Estimada parcialmente 27/03/2023 · 266 días en resolverse

Solicitud de listado de procedimientos de cambio de apellidos y motivos de falta de resolución, con estimación parcial por parte del CTBG

Una asociación solicitó al Ministerio de Justicia un listado de solicitudes de cambio de apellidos y la justificación de la falta de resolución de un caso concreto. El Ministerio no respondió inicialmente y luego alegó reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el listado.

Puntos clave de la argumentación

1 Los fallos de la Administración en la tramitación de una solicitud de acceso no pueden perjudicar la esfera jurídica de los administrados, validando la reclamación ante la desestimación por silencio administrativo.
2 La causa de inadmisión por reelaboración de información debe interpretarse de forma restrictiva y no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
3 La mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, constituye una reelaboración básica que no justifica la inadmisión de la solicitud de acceso a la información.
4 La reelaboración solo es causa de inadmisión cuando la información es compleja, dispersa en diversos órganos o soportes, y requiere una labor de recolección y sistematización exhaustiva.
5 La solicitud de motivos sobre la falta de resolución de un expediente concreto no constituye una petición de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, sino una crítica a la actuación administrativa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 6 de agosto de 2021 al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. En este sentido hemos conocido del oficio de su administración 6.2.2.2-65/2021 por el que, tras casi seis meses de espera, rechaza la tramitación de una solicitud de cambio de apellidos, para la cual al parecer es competente. S/REF: 021806 N/REF: R-0608-2022 / 100-007077 [Expte. 523-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Información solicitada: Documentación procedimientos cambio de apell idos R CTBG Número: 2023-0195 Fecha: 27/03/2023 Además de vulnerar el art. 21.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, al no informar en tiempo y forma a la solicitante de los plazos y efectos del silencio administrativo, también se vulnera gravemente el art. 14.1 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo Común al no remitir al órgano que entienden competente, dependiente de su administración, la solicitud para su tramitación. Entendemos que estos incumplimientos son muy graves por el daño que provocan a la ciudadanía, obligándola a desplazamientos que pueden ser muy complicados o imposibles, impidiendo el uso de los medios telemáticos a que tienen derecho los ciudadanos. Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS: 1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa (listado) de las solicitudes análogas a la correspondiente al oficio indicado, con fecha de solicitud y de resolución. 2.- Se nos indique el motivo por el que no se ha informado, tras más de cinco meses, de los plazos y efectos del silencio administrativo, ni resuelto expresamente la petición de la solicitante, por lo que no se le ha informado de los recursos que pueda ejercer ante la negativa a tramitar su solicitud.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2022, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Sin embargo, hasta la fecha no hemos recibido respuesta a la solicitud de información pública adjunta, remitida el pasado 6 de agosto de 2021. Por lo anteriormente expuesto presentamos la siguiente RECLAMACIÓN ante la negativa a facilitar la información solicitada.» 4. Con fecha 6 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0195 Fecha: 27/03/2023 « (…) Según resulta de los datos que constan en esta Unidad el interesado no presentó ninguna petición previa. Esta Unidad únicamente ha tenido constancia de la supuesta petición a través de la reclamación presentada por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ende, este Centro Directivo no ha dictado Resolución que dé respuesta a la supuesta petición, que se habría realizado mediante una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013. (…) En primer lugar, cabe alegar un defecto fundamental de forma como ya se ha adelantado en los antecedentes. Este Centro Directivo considera que no ha lugar a la estimación del recurso planteado pues no se presenta frente a ninguna resolución expresa o presunta de este Centro Directivo por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley 19/2013. Sin perjuicio del defecto de forma, que por sí mismo no daría lugar a la tramitación de esta reclamación, en cuanto al fondo del asunto el interesado realiza dos solicitudes específicas y diferenciadas. En cuanto a la primera de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública «Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». En vista de cuanto antecede, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que esta Dirección no tiene listado sobre las solicitudes referidas por lo que entregar dicha información requeriría una actividad previa de reelaboración. No obstante, en el anuario de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública se publican resoluciones en materia de cambio de apellidos. Dicho anuario se publica en la página web del Ministerio de Justicia (https://www.mjusticia.gob.es/es/areas- tematicas/documentacionpublicaciones/publicaciones/anuarios/anuario-direccion- generalb.es), siendo el último publicado el correspondiente al año 2019. En cuanto a la segunda solicitud, los expedientes de cambio de nombre y apellidos se rigen por la legislación específica del Registro Civil: la Ley del Registro Civil de 1957 (LRC 1957) y su Reglamento de 1958 y la Ley 20/2011, del Registro Civil, para aquellos expedientes iniciados tras la puesta en marcha en el registro competente del nuevo modelo registral a través de la implantación de la aplicación DICIREG. Al expediente al que se refiere el comunicante le es aplicable la LRC de 1957, cuyo reglamento, en su artículo 16, determina que la legislación supletoria para estos casos son las normas de jurisdicción voluntaria. Por tanto, no resulta aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, no cabe aplicar la normativa referida al silencio administrativo regulada en dicha norma. El artículo 365 del Reglamento del Registro Civil establece que “los expedientes de cambio de nombre y apellidos que sean de la competencia del Ministerio de Justicia serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el encargado del registro municipal del domicilio del promotor”. Esta regla competencial fue comunicada a la interesada a través de oficio de este Centro Directivo en fecha 4 de agosto de 2021 (se adjunta el mismo). En base a todo lo anterior, este Centro Directivo entiende que existen razones de forma y de fondo por las cuales la impugnación formulada debe ser desestimada.» 5. El 24 de noviembre de 2022, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de marzo de 2023, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «Primero: Sobre la falta de resolución. Indica la administración reclamada que no existe resolución de este Centro Directivo por lo que no procedería reclamación alguna, cuando es evidente que no han contestado a nuestra solicitud de fecha 6 de agosto de 2021, por lo que debe entenderse desestimada por silencio administrativo dando pie a la reclamación correspondiente ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dado que se trataba, al menos en parte, de una solicitud de información pública. Segundo: Sobre el primer punto de nuestra petición. Entiende la administración que facilitar un simple listado supondría una “reelaboración” de la información, para la cual entendemos disponen de medios informáticos y sería simplemente hacer unos cuantos clicks. Por ello la “reelaboración” a la que aluden no sería tal, sino simplemente extraer de sus bases de datos la información solicitada, que entendíamos más sencilla que enviarnos directamente copia de las solicitudes y resoluciones de modo que nosotros realizaríamos ese listado de forma manual. Ello obligaría a anonimizar previamente los datos y, entendemos, sería algo más laborioso que sacar un simple listado de sus equipos informáticos. En caso de que se considere pedir un informe a sus equipos informáticos con un determinado filtrado de campos como “reelaboración”, procederíamos a solicitar copia de la documentación original, previamente anonimizada. Tercero: Sobre el segundo punto de nuestra petición. Resulta llamativo que la misma administración que argumenta que no ha resuelto un procedimiento y por tanto no se puede reclamar, exponga que envía oficios cuando se le pide información (pública) sobre los motivos, normas o reglamentos que siguen para no resolver las peticiones. En el caso concreto de nuestra petición la administración reclamada recibió una solicitud en forma, que debió tramitar y resolver igualmente en tiempo y forma. En lugar de ello envió al parecer oficios, no recurribles, dejando la resolución del expediente, que podría ser desde su inadmisión fundamentada a su envío al órgano competente, pero siempre indicando los recursos que procedan ante su resolución motivada, conforme a la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo. La administración admite por tanto que no resolvió la solicitud presentada, enviando un oficio que no corresponde al procedimiento iniciado, por lo que entendemos debe contestar con el motivo (norma, reglamento, o cualquier otra justificación) por la que se niega a resolver las solicitudes ciudadanas, negando igualmente la información sobre los recursos que procederían, causando indefensión en los administrados. Por todo ello debemos ratificar nuestra reclamación solicitando que la administración reclamada nos envíe el listado de solicitudes similares o, en su caso, declare su no existencia, así como el motivo por el que se niega a resolver los procedimientos administrativos que le llegan o derivarlos, en su caso, al órgano competente.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, tras exponer que se ha rechazado la tramitación de una solicitud de cambio de apellidos, se pide a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil copia de la documentación administrativa (listado) de solicitudes análogas a la que se refiere la entidad reclamante con fecha de solicitud y resolución. En segundo lugar, solicita que se le indique el motivo de la falta de resolución y de la ausencia de información sobre los plazos, efectos del silencio y recursos administrativos que proceden. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio sostiene que no ha tenido conocimiento de la solicitud hasta la recepción del requerimiento de alegaciones por este Consejo, por lo que «considera que no ha lugar a la estimación del recurso planteado pues no se presenta frente a ninguna resolución expresa o presunta de este Centro Directivo por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley 19/2013.» Por lo que concierne al fondo, la resolución acuerda la inadmisión de la primera parte de la información solicitada con apoyo en el artículo 18.1.c) LTAIBG, alegando que no disponer del listado sobre las solicitudes referidas, por lo que la entrega de la información requeriría una actividad previa de reelaboración. Añade, no obstante, que en el anuario de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública se publican resoluciones en materia de cambio de apellidos, estando disponible en la web del Ministerio el anuario hasta el año 2019. Con respecto a la segunda parte de la solicitud, afirma que resulta aplicable la normativa específica del Registro Civil, no la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y que, en consecuencia, no cabe aplicar las previsiones relativas al silencio administrativo. Habiendo comparecido la entidad reclamante en el trámite de audiencia en este procedimiento de reclamación, se ratifica en la petición realizada. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Aunque el Ministerio alega que no recibió una solicitud previa, lo cierto es que consta en el expediente una solicitud de 6 de agosto de 2021 presentada en un registro público y dirigida la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil. A la vista de ello, no cabe admitir el defecto de forma invocado por el Ministerio, pues los eventuales fallos cometidos por la Administración en la tramitación de una solicitud de acceso no pueden repercutir negativamente en la esfera jurídica de los administrados. Como quiera que la solicitante no ha recibido respuesta alguna, ha interpuesto lícitamente la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, pues según el artículo 22.4 LTAIBG «transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada». 5. Sentado lo anterior, corresponde ahora verificar si, en lo que respecta a la primera parte de la información, resulta conforme a derecho la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a «información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.» A estos efectos es necesario partir de que el Ministerio, tras alegar que no dispone del listado de las solicitudes, proporciona un enlace a los anuarios de la Dirección General de Seguridad Pública y Fe Pública en los que se publican las resoluciones en materia de cambios de apellidos; enlace que, sin embargo, no conduce a la información de forma directa e inequívoca como exige este Consejo cuando se aplica el artículo 22.3 LTAIBG. La información incluida en los citados anuarios es ingente y hacer referencia a múltiples situaciones —por lo que respecta a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil (parte segunda del anuario) incluye inscripciones de matrimonio, de nacimiento, de adquisición de nacionalidad, de cambio de nombre, etc. por lo que el grado de dificultad para encontrar la información es relevante— y, por otra parte, solo se encuentra disponible hasta el año 2019. 6. Constatada la insuficiencia de la información aportada, lo cierto es que el Ministerio no alega que la información no obre en su poder, sino que no dispone del listado que le solicita la reclamante y que para facilitarlo debería acometer una previa tarea de reelaboración. Conviene recordar en este punto que, con arreglo al Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de este Consejo «[s]i por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.» Y se añade: «Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmi sión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.» 7. En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo que, por un lado, señala que «[c]ualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013», lo que «(…) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»; y, por otro lado, señala en la misma sentencia que «(…)la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» —STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—. En particular, por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión por acción previa de reelaboración, la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810) puntualiza que: «[c]iertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…) De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. (…).» Siguiendo con esta línea, la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) aclara que «(…) apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.» 8. Aplicando la doctrina expuesta a este caso, este Consejo considera que la justificación proporcionada por el Departamento ministerial no satisface los requisitos necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG. Así, se trata de información que obra en poder de la Administración y que no se encuentra en expedientes indeterminados o dispersos en una pluralidad de registros o archivos, siendo además objeto de tratamiento en la medida en que tal información se incluye (al menos en parte) en los anuarios a que hace referencia la propia resolución de inadmisión. A esta conclusión contribuye el hecho de que la propia reclamante señala que basta con un listado de las solicitudes de cambios de apellidos (y su fecha de resolución, por lo que la extracción de tales datos para configurar el mencionado listado no puede concebirse más que como una tarea de reelaboración básica que, con arreglo al criterio de este Consejo y a la jurisprudencia reseñada, no tiene encaje en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. A todo ello se ha de añadir que el conocimiento de la información reclamada reviste un indudable interés público para los fines de fiscalización de la actuación de los poderes públicos por parte de una asociación como la que reclama, que precisamente tiene entre sus fines «velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de [las Administraciones públicas] para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados.» 9. A distinta conclusión ha de llegarse respecto de la segunda parte de la solicitud porque difícilmente puede tener encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG —y referida a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración (por tanto, preexistentes a la solicitud) y que hayan sido adquiridos o elaborados en ejercicio de sus funciones— la concreción del motivo por el que todavía no se ha resuelto su solicitud de cambio de apellidos, la expresión del sentido del silencio y los recursos administrativos; petición que, no puede desconocerse, la reclamante vincula a una serie de incumplimientos de la normativa vigente por lo que, más que una solicitud de información, parece tratarse de una crítica. Por tanto, la reclamación debe ser desestimada en este punto. A lo anterior se añade, a mayor abundamiento, que el Ministerio ofrece una respuesta, explicando que no resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que los expedientes de cambio de nombre y apellidos se rigen por la legislación específica del Registro Civil, cuyo artículo 365 dispone que «los expedientes de cambio de nombre y apellidos que sean de la competencia del Ministerio de Justicia serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el encargado del registro municipal del domicilio del promotor». 10. En consecuencia, procede la estimación parcial de la reclamación, por los motivos expresados en los precedentes razonamientos jurídicos. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la entidad DEFENSA CIUDADANA ACTIVA frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: «1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa (listado) de las solicitudes análogas a la correspondiente al oficio indicado, con fecha de solicitud y de resolución.» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez