Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la relación de expedientes y resoluciones donde intervinieron Tragsa, Gicaman y subsidiarias (2019-2022). El organismo denegó el acceso alegando falta de medios y remitiendo genéricamente al Perfil del Contratante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación de la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal de publicidad activa es insuficiente si no se facilita un enlace preciso y directo que lleve a la información solicitada sin necesidad de búsquedas sucesivas.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3
La alegación de carencia de medios humanos y la necesidad de reelaboración requieren una justificación detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
4
La reelaboración básica o general no constituye por sí misma una causa de inadmisión, requiriéndose que la información tenga un carácter complejo o esté dispersa en soportes diversos para justificar la denegación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de
julio de 2022 el reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La relación de expedientes administrativos de esta Entidad en los que haya
intervenido personal de Tragsa, Gicaman y, en su caso, empresas subsidiarias de
ambas como Tragsatec.
Copia de las resoluciones adoptadas para cada expediente.
Periodo: desde el 15 de junio de 2019 hasta la fecha de registro de esta solicitud».
S/REF:001-04 CHG
N/REF: R/0729/2022; 100-007241 [Expte. 1017-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA/
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Expedientes administrativos tramitados con empresas del
Grupo Tragsa y Gicaman, S.A.U. (período 2019- 2022).
R CTBG Número: 2023-0198 Fecha: 27/03/2023
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dictó resolución con
fecha 1 de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) La carencia de medios humanos, en número, para atender la ingente cantidad
de solicitudes y demandas de los administrados respecto al uso del agua, obliga a
este Organismo de cuenca a realizar la instrucción y tramitación de gran parte de los
procedimientos que tiene asignados con el apoyo y asistencia de los denominados
medios propios de la administración lo que determina que la compilación de la
información solicitada exija una acción previa de reelaboración para lo cual este
Organismo no dispone de medios que la hagan posible.
No obstante, se indica que los encargos a medios instrumentales propios de la
administración (encomiendas de gestión) son objeto de publicidad activa de
conformidad con el artículo 8 de la LTAIBG, pudiendo acceder a dicha información a
través del Perfil del contratante de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en la
Plataforma de Contratación del Sector Público.
Por todo lo expuesto y en aplicación de los apartados c) y e) del artículo 18 Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno esta Presidencia resuelve INADMITIR su solicitud».
3. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Información a una Entidad a la que por tramitar indebidamente expedientes
administrativos se le han anulado las resoluciones por vía judicial. Se trata de
comprobar el alcance de esa conducta ilegal».
4. Con fecha 8 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de
noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Los encargos a medios instrumentales propios de la administración (encomiendas
de gestión) son objeto de publicidad activa de conformidad con el artículo 8 de la
LTAIBG, pudiendo acceder a dicha información a través del Perfil del contratante de
la Confederación Hidrográfica del Guadiana en la Plataforma de Contratación del
R CTBG Número: 2023-0198 Fecha: 27/03/2023
Sector Público; circunstancia que determina la aplicación del apartado e) del artículo
18 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) la relación de expedientes
administrativos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en los que haya
intervenido personal de las empresas Gicaman S.A.U, Tragsa u otras subsidiarias,
desde junio de 2019 hasta la fecha de presentación de la solicitud; y (ii) copia de las
resoluciones dictadas en cada expediente.
El organismo requerido inadmitió a trámite la solicitud en virtud del artículo 18.1.c) y
e) LTAIBG, al considerar que era necesaria una acción previa de reelaboración para la
que no dispone de medios suficientes, si bien indicó al reclamante que podía acceder a
la información a través del perfil del contratante de la CHG en la Plataforma de
Contratación del Sector Público.
4. Planteada la reclamación en estos términos, procede recordar que el artículo 22.3 de
la LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
En este sentido, y a los efectos que aquí interesan, es necesario tener en cuenta que,
con arreglo al Criterio Interpretativo 009/2015, adoptado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el 12 de noviembre de 2015, que señala que:
« (…) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de
que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación
previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala
que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha
publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una
información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos
casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a
indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
Y se añade:
«La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los
plazos y condiciones que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su
voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la
información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de
información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa
colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha
optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3
y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en
publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede
o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida
y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas. (…)».
En este caso, la CH del Guadiana ni siquiera aporta un enlace o link a la información
que se encuentra publicada por ser objeto de publicidad activa, sino que se limita a
afirmar, de forma genérica, que «los encargos a medios instrumentales propios de la
administración (encomiendas de gestión) son objeto de publicidad activa de
conformidad con el artículo 8 de la LTAIBG, pudiendo acceder a dicha información a
través del Perfil del contratante de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en la
Plataforma de Contratación del Sector Público». En definitiva, no se ha facilitado un
enlace que redirija de forma inequívoca, rápida y directa a la información, por lo que
esta alegación no puede mantenerse. Se da, además, la circunstancia añadida de que,
habiendo realizado este Consejo una búsqueda en el perfil de contratante de la
Confederación Hidrográfica del Guadiana en la Plataforma de Contratación del Sector
Público, no arroja resultado alguno en el apartado de “Encargos a medios propios”, a
diferencia de lo que sucede en los de “Licitaciones” y “Contratos Menores”.
5. Respecto a la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas por la
Administración previstas en los apartados c) y e) del artículo 18 LTAIBG, según los
cuales, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
«[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración o sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
Sobre este particular, no debe olvidarse que la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
(artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo exige una
constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo [entre otras, en su Sentencia
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)], en la que se señala que
«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De lo anterior se desprende que la concurrencia de las circunstancias que permiten la
aplicación de una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18.1 LTAIBG, debe
ir acompañada de una «(…) justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la STS de 2 de
junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Desde esta perspectiva resulta evidente que la referencia genérica a la carencia de
medios humanos (…) para atender la ingente cantidad de solicitudes y demandas de los
administrados respecto al uso del agua; la alusión a la necesidad de acudir a medios
propios de la administración para la tramitación de los diversos procedimientos y la
afirmación de que la compilación de la información solicitada exija una acción previa
de reelaboración para lo cual este Organismo no dispone de medios que la hagan
posible, sin ninguna consideración añadida, no constituye una justificación detallada ni
permite entender aplicable la causa de reelaboración.
En efecto, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho
de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública
dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia]
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o
que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Circunstancias todas estas que ni se aprecian ni se alegan en este caso, por lo que no
resulta aplicable ni la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, ni la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG (esta última, meramente
citada en la resolución) por lo que procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA/MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo
de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x La relación de expedientes administrativos en los que haya intervenido personal
de Tragsa, Gicaman y, en su caso, empresas subsidiarias de ambas como
Tragsatec, desde el 15 de junio hasta la solicitud.
x Copia de las resoluciones adoptadas en cada expediente.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA/MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez