Desestimada 28/03/2023 · 218 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas de notificación y recepción de títulos de procurador de los tribunales

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia copias de títulos de procurador y sus actas de notificación y recepción. El Ministerio entregó los títulos pero denegó el resto por ser información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que los oficios de envío y recepción son comunicaciones internas sin valor procedimental.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG debe interpretarse de forma estricta, basándose en el contenido material y no en la denominación formal del documento.
2 Se considera información auxiliar aquella que consiste en comunicaciones internas entre órganos administrativos que no constituyen trámites del procedimiento.
3 Los oficios de comunicación y recepción de títulos son meros instrumentos de apoyo que no afectan a la validez del acto administrativo principal (el título profesional).
4 La documentación solicitada no constituye actas administrativas, sino simples oficios de envío y recepción que encajan en la noción de información auxiliar.
5 Los precedentes citados por el reclamante se referían al acceso al acta del título en sí, y no a la documentación aneja de envío y recepción objeto de esta reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de julio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) entregar a esta parte copia del Título de procurador de los tribunales de Dña. (…), D. (…), Dña. (…) y Dña. (…). Incluyendo el Acta de notificación de envío expedida por el Ministerio de Justicia y copia del Acta de comunicación del TSJ de Castilla y León Sala de Gobierno, en Burgos al Mº de Justicia por la que confirma la recepción del referenciado Título, registrando en el Libro correspondiente, núm. de folio, hoja, etc.... con identificación y firma de sus emisores». S/REF: 001-071084 ; 001-071131 ; 001-071132 ; 001-071134; N/REF: R/0772/2022; 100-007308 [Expte. 1102-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Información solicitada: Título de procurador de los tribunales y documentación relacionada. R CTBG Número: 2023-0203 Fecha: 28/03/2023 2. El Ministerio de Justicia dictó resolución con fecha 9 de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «A la vista de la información solicitada se acuerda dar acceso a la misma, consistente en la entrega de la copia del título de procurador, y se acuerda inadmitir a trámite la petición del resto de la documentación, ya que tiene carácter auxiliar en la expedición del título de procurador, son acuses de recibo que se contienen en comunicaciones entre órganos administrativos, en este caso la Sala de Gobierno del TSL de Castilla y León actúa en funciones gubernativas, todo ello de acuerdo con la cobertura legal del artículo 18.1.b) de la ley 19/2013». 3. Mediante escrito registrado el 22 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) 2º.- En fecha 18-08-2022 el Mº de Justicia notifica la resolución adoptada a las solicitudes de acceso a documentación publica entregando a esta parte el título de procurador de los tribunales de cada uno de los profesionales identificados en cada Reclamación presentada, que, como decimos, el Ministerio ha unido a un solo Expte. pero NO ENTREGA EL RESTO DE D0CUMENT0S que se solicitan y que inseparables que han de ir acompañados al título. [Ver DOCUMENTO Nº 5]. 3º.- En dicha resolución entregada en fecha de 18 de agosto de 2022 el Mº de Justicia inadmite la documentación solicitada en las Reclamaciones en, en lo relativo a: 1 .- Notificación del Mº de Justicia at al TSJ de C- y L. Sata de Gobierno (Burgos) por el que se certifica la entrega de Titulo de procurador de los tribunales en favor del citado profesional . 2.- Comunicación-respuesta de TSJ de C. y Sala de Gobierno confirmando al Mº de Justicia la recepción del Título de procurador de… (identidad de cada uno de los cuatro profesionales) . 4º.- El Ministerio de Justicia excusa la inadmisión de los indicados documentos requeridos: R CTBG Número: 2023-0203 Fecha: 28/03/2023 "A la vista de la información pública solicitada se acuerda dar acceso a la misma, consistente en la entrega de copia del título de procurador, y se acuerda inadmitir a trámite la petición del resto de la documentación, ya que tiene carácter auxiliar en la expedición del resto de documentación…//…todo ello de acuerdo con la cobertura legal del artículo 18.1.b) de la ley 19/2013. II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO 1º.- Que, lo solicitado por esta parte al efecto contenido en los Expedientes nº 001- 071084; 001-071131; 001-071132 y nº 001-071134, refiere a copia de documentos administrativos, por tanto e acceso público- que no contiene datos de los considerados "personales" previstos en el art. 14 y 15 de La LTIBG , esto es, que revelen ideología, religión, filiación sindical y creencias... y que de contenerlos debe ser ocultados de la copia-fiel de su original, previamente, a su entrega PERO ES QUE A MAYOR ABUNDAMIENTO; LA RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL Mº de Justicia objeto de la presente reclamación detalla en el texto de la misma: "contenida en comunicaciones, entre órganos administrativos" "que se refieren o cuestiones estrictamente personales de naturaleza administrativa". EL PROPIO MINISTERIO DE JUSTICIA RECONOCE EL CARÁCTER ADMINISTRATIVO DE LAS ACTAS SOLICITADAS POR ESTA PARTE, SIENDO ESTE UNO DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LA LTIBG QUE HAN DE DISPONER LOS DOCUMENTOS PARA SU ACCESO PUBLICO. La documentación (ACTAS) no entregada al solicitante, forma parte unitaria que, ineludiblemente, ha de acompañar a todo título de profesional, con independencia de la carrera, rama, especialidad, etc. que trate. 2º.- LA RESOLUCION ADOPTADA EN LOS EXPTES. nº 001-071084; 001-0 71131; 001- 071132 y nº 001-071134 INFRINGE LOS SIGUIENTES PRECEPTOS LEGALES: 1º.- Art. 2.1-a de la Ley 19/20l3, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno. 2º Diversas resoluciones adoptadas por el Consejo de Transp. y Buen Gob. 3º.- IMPROCEDENCIA ALEGADA POR EL Mº. DE JUSTICIA, DEL ART. 18.1.8) de Ia Ley 19 /2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, El Ministerio de Justicia alega el art. 18.1.b) de la Ley 19 /2O13, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como causa de inadmisión, que determina: "Referidos a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como lo contenido en notos, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas." SIENDO QUELO ESTABLECIDO EN EL ART. 18.1-B NO ES APLICABLE A LOS DOCS. solicitados POR ESTA PARTE, PUESTO QUE, no son auxiliares, resúmenes, opiniones, etc,... sino ACTAS ADMINISTRATIVAS, por tanto, de acceso público que avalan y acreditan la validez de los títulos expedidos por el Ministerio de Justicia, sin las cuales el titulo carece de validez alguna, son documentos tangibles e inseparables. 4º.- PRECEDENTES QUE CONTRAVIENE LA IMPROCEDENTE EXCUSA ALEGADA POR EL Mº DE IUSTICIA. Que, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó ESTIMAR reconociendo el derecho de (…), de acceso a información pública revocando los Expediente nº 001-051161 y nº 001-059626 del Mº de Justicia y en cumplimiento de ambas resoluciones el Ministerio de Justicia procedió a entregar a esta parte el título de Procurador de los tribunales a favor Dña. (…) y de Dña. (…), ambas profesionales de Valladolid y de Madrid, respectivamente, siendo acompañados dichos títulos de profesional por los siguientes documentos: 1- Notificación del Mº. de Justicia al TSJ de C. y L. Sala de Gobierno (Burgos) por el que se certifica la entrega del Título de procurador de los tribunales en favor del citado profesional. 2- Comunicación-respuesta del TSJ de C. y L. Sala de Gobierno confirmando al Mº de Justicia la recepción del Título de procurador de (…) 3- Notificación del Mº. de Justicia al TSJ de Madrid, Sala de Gobierno por el que se certifica la entrega de Título de procurador de los tribunales en favor del citado profesional. 4- Comunicación-respuesta del TSJ de Madrid y Sala de Gobierno confirmando al Mº de Justicia la recepción del Título de procurador de (…). CONCLUSIÓN: A lo antedicho, dado los precedentes, MIENTRAS las resoluciones del Mº de Justicia fueron revocadas por el CTIBG y ESTIMANDO el derecho de esta parte a acceder a docs. solicitados (ACTAS) frente a la resolución-objeto de la presente reclamación del Ministerio de Justicia que se citan en líneas anteriores de este escrito inadmite las cuatro solicitudes de esta parte. Es un sinsentido, que contraviene no sólo lo dispuesto en la LTIBG, sino que, contradice las propias resoluciones adoptadas a mismos efectos en aplicación de la propia LTIBG, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las anteriores reclamaciones señaladas del CTIBG. Resoluciones, decimos, que estimaron sendas reclamaciones interpuestas por (…) ante el CTIBG, y QUE NO FUERON RECURRIDAS POR EL Mº. DE JUSTICIA. (…)». 4. Con fecha 30 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Justicia al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Con fecha 8 de agosto se dicta resolución en la que se accede a la entrega de copia del título de procurador, pero no del resto de la documentación pedida, en base al artículo 18.1.b) de la ley 19/2013 por las razones en ella expuestas. Con fecha 22 de agosto presenta reclamación al no estar de acuerdo con lo no entrega del resto de la documentación por entender que forma parte del título y que le dan validez; es decir, la notificación del Ministerio de Justicia al TSJ de Castilla y León por la que se certifica la entrega del título al interesado y la respuesta del TSJ confirmando la recepción del título por el procurador. De acuerdo con el artículo 39.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo, los actos administrativos, y el título lo es, se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. En el título de procurador, cuya copia se ha entregado al solicitante, nada dice sobre estas actuaciones, que no son actas como las llama el interesado, son simples oficios, por lo tanto, es plenamente válido desde la fecha en que lo firma la autoridad competente para expedirlo, al margen de las comunicaciones a las que se refiere la solicitud, las cuales no forman parte del título y ni aportan ni quitan validez al mismo. Estas no son más que comunicaciones de carácter auxiliar entre órganos administrativos, en las que se comunican la entrega del título al interesado. Este supuesto de hecho es subsumible en la previsión legal del artículo 18.1.b) de la citada Ley de transparencia, que ordena la inadmisión a trámite de las solicitudes que se refieran a estas cuestiones». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de cuatro solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide copia del título de procurador de los tribunales de cuatro personas, así como a las actas (según denominación del reclamante) de notificación y recepción de los envíos, al libro en el que se efectuó la inscripción y a la identificación y firma de sus emisores. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a las copias de los títulos e inadmite a trámite la petición del resto de la documentación en virtud del artículo 18.1.b) LTAIBG, al considerar que tiene carácter auxiliar o de apoyo, al tratarse de meras comunicaciones internas que no afectan a la validez de los títulos expedidos. 4. Suscitada la cuestión en estos términos, la resolución de esta reclamación se circunscribe a verificar si resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por el Ministerio, partiendo de la premisa, establecida en la jurisprudencia y en las resoluciones de este Consejo, de la necesaria interpretación estricta (cuando no restrictiva) de las restricciones al ejercicio del derecho, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información — por todas, Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—. En particular, y por lo que concierne a la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, que prevé la posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de información referidas a información «que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones entre órganos o entidades administrativas», es necesario tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015, se precisa que la razón determinante de su aplicación es la condición auxiliar o de apoyo de la información, y no la denominación formal que a la misma se atribuya —siendo la relación enunciada en el precepto un mero enunciado ejemplificativo—. En concreto, según se estableció en el mencionado criterio, el carácter auxiliar o de apoyo vendrá determinado por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en la información solicitada: • que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; • que lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; • que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; • que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; • que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. En esta misma línea se ha pronunciado la Audiencia Nacional: « (...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b) son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacua dos que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última» — Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—. 5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la presente reclamación, por cuanto el reclamante ha visto satisfecho su derecho de acceso a la información pública con la obtención de la copia delos títulos de los cuatro procuradores de los tribunales. La parte de documentación no facilitada, relativa a los oficios de comunicación, recepción, libro de inscripción e identidad y firma de los emisores, encaja en la noción de información auxiliar, en la medida que se trata de comunicaciones internas (oficios) entre entidades administrativas que no constituyen trámites del procedimiento (y no de actas como las denomina el reclamante que en nada afectan a la validez de esos títulos profesionales —en los que, por otra parte, consta la fecha del registro—. A lo anterior se suma que las resoluciones previas de este Consejo a que alude el reclamante (entre otras, la R/027/2021, de 5 de mayo) se pronunciaron sobre el acceso al acta de título de procurador expedida por el Ministerio de Justicia a favor de determinadas persona, y no a documentación aneja (oficios de envío y recepción) a la que se refiere esta reclamación. 6. En consecuencia, con arreglo a lo expresado en los precedentes fundamentos jurídicos, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 9 de agosto de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez