Retrotraer 27/03/2023 · 237 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre títulos de Licenciatura en Derecho de alumnos italianos de la URJC y estimación para remisión de solicitud

Se solicitó al Ministerio de Universidades diversa documentación sobre títulos de Derecho de alumnos italianos de la URJC (2015-2018). El Ministerio inadmitió parte de la solicitud por incompetencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando remitir la solicitud a la Universidad por no bastar con indicar el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitir la solicitud al competente si lo conociera, informando al solicitante.
2 La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 distingue entre la inadmisión por desconocimiento del competente y la remisión directa cuando el sujeto es conocido.
3 Es inapropiado invocar la autonomía universitaria como fundamento para no trasladar una solicitud de acceso a la información al sujeto que se estima dispone de ella.
4 La declaración de falta de competencia debe ir acompañada de la remisión de la solicitud al órgano competente en cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia administrativa.
5 El Ministerio erró al obligar a la solicitante a iniciar un nuevo procedimiento en lugar de trasladar la solicitud a la Universidad Rey Juan Carlos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 14 de junio de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « - Copia de los Títulos de Licenciatura en Derecho (o cartulina soporte de los títulos) y reverso de los mismos expedidos por el Ministerio de Universidades e inscritos en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en relación a las solicitudes de expedición e inscripción de títulos correspondientes a estudiantes de nacionalidad italiana y solicitadas por Rector de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid en periodo 2015/2018. S/REF: 001-069905 N/REF: R-0705-2022; 100-007213 [Expdte. 1112/2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE UNIVERSIDADES Información solicitada: Información sobre título de Licenciatura en Derecho de la URJC y alumnos de nacionalidad italiana R CTBG Número: 2023-0194 Fecha: 27/03/2023 - Copia de las certificaciones rectorales que el Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos haya expedido y remitido al Ministerio de Universidades, indicando en las mismas la superación de los estudios conducentes para la obtención del Título de Licenciatura en Derecho y en relación a estudiantes de nacionalidad Italiana en periodo 2015/2018. - Listado de estudiantes Italianos inscritos en el Registro Nacional de Titulados Oficiales Universitarios con la categoría de Licenciados en Derecho, cuyas solicitudes de expedición e inscripción de títulos hayan sido tramitadas y solicitadas por la Universidad Rey Juan Carlos en periodo 2015/2018. - Copia de los expedientes de tramitación, expedición e inscripción de los Títulos de Licenciatura en Derecho de [las personas que se mencionan]. - Copia de las actas y acuerdos de la Universidad Rey Juan Carlos por las que se establecen las normas y directrices para la admisión al Programa de Convalidación de Estudios Extranjeros a alumnos extranjeros en periodo 2015/2018. -Informe del Sistema Universitario Español indicando la tasa de matriculación de estudiantes universitarios extranjeros entrantes en la Universidad Rey Juan Carlos en curso de Licenciatura en Derecho en periodo 2016/2017. - Las resoluciones del conjunto de solicitudes de expedición e inscripción de títulos de Licenciatura en Derecho denegadas por el Ministerio de Universidades y en relación a estudiantes de nacionalidad italiana provenientes de la Universidad Rey Juan Carlos. - Copia de las resoluciones favorables emitidas por el Vicerrectorado y Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid en relación a los estudiantes de nacionalidad italiana que fueron admitidos en el Programa de Convalidación parcial de estudios extranjeros en periodo 2016/2017. - Copia de los programas docentes oficiales de todas las materias impartidas en el curso de Licenciatura en Derecho durante el periodo 2016/2017 en la Universidad Rey Juan Carlos. - Certificaciones supletorias provisionales expedidas por la Universidad Rey Juan Carlos en relación a estudiantes italianos que han finalizado los estudios de Licenciatura en Derecho en la misma en periodo 2015/2018 y que obren en los archivos del registro documental del Ministerio de Universidades.» R CTBG Número: 2023-0194 Fecha: 27/03/2023 2. Mediante resolución de 5 de julio de 2022, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) 3º. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General [de Universidades] resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, e informa que: x Con respecto a la cuestión “Listado de estudiantes Italianos inscritos en el Registro Nacional de Titulados Oficiales Universitarios con la categoría de Licenciados en Derecho, cuyas solicitudes de expedición e inscripción de títulos hayan sido tramitadas y solicitadas por la Universidad Rey Juan Carlos en periodo 2015/2018”, una vez analizada, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve denegar el acceso a la información solicitada al entender que en ese caso prevalece la protección de datos personales en aplicación del Artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. x En cuanto a la cuestión “Informe del Sistema Universitario Español indicando la tasa de matriculación de estudiantes universitarios extranjeros entrantes en la Universidad Rey Juan Carlos en curso de Licenciatura en Derecho en periodo 2016/2017”, una vez analizada, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve conceder el acceso a la información solicitada indicado que, de acuerdo con los datos disponibles en el Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU) del Ministerio de Universidades, en el curso 2016/2017 se matricularon 394 estudiantes extranjeros en los estudios de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos x En cuanto a la cuestión “Las resoluciones del conjunto de solicitudes de expedición e inscripción de títulos de Licenciatura en Derecho denegadas por el Ministerio de Universidades y en relación a estudiantes de nacionalidad italiana provenientes de la Universidad Rey Juan Carlos”, una vez analizada, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve conceder el acceso a la información solicitada trasladando copia de la Resolución de 21 de abril de 2017, de la Secretaría General de Universidades, por la que se deniega la inscripción de determinados títulos universitarios de Licenciado en Derecho en el Registro Nacional de Titulados Universitarios (ver Anexo I). x Con respecto al resto de cuestiones trasladadas, una vez analizadas, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitirlas al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. El artículo 18.1 de esta Ley 19/2013, establece que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. Por otra parte, el apartado 2 expresamente señala: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. Esta Secretaría General no es la competente para otorgar la información solicitada, motivo por el cual no puede dar respuesta a la presente solicitud de información. Estas cuestiones, por su ámbito de competencia, deben dirigirse a la Universidad Rey Juan Carlos. La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.» 3. Mediante escrito registrado el 2 de agosto de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: «Determinadas informaciones solicitadas en el expediente solicitud de acceso a información Nº EXPEDIENTE 001-069905, no han sido objeto de valoración en la resolución notificada a esta parte en fecha 6 de julio de 2022. Las informaciones a las que no se ha dado respuesta (concediendo o denegando el acceso de información), son las siguientes: - Copia de los Títulos de Licenciatura en Derecho (o cartulina soporte de los títulos) y reverso de los mismos expedidos por el Ministerio de Universidades e inscritos en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en relación a las solicitudes de expedición e inscripción de títulos correspondientes a estudiantes de nacionalidad italiana y solicitadas por Rector de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid en periodo 2015/2018. -Copia de las certificaciones rectorales que el Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos haya expedido y remitido al Ministerio de Universidades, indicando en las mismas la superación de los estudios conducentes para la obtención del Título de Licenciatura en Derecho y en relación a estudiantes de nacionalidad Italiana en periodo 2015/2018. - Copia de los expedientes de tramitación, expedición e inscripción de los Títulos de Licenciatura en Derecho de [las personas que se mencionan]. - Certificaciones supletorias provisionales expedidas por la Universidad Rey Juan Carlos en relación a estudiantes italianos que han finalizado los estudios de Licenciatura en Derecho en la misma en periodo 2015/2018 y que obren en los archivos del registro documental del Ministerio de Universidades El motivo por el cual se solicitada la información anterior, obedece a que determinados Títulos de Licenciado en Derecho, no han sido inscritos en el Registro Nacional de titulados universitarios oficiales (RNTUO) hasta el momento por entender el Ministerio de Universidades que la solicitud de expedición de referidos títulos remitida en su día por la Universidad Rey Juan Carlos, no reunía los requisitos legales. Sin embargo, nos consta que otras personas en la misma situación de aquellas personas cuyos títulos no han sido inscritos ni expedidos por el Ministerio de Universidades, es decir, habiendo cursado la misma Licenciatura en la misma Universidad (Universidad Rey Juan Carlos) y en idénticas condiciones, si han obtenido la expedición de su Título de Licenciatura en Derecho y dichos títulos si se ha inscrito en Registro Nacional de titulados universitarios oficiales (RNTUO). En relación con la anterior, [las personas que se mencionan] son dos ciudadanas italianas y abogadas ejercientes en España. Ambas si han obtenido su expedición de Título de Licenciatura en Derecho y sus títulos si se encuentran inscritos en Registro Nacional de titulados universitarios oficiales (RNTUO). Entendemos que la información solicitada en relación a estas dos personas, debe ser facilitada para comprobar si se ha producido una discriminación por parte del Ministerio de Universidades así como una actuación arbitraria. Poder obtener la documentación pública al respecto será un medio de prueba que deberemos adjuntar en las diversas acciones legales que se están estudiando como consecuencia de la no expedición ni inscripción de dichos títulos por parte del Ministerio de Universidades para acreditar la actuación negligente de la Administración. En mismo sentido, se ha obviado la obligación por parte de la Secretaría General de Universidades y en relación a la denegación de información solicitada por no ser el ente competente en la resolución objeto de reclamación ("Esta Secretaría General no es la competente para otorgar la información solicitada, motivo por el cual no puede dar respuesta a la presente solicitud de información. Estas cuestiones, por su ámbito de competencia, deben dirigirse a la Universidad Rey Juan Carlos"), remitir directamente a la Universidad Rey Juan Carlos, la solicitud de la información que ha sido denegada por incompetencia. En este sentido, rogamos se remita a la Universidad Rey Juan Carlos petición de acceso a la información en base artículo 19 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y el Buen Gobierno, así como el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con el objeto de que la Universidad dé respuesta a la misma.» Tras reproducir diferentes preceptos legales y pasajes de sentencias que considera aplicables al caso, concluye su escrito solicitando «se remita resolución en el siguiente sentido: 1. Se resuelva el acceso de la información en todos aquellos puntos que la resolución objeto de reclamación no se ha pronunciado (no ha concedido ni ha denegado acceso a la información). Que en caso de denegación, se indiquen los motivos jurídicos de la dicha denegación. 2. Se remita y requiera a la Universidad Rey Juan Carlos la solicitud de acceso a la información, en relación a todos aquellos puntos que el Ministerio se ha declarado órgano no competente (artículo 19 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y el Buen Gobierno, así como el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).» 4. Con fecha 3 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 6 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Primero.- Tal y como consta en la resolución inicial de esta secretaría General de Universidades de 5 de julio de 2022, la parte reclamante solicita informaciones que están protegidas por la normativa de protección de datos o que obran en poder de otra administración. Así, esta Secretaría General de Universidades se reitera en la resolución inicial de la petición y en relación con lo requerido expone: - Sobre la primera reclamación de que se resuelva “el acceso de la información en todos aquellos puntos que la resolución objeto de reclamación no se ha pronunciado (no ha concedido ni ha denegado acceso a la información). Que en caso de denegación, se indiquen los motivos jurídicos de la dicha denegación.”, se alega lo siguiente: Esta Unidad sí se pronunció sobre cada uno de los puntos planteados en la solicitud. Además de la concesión de dos de las peticiones, en particular sobre el “Informe del Sistema Universitario Español indicando la tasa de matriculación de estudiantes universitarios extranjeros entrantes en la Universidad Rey Juan Carlos en curso de Licenciatura en Derecho en periodo 2016/2017”, así como sobre la petición de “Las resoluciones del conjunto de solicitudes de expedición e inscripción de títulos de Licenciatura en Derecho denegadas por el Ministerio de Universidades y en relación a estudiantes de nacionalidad italiana provenientes de la Universidad Rey Juan Carlos”, como ya se expuso en esa resolución, con respecto a la cuestión “Listado de estudiantes Italianos inscritos en el Registro Nacional de Titulados Oficiales Universitarios con la categoría de Licenciados en Derecho, cuyas solicitudes de expedición e inscripción de títulos hayan sido tramitadas y solicitadas por la Universidad Rey Juan Carlos en periodo 2015/2018”, una vez analizada, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve denegar el acceso a la información solicitada. La motivación para la denegación de esta última petición referida al Listado de estudiantes Italianos inscritos en el Registro Nacional de Titulados Oficiales Universitarios con la categoría de Licenciados en Derecho, es la ya indicada en la resolución, a saber, que prevalece la protección de datos personales en aplicación del Artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La anterior resolución se adoptó previa ponderación de la información solicitada y la protección de datos personales de los ciudadanos italianos licenciados en Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos e inscritos en el RNTUO. Al solicitar datos de naturaleza académica y apreciarse el mayor perjuicio a los afectados, se resolvió denegar el acceso en coherencia con el criterio interpretativo conjunto, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos (CI/002/2015). Asimismo, la resolución sí se pronunció sobre todos los puntos planteados, dado que se expuso que “el resto de cuestiones trasladadas, una vez analizadas, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitirlas al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.” Es decir, para las peticiones que no fueron ni concedidas ni denegadas, que son las siguientes: (…) Como ya se expuso en la resolución, estas peticiones fueron objeto de resolución de inadmisión, de conformidad con lo expuesto en el artículo 18.1.d de la citada Ley 19/2013, que establece que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. - En relación con la segunda petición de la reclamación: “2. Se remita y requiera a la Universidad Rey Juan Carlos la solicitud de acceso a la información, en relación a todos aquellos puntos que el Ministerio se ha declarado órgano no competente (artículo 19 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y el Buen Gobierno, así como el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).”; se alega lo siguiente: El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 19/2013 expresamente señala: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. A su vez, el artículo 19 ahora alegado de la misma Ley 19/2013, dispone lo siguiente: “Artículo 19. Tramitación. 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. (…) 4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” Asimismo, el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) establece: “Artículo 14. Decisiones sobre competencia. 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados. Asimismo, el artículo 2 de la misma Ley 40/2015 detalla las ent idades que integran el sector público al que se aplica e incluye entre éstas a: “c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.” Segundo.- Por su parte, la normativa específica aplicable a las Universidades (como la Universidad pública Rey Juan Carlos) se refiere en primer lugar a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la cual, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 27 de la Constitución Española, afirma en su artículo 2 la autonomía universitaria, y dispone en su apartado primero que “1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.” Asimismo, el artículo 6 de la citada ley orgánica dispone que “Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias. 2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. (…)” Tercero.- De acuerdo con todo ello, se estima que esta Secretaría General de Universidades, órgano directivo adscrito al Ministerio de Universidades, departamento de la Administración General del Estado, y como ya se dijo en la resolución de 5 de julio de 2022, no es la competente para otorgar la información solicitada. Estas cuestiones, en principio serían competencia en todo caso de la Universidad Rey Juan Carlos, que no es un sujeto ni un órgano perteneciente al Ministerio ni tampoco a esta Administración General del Estado, sino que, como expuesto, se trata de una entidad pública con autonomía y que se rige, en primer lugar por su normativa específica. Por tanto, no se puede acceder a la petición y se indica nuevamente, no obstante, que la interesada puede dirigirse a esa Universidad, que presumiblemente es la competente para conocer y responder a la solicitud sobre estos puntos. Cuarto.- En conclusión, desde esta Secretaría General se considera que la solicitud inicial fue respondida y motivada en todos sus términos y, en caso de que la parte reclamante reitere su petición, podría estar incurriendo en solicitud sujeta a desestimación en aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia e inadmisión, en base al artículo 18.1.d) de la citada Ley. (…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el título de la licenciatura en Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos y los alumnos de nacionalidad italiana que realizaron los mismos en el periodo 2015-2018. El Ministerio concernido dictó resolución en la que, estimando parcialmente la solicitud, proporciona información sobre dos de las cuestiones planteadas –informe del Sistema Universitario Español indicando la tasa de matriculación de estudiantes universitarios extranjeros entrantes en la Universidad Rey Juan Carlos en curso de Licenciatura en Derecho en período 2016/2017 y resoluciones del conjunto de solicitudes de expedición e inscripción de títulos de Licenciatura en Derecho denegadas por el Ministerio de Universidades y en relación a estudiantes de nacionalidad italiana provenientes de la Universidad Rey Juan Carlos— y deniega el acceso respecto de las restantes al considerar de aplicación el artículo 15 LTAIBG, para una de ellas, y el artículo 18.1.d) LTAIBG, para el resto. 4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos señalados, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Por el contrario, si se desconoce el sujeto competente, podrá aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el segundo apartado del citado precepto según cuyo tenor «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» 5. La aplicación de la jurisprudencia reseñada a este caso conduce a la estimación de la reclamación pues la resolución dictada por el Ministerio aboca a la reclamante a iniciar de nuevo su solicitud cuando, sencillamente, el citado Departamento ministerial debía haber trasladado la solicitud a la Universidad de referencia dando cumplida cuenta de lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG y al elemental principio de colaboración interinstitucional a través, por ejemplo, del sistema integrado de registro electrónico, sin necesidad de obligar a la reclamante a retornar al punto de inicio de su solicitud. Resulta a todas luces inapropiado invocar la autonomía universitaria como fundamento para no trasladar una solicitud de acceso a información al sujeto que se estima que dispone de ella. En aras de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia de las Administraciones públicas y en cumplimiento al mandato legal del indicado artículo 19.1 LTAIBG la declaración de la falta de competencia debió ir acompañada de la remisión de la solicitud de información a la Universidad competente. En conclusión, la reclamación ha de ser estimada al objeto de retrotraer las actuaciones para que la solicitud de acceso sea tramitada de la forma prevista el artículo 19 LTAIBG, de modo que por el Ministerio concernido se traslade la solicitud de acceso a la Universidad Rey Juan Carlos con el fin de que ésta pueda resolver sobre las partes que son su competencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, proceda a actuar conforme a lo señalado en el FJ4 de esta resolución, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez