Se solicitó al Ministerio del Interior los informes diarios de incendios forestales de la campaña 2022. El solicitante alegó que dicha información era pública en años anteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Ministerio no motivó la denegación y se limitó a citar una causa de inadmisión sin justificar el carácter auxiliar de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) debe determinarse por el contenido material y no por la denominación formal del documento.
2
El carácter auxiliar requiere que la información contenga opiniones personales no institucionales, sea un borrador, sea preparatoria o no sea preceptiva ni motive una decisión final.
3
La Administración no puede limitarse a citar la causa de inadmisión, sino que debe cumplir con las exigencias de motivación legal y jurisprudencial requeridas.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de forma expresa y proporcionada.
5
El derecho de acceso solo es efectivo sobre información que exista en el momento de realizarse la solicitud, excluyendo documentos futuros.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 1 de agosto de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito los informes diarios de incendios forestales que desarrolla la
Dirección General de Protección Civil y Emergencias durante la campaña de
incendios forestales 2022, aquellos que se han desarrollado hasta la fecha de
la solicitud y todos los que se realicen hasta el final de la campaña.»
2. Mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2022, el Departamento ministerial
respondió lo siguiente al solicitante:
S/REF: 001-071326
N/REF: R-0755-2022; 100-007274 [Expte. 406/2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Informes diarios de incendios forestales
a
R CTBG Número: 2023-0199 Fecha: 27/03/2023
«(…) Al tratarse de informes internos, los informes diarios previstos en la solicitud
revisten carácter auxiliar o de apoyo, resultando aplicable la causa de inadmisión
prevista en la letra b), apartado 1º, del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 16 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«Los informes solicitados llevan realizándose y siendo públicos durante varios años
(como el que se encuentra adjunto a esta solicitud), cambiando este año el criterio y
calificándolos como "informe interno".»
4. Con fecha 17 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas; habiendo comparecido a la notificación el mismo 17 de agosto, a fecha de
elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG Número: 2023-0199 Fecha: 27/03/2023
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes diarios de
incendios forestales que desarrolla la Dirección General de Protección Civil y
Emergencias durante la campaña de incendios forestales 2022.
El Ministerio concernido dictó resolución en virtud de la cual inadmitió la solicitud al
considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, esto es,
tratarse de información auxiliar o de apoyo, sin fundamentar con motivación adicional
alguna su decisión.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, la resolución de esta reclamación se
circunscribe a verificar si resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada
partiendo de la premisa, establecida en la jurisprudencia y en las resoluciones de este
Consejo, de la necesaria interpretación estricta (cuando no restrictiva) de las
restricciones al ejercicio del derecho, dada la formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información —por todas, Sentencia
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—.
En particular, y por lo que concierne a la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo
006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015
, se precisa que la
razón determinante de su aplicación es la condición auxiliar o de apoyo de la
información, y no la denominación formal que a la misma se atribuya —siendo la
relación enunciada en el precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos) un mero
enunciado ejemplificativo—.
En concreto, según se estableció en el mencionado criterio, el carácter auxiliar o de
apoyo vendrá determinado por la concurrencia de alguna de las siguientes
circunstancias en la información solicitada:
• que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad;
• que lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de
final;
• que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud;
• que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento;
• que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
En esta misma línea se ha pronunciado la Audiencia Nacional: «(...) lo instrumental o
accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material.
Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los
informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente
interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente,
aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por consiguiente, si se pretende
conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de
decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser
relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de
esta última» — Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la estimación de la
reclamación, en la medida en que se considera que no concurre la causa de inadmisión
invocada.
No existe la mínima motivación formal de la causa de inadmisión que corresponde
cumplimentar a la Administración autora de la resolución que se recurre. Así, en este
caso, en la resolución sobre el acceso el Departamento ministerial de referencia se
limitó a invocar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG a través de su mera
cita, práctica que este Consejo ha de censurar por no cumplir con las mínimas
exigencias de motivación legal y jurisprudencialmente requeridas.
A mayor abundamiento, en este caso, como ya se ha señalado, el Ministerio no ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado en el marco de este
procedimiento —habiendo alegado el reclamante, además, que esos informes verían
siendo publicados— proceder que dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no
comunicarle cuáles han sido los motivos en los que, en su caso, se sustenta la negativa
a facilitar el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no
puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta
que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, ha de reiterarse una vez más, cualquier restricción de su eficacia
debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa
y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que,
en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido
ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS
344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles
frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información“. De manera que solo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su
objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ministerio requerido no ha justificado la concurrencia de
la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) LTAIBG, que meramente
cita, la reclamación debe ser estimada.
No obstante, atendiendo al tenor literal de la solicitud, el alcance de esta resolución
debe ceñirse a los informes diarios elaborados durante la campaña de incendios
forestales 2022 y aquellos que se han desarrollado hasta la fecha de la solicitud, pero
no puede alcanzar a todos los que se realicen hasta el final de la campaña, dado que
presupuesto indispensable para la efectividad del ejercicio del derecho de acceso es,
según se desprende del artículo 13 LTAIBG, que la información pública exista en el
momento de realizarse la solicitud, cualidad que no concurre en los del segundo grupo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «los informes diarios de incendios forestales que desarrolla la Dirección General de
Protección Civil y Emergencias durante la campaña de incendios forestales 2022,
aquellos que se han desarrollado hasta la fecha de la solicitud.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez