se dicta resolución en la que se accede a la entrega de
copia del título de procurador, pero no del resto de la documentación pedida, en
base al artículo 18.1.b) de la ley 19/2013 por las razones en ella expuestas.
Con fecha 22 de agosto presenta reclamación al no estar de acuerdo con lo no
entrega del resto de la documentación por entender que forma parte del título y que
le dan validez; es decir, la notificación del Ministerio de Justicia al TSJ de Castilla y
León por la que se certifica la entrega del título al interesado y la respuesta del TSJ
confirmando la recepción del título por el procurador.
De acuerdo con el artículo 39.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo, los actos administrativos, y el título lo es, se
presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que
en ellos se disponga otra cosa. En el título de procurador, cuya copia se ha
entregado al solicitante, nada dice sobre estas actuaciones, que no son actas como
las llama el interesado, son simples oficios, por lo tanto, es plenamente válido desde
la fecha en que lo firma la autoridad competente para expedirlo, al margen de las
comunicaciones a las que se refiere la solicitud, las cuales no forman parte del título
y ni aportan ni quitan validez al mismo.
Estas no son más que comunicaciones de carácter auxiliar entre órganos
administrativos, en las que se comunican la entrega del título al interesado. Este
supuesto de hecho es subsumible en la previsión legal del artículo 18.1.b) de la
citada Ley de transparencia, que ordena la inadmisión a trámite de las solicitudes
que se refieran a estas cuestiones».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de cuatro solicitudes, formuladas en los términos
que figuran en los antecedentes, en las que se pide copia del título de procurador de
los tribunales de cuatro personas, así como a las actas (según denominación del
reclamante) de notificación y recepción de los envíos, al libro en el que se efectuó la
inscripción y a la identificación y firma de sus emisores.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a las
copias de los títulos e inadmite a trámite la petición del resto de la documentación en
virtud del artículo 18.1.b) LTAIBG, al considerar que tiene carácter auxiliar o de apoyo,
al tratarse de meras comunicaciones internas que no afectan a la validez de los títulos
expedidos.
4. Suscitada la cuestión en estos términos, la resolución de esta reclamación se
circunscribe a verificar si resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por el
Ministerio, partiendo de la premisa, establecida en la jurisprudencia y en las
resoluciones de este Consejo, de la necesaria interpretación estricta (cuando no
restrictiva) de las restricciones al ejercicio del derecho, dada la formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información —
por todas, Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—.
En particular, y por lo que concierne a la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG, que prevé la posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de
información referidas a información «que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones entre órganos
o entidades administrativas», es necesario tener en cuenta que en el Criterio
Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015, se
precisa que la razón determinante de su aplicación es la condición auxiliar o de apoyo
de la información, y no la denominación formal que a la misma se atribuya —siendo la
relación enunciada en el precepto un mero enunciado ejemplificativo—. En concreto,
según se estableció en el mencionado criterio, el carácter auxiliar o de apoyo vendrá
determinado por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en la
información solicitada:
• que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
• que lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
• que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud;
• que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento;
• que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
En esta misma línea se ha pronunciado la Audiencia Nacional: « (...) lo instrumental o
accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material.
Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los
informes a que se refiere el art. 18.1.b) son los que tienen un ámbito exclusivamente
interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente,
aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por consiguiente, si se pretende
conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de
decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacua dos que resulten ser
relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de
esta última» — Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la
presente reclamación, por cuanto el reclamante ha visto satisfecho su derecho de
acceso a la información pública con la obtención de la copia delos títulos de los cuatro
procuradores de los tribunales. La parte de documentación no facilitada, relativa a los
oficios de comunicación, recepción, libro de inscripción e identidad y firma de los
emisores, encaja en la noción de información auxiliar, en la medida que se trata de
comunicaciones internas (oficios) entre entidades administrativas que no constituyen
trámites del procedimiento (y no de actas como las denomina el reclamante que en
nada afectan a la validez de esos títulos profesionales —en los que, por otra parte,
consta la fecha del registro—. A lo anterior se suma que las resoluciones previas de
este Consejo a que alude el reclamante (entre otras, la R/027/2021, de 5 de mayo) se
pronunciaron sobre el acceso al acta de título de procurador expedida por el Ministerio
de Justicia a favor de determinadas persona, y no a documentación aneja (oficios de
envío y recepción) a la que se refiere esta reclamación.
6. En consecuencia, con arreglo a lo expresado en los precedentes fundamentos jurídicos,
la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 9 de agosto de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez