Estimada 27/03/2023 · 230 días en resolverse

Solicitud de contratos entre RTVE, EITB y Navarra TV sobre imágenes de San Fermín y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

Se solicitó a RTVE copia de los acuerdos con EITB y Navarra TV sobre imágenes de los encierros de San Fermín 2022 y años anteriores. El interesado alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que no se respetó el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que el órgano competente conceda el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o límite legal.
2 La resolución debe notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, plazo que puede ampliarse por otro mes previa notificación.
3 La observancia del plazo máximo de contestación y la celeridad procedimental son elementos esenciales del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 El error en la tramitación interna de la solicitud no exime a la Administración de cumplir con el plazo de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5 La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 27 de junio de 2022 a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E. (en adelante CRTVE), dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) copia completa del acuerdo firmado con EITB y Navarra TV sobre las imágenes de los encierros de San Fermín 2022 y si los hubiera anteriores solicito también copia de los últimos 4.» 2. Con fecha 7 de julio de 2022, el Ministerio de Hacienda y Función Pública notifica al interesado que su solicitud ha sido remitida a la SEPI, centro directivo encargado de su S/REF: 001-070236 N/REF: R-740-2022 / 100-007253 [Expte. 1023-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CORPORACIÓN RTVE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Contratos EITB y Navarra TV sobre imágenes San Fermín 2022 R CTBG Número: 2023-0196 Fecha: 27/03/2023 resolución, indicando que con esa misma fecha se inicia el cómputo del plazo de un mes para resolver. 3. Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Se inició el trámite del expediente el día 7 de julio de 2022, siendo hoy 8 de agosto de 2022 no se ha recibido respuesta ni notificación de ampliación de plazo.» 4. Con esa misma fecha, 9 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a fin de que remitiera las alegaciones que considerase oportunas. El 9 de septiembre de 2022 se recibió respuesta de CRTVE en la que se indica que - no ha tenido conocimiento de la solicitud de información hasta el momento en que se produce el traslado para alegaciones. En este sentido alega que la notificación es un requisito de eficacia del acto, por lo que solo desde que se practica correctamente da inicio el cómputo de los plazos, manifestando que no ha existido voluntad contraria al cumplimiento de su obligación de tramitación y resolución. - En relación con la solicitud que da lugar a la reclamación manifiesta: «(…)En este sentido, RTVE cumple con la citada obligación y tiene publicado la relación de todos los acuerdos firmados por RTVE hasta el 30 de junio de 2022 en el Portal de Transparencia: (…) En cuanto a la petición de la copia completa, se acompaña a esta resolución la copia de ambos convenios, y se informa que no existen convenios con estas entidades de años anteriores sobre esta misma materia.» 5. El 14 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de septiembre, el interesado da respuesta al trámite indicando: «Tras examinar la respuesta dada por RTVE no tengo nada que alegar.» R CTBG Número: 2023-0196 Fecha: 27/03/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso copia de los acuerdos firmados entre CRTVE y EITB y CRTVE y Navarra TV, sobre las imágenes de los encierros de San Fermín 2022, así como de los últimos cuatro años si los hubiera. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, según indica por no haber recibido traslado de la solicitud. El reclamante dirigió su solicitud al Ministerio de Hacienda y Función Pública que, a su vez, la remitió al SEPI que notificó la incoación del procedimiento en fecha 7 de julio de 2022. Por tanto, con independencia del error en la tramitación interna de la solicitud, lo cierto es que el 9 de agosto de 2022, fecha en que se interpone esta reclamación, había transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 20.1 LTAIBG para resolver sin respuesta o indicación añadida alguna. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que tanto la observancia del plazo máximo de contestación, como la celeridad y el rigor en la tramitación procedimental que corresponda, son elementos esenciales del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» . 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la entidad requerida ha concedido el acceso a la información de la que se dispone en el momento de presentación de la solicitud, habiendo manifestado el reclamante su conformidad con el contenido facilitado en el trámite de audiencia concedido a tal efecto. En casos como este, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia, debe reconocerse, por una parte, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otra, debe tenerse en cuenta el hecho de que se ha proporcionado la información. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la CRTVE/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin que sea necesaria la realización de ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez