Se solicitó al Ministerio de Universidades diversa documentación sobre títulos de Derecho de alumnos italianos de la URJC (2015-2018). El Ministerio inadmitió parte de la solicitud por incompetencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando remitir la solicitud a la Universidad por no bastar con indicar el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitir la solicitud al competente si lo conociera, informando al solicitante.
2
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 distingue entre la inadmisión por desconocimiento del competente y la remisión directa cuando el sujeto es conocido.
3
Es inapropiado invocar la autonomía universitaria como fundamento para no trasladar una solicitud de acceso a la información al sujeto que se estima dispone de ella.
4
La declaración de falta de competencia debe ir acompañada de la remisión de la solicitud al órgano competente en cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia administrativa.
5
El Ministerio erró al obligar a la solicitante a iniciar un nuevo procedimiento en lugar de trasladar la solicitud a la Universidad Rey Juan Carlos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 14 de junio de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« - Copia de los Títulos de Licenciatura en Derecho (o cartulina soporte de los
títulos) y reverso de los mismos expedidos por el Ministerio de Universidades e
inscritos en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en
relación a las solicitudes de expedición e inscripción de títulos
correspondientes a estudiantes de nacionalidad italiana y solicitadas por
Rector de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid en periodo 2015/2018.
S/REF: 001-069905
N/REF: R-0705-2022; 100-007213 [Expdte. 1112/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
Información solicitada: Información sobre título de Licenciatura en Derecho de la
URJC y alumnos de nacionalidad italiana
R CTBG Número: 2023-0194 Fecha: 27/03/2023
- Copia de las certificaciones rectorales que el Rectorado de la Universidad Rey
Juan Carlos haya expedido y remitido al Ministerio de Universidades,
indicando en las mismas la superación de los estudios conducentes para la
obtención del Título de Licenciatura en Derecho y en relación a estudiantes de
nacionalidad Italiana en periodo 2015/2018.
- Listado de estudiantes Italianos inscritos en el Registro Nacional de Titulados
Oficiales Universitarios con la categoría de Licenciados en Derecho, cuyas
solicitudes de expedición e inscripción de títulos hayan sido tramitadas y
solicitadas por la Universidad Rey Juan Carlos en periodo 2015/2018.
- Copia de los expedientes de tramitación, expedición e inscripción de los
Títulos de Licenciatura en Derecho de [las personas que se mencionan].
- Copia de las actas y acuerdos de la Universidad Rey Juan Carlos por las que
se establecen las normas y directrices para la admisión al Programa de
Convalidación de Estudios Extranjeros a alumnos extranjeros en periodo
2015/2018.
-Informe del Sistema Universitario Español indicando la tasa de matriculación
de estudiantes universitarios extranjeros entrantes en la Universidad Rey Juan
Carlos en curso de Licenciatura en Derecho en periodo 2016/2017.
- Las resoluciones del conjunto de solicitudes de expedición e inscripción de
títulos de Licenciatura en Derecho denegadas por el Ministerio de
Universidades y en relación a estudiantes de nacionalidad italiana
provenientes de la Universidad Rey Juan Carlos.
- Copia de las resoluciones favorables emitidas por el Vicerrectorado y
Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid en relación a los
estudiantes de nacionalidad italiana que fueron admitidos en el Programa de
Convalidación parcial de estudios extranjeros en periodo 2016/2017.
- Copia de los programas docentes oficiales de todas las materias impartidas
en el curso de Licenciatura en Derecho durante el periodo 2016/2017 en la
Universidad Rey Juan Carlos.
- Certificaciones supletorias provisionales expedidas por la Universidad Rey
Juan Carlos en relación a estudiantes italianos que han finalizado los estudios
de Licenciatura en Derecho en la misma en periodo 2015/2018 y que obren en
los archivos del registro documental del Ministerio de Universidades.»
R CTBG Número: 2023-0194 Fecha: 27/03/2023
2. Mediante resolución de 5 de julio de 2022, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó
a la solicitante lo siguiente:
«(…) 3º. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría
General [de Universidades] resuelve conceder parcialmente el acceso a la información
solicitada, e informa que:
x Con respecto a la cuestión “Listado de estudiantes Italianos inscritos en el
Registro Nacional de Titulados Oficiales Universitarios con la categoría de
Licenciados en Derecho, cuyas solicitudes de expedición e inscripción de títulos
hayan sido tramitadas y solicitadas por la Universidad Rey Juan Carlos en
periodo 2015/2018”, una vez analizada, en su ámbito competencial, esta
Secretaría General resuelve denegar el acceso a la información solicitada al
entender que en ese caso prevalece la protección de datos personales en
aplicación del Artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
x En cuanto a la cuestión “Informe del Sistema Universitario Español indicando
la tasa de matriculación de estudiantes universitarios extranjeros entrantes en
la Universidad Rey Juan Carlos en curso de Licenciatura en Derecho en periodo
2016/2017”, una vez analizada, en su ámbito competencial, esta Secretaría
General resuelve conceder el acceso a la información solicitada indicado que,
de acuerdo con los datos disponibles en el Sistema Integrado de Información
Universitaria (SIIU) del Ministerio de Universidades, en el curso 2016/2017 se
matricularon 394 estudiantes extranjeros en los estudios de la Licenciatura en
Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos
x En cuanto a la cuestión “Las resoluciones del conjunto de solicitudes de
expedición e inscripción de títulos de Licenciatura en Derecho denegadas por
el Ministerio de Universidades y en relación a estudiantes de nacionalidad
italiana provenientes de la Universidad Rey Juan Carlos”, una vez analizada,
en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve conceder el
acceso a la información solicitada trasladando copia de la Resolución de 21 de
abril de 2017, de la Secretaría General de Universidades, por la que se deniega
la inscripción de determinados títulos universitarios de Licenciado en Derecho
en el Registro Nacional de Titulados Universitarios (ver Anexo I).
x Con respecto al resto de cuestiones trasladadas, una vez analizadas, en su
ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitirlas al amparo
de lo establecido en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
El artículo 18.1 de esta Ley 19/2013, establece que “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
Por otra parte, el apartado 2 expresamente señala: “En el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado
anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución
el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.
Esta Secretaría General no es la competente para otorgar la información
solicitada, motivo por el cual no puede dar respuesta a la presente solicitud de
información. Estas cuestiones, por su ámbito de competencia, deben dirigirse
a la Universidad Rey Juan Carlos.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación
o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos
personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida,
registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación,
extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier
otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o
destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el artículo
15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.»
3. Mediante escrito registrado el 2 de agosto de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:
«Determinadas informaciones solicitadas en el expediente solicitud de acceso a
información Nº EXPEDIENTE 001-069905, no han sido objeto de valoración en la
resolución notificada a esta parte en fecha 6 de julio de 2022.
Las informaciones a las que no se ha dado respuesta (concediendo o denegando el
acceso de información), son las siguientes:
- Copia de los Títulos de Licenciatura en Derecho (o cartulina soporte de los
títulos) y reverso de los mismos expedidos por el Ministerio de Universidades e
inscritos en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en
relación a las solicitudes de expedición e inscripción de títulos
correspondientes a estudiantes de nacionalidad italiana y solicitadas por
Rector de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid en periodo 2015/2018.
-Copia de las certificaciones rectorales que el Rectorado de la Universidad Rey
Juan Carlos haya expedido y remitido al Ministerio de Universidades,
indicando en las mismas la superación de los estudios conducentes para la
obtención del Título de Licenciatura en Derecho y en relación a estudiantes de
nacionalidad Italiana en periodo 2015/2018.
- Copia de los expedientes de tramitación, expedición e inscripción de los
Títulos de Licenciatura en Derecho de [las personas que se mencionan].
- Certificaciones supletorias provisionales expedidas por la Universidad Rey
Juan Carlos en relación a estudiantes italianos que han finalizado los estudios
de Licenciatura en Derecho en la misma en periodo 2015/2018 y que obren en
los archivos del registro documental del Ministerio de Universidades
El motivo por el cual se solicitada la información anterior, obedece a que
determinados Títulos de Licenciado en Derecho, no han sido inscritos en el Registro
Nacional de titulados universitarios oficiales (RNTUO) hasta el momento por entender
el Ministerio de Universidades que la solicitud de expedición de referidos títulos
remitida en su día por la Universidad Rey Juan Carlos, no reunía los requisitos legales.
Sin embargo, nos consta que otras personas en la misma situación de aquellas
personas cuyos títulos no han sido inscritos ni expedidos por el Ministerio de
Universidades, es decir, habiendo cursado la misma Licenciatura en la misma
Universidad (Universidad Rey Juan Carlos) y en idénticas condiciones, si han obtenido
la expedición de su Título de Licenciatura en Derecho y dichos títulos si se ha inscrito
en Registro Nacional de titulados universitarios oficiales (RNTUO).
En relación con la anterior, [las personas que se mencionan] son dos ciudadanas
italianas y abogadas ejercientes en España.
Ambas si han obtenido su expedición de Título de Licenciatura en Derecho y sus títulos
si se encuentran inscritos en Registro Nacional de titulados universitarios oficiales
(RNTUO).
Entendemos que la información solicitada en relación a estas dos personas, debe ser
facilitada para comprobar si se ha producido una discriminación por parte del
Ministerio de Universidades así como una actuación arbitraria. Poder obtener la
documentación pública al respecto será un medio de prueba que deberemos adjuntar
en las diversas acciones legales que se están estudiando como consecuencia de la no
expedición ni inscripción de dichos títulos por parte del Ministerio de Universidades
para acreditar la actuación negligente de la Administración.
En mismo sentido, se ha obviado la obligación por parte de la Secretaría General de
Universidades y en relación a la denegación de información solicitada por no ser el
ente competente en la resolución objeto de reclamación ("Esta Secretaría General no
es la competente para otorgar la información solicitada, motivo por el cual no puede
dar respuesta a la presente solicitud de información. Estas cuestiones, por su ámbito
de competencia, deben dirigirse a la Universidad Rey Juan Carlos"), remitir
directamente a la Universidad Rey Juan Carlos, la solicitud de la información que ha
sido denegada por incompetencia.
En este sentido, rogamos se remita a la Universidad Rey Juan Carlos petición de
acceso a la información en base artículo 19 de la Ley 19/2013, de Transparencia,
Acceso a la Información y el Buen Gobierno, así como el artículo 14.1 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con el objeto de que
la Universidad dé respuesta a la misma.»
Tras reproducir diferentes preceptos legales y pasajes de sentencias que considera
aplicables al caso, concluye su escrito solicitando «se remita resolución en el siguiente
sentido:
1. Se resuelva el acceso de la información en todos aquellos puntos que la resolución
objeto de reclamación no se ha pronunciado (no ha concedido ni ha denegado acceso
a la información). Que en caso de denegación, se indiquen los motivos jurídicos de la
dicha denegación.
2. Se remita y requiera a la Universidad Rey Juan Carlos la solicitud de acceso a la
información, en relación a todos aquellos puntos que el Ministerio se ha declarado
órgano no competente (artículo 19 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la
Información y el Buen Gobierno, así como el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).»
4. Con fecha 3 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial
de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 6 de
septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) Primero.- Tal y como consta en la resolución inicial de esta secretaría General de
Universidades de 5 de julio de 2022, la parte reclamante solicita informaciones que
están protegidas por la normativa de protección de datos o que obran en poder de
otra administración.
Así, esta Secretaría General de Universidades se reitera en la resolución inicial de la
petición y en relación con lo requerido expone:
- Sobre la primera reclamación de que se resuelva “el acceso de la información en
todos aquellos puntos que la resolución objeto de reclamación no se ha pronunciado
(no ha concedido ni ha denegado acceso a la información). Que en caso de
denegación, se indiquen los motivos jurídicos de la dicha denegación.”, se alega lo
siguiente:
Esta Unidad sí se pronunció sobre cada uno de los puntos planteados en la solicitud.
Además de la concesión de dos de las peticiones, en particular sobre el “Informe del
Sistema Universitario Español indicando la tasa de matriculación de estudiantes
universitarios extranjeros entrantes en la Universidad Rey Juan Carlos en curso de
Licenciatura en Derecho en periodo 2016/2017”, así como sobre la petición de “Las
resoluciones del conjunto de solicitudes de expedición e inscripción de títulos de
Licenciatura en Derecho denegadas por el Ministerio de Universidades y en relación a
estudiantes de nacionalidad italiana provenientes de la Universidad Rey Juan Carlos”,
como ya se expuso en esa resolución, con respecto a la cuestión “Listado de
estudiantes Italianos inscritos en el Registro Nacional de Titulados Oficiales
Universitarios con la categoría de Licenciados en Derecho, cuyas solicitudes de
expedición e inscripción de títulos hayan sido tramitadas y solicitadas por la
Universidad Rey Juan Carlos en periodo 2015/2018”, una vez analizada, en su ámbito
competencial, esta Secretaría General resuelve denegar el acceso a la información
solicitada.
La motivación para la denegación de esta última petición referida al Listado de
estudiantes Italianos inscritos en el Registro Nacional de Titulados Oficiales
Universitarios con la categoría de Licenciados en Derecho, es la ya indicada en la
resolución, a saber, que prevalece la protección de datos personales en aplicación del
Artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
La anterior resolución se adoptó previa ponderación de la información solicitada y la
protección de datos personales de los ciudadanos italianos licenciados en Derecho por
la Universidad Rey Juan Carlos e inscritos en el RNTUO. Al solicitar datos de
naturaleza académica y apreciarse el mayor perjuicio a los afectados, se resolvió
denegar el acceso en coherencia con el criterio interpretativo conjunto, de 24 de junio
de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos (CI/002/2015).
Asimismo, la resolución sí se pronunció sobre todos los puntos planteados, dado que
se expuso que “el resto de cuestiones trasladadas, una vez analizadas, en su ámbito
competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitirlas al amparo de lo
establecido en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno.”
Es decir, para las peticiones que no fueron ni concedidas ni denegadas, que son las
siguientes:
(…)
Como ya se expuso en la resolución, estas peticiones fueron objeto de resolución de
inadmisión, de conformidad con lo expuesto en el artículo 18.1.d de la citada Ley
19/2013, que establece que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente”.
- En relación con la segunda petición de la reclamación:
“2. Se remita y requiera a la Universidad Rey Juan Carlos la solicitud de acceso a la
información, en relación a todos aquellos puntos que el Ministerio se ha declarado
órgano no competente (artículo 19 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la
Información y el Buen Gobierno, así como el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).”; se alega lo siguiente:
El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 19/2013 expresamente señala: “En el caso en
que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado
anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.
A su vez, el artículo 19 ahora alegado de la misma Ley 19/2013, dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Tramitación.
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
(…)
4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
Asimismo, el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público) establece:
“Artículo 14. Decisiones sobre competencia.
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un
asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.
Asimismo, el artículo 2 de la misma Ley 40/2015 detalla las ent idades que integran el
sector público al que se aplica e incluye entre éstas a:
“c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.”
Segundo.- Por su parte, la normativa específica aplicable a las Universidades (como la
Universidad pública Rey Juan Carlos) se refiere en primer lugar a la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la cual, en desarrollo de lo dispuesto en
el apartado 10 del artículo 27 de la Constitución Española, afirma en su artículo 2 la
autonomía universitaria, y dispone en su apartado primero que “1. Las Universidades
están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de
autonomía y de coordinación entre todas ellas.”
Asimismo, el artículo 6 de la citada ley orgánica dispone que “Las Universidades se
regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades
Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus
Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad,
aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. (…)”
Tercero.- De acuerdo con todo ello, se estima que esta Secretaría General de
Universidades, órgano directivo adscrito al Ministerio de Universidades,
departamento de la Administración General del Estado, y como ya se dijo en la
resolución de 5 de julio de 2022, no es la competente para otorgar la información
solicitada. Estas cuestiones, en principio serían competencia en todo caso de la
Universidad Rey Juan Carlos, que no es un sujeto ni un órgano perteneciente al
Ministerio ni tampoco a esta Administración General del Estado, sino que, como
expuesto, se trata de una entidad pública con autonomía y que se rige, en primer
lugar por su normativa específica.
Por tanto, no se puede acceder a la petición y se indica nuevamente, no obstante, que
la interesada puede dirigirse a esa Universidad, que presumiblemente es la
competente para conocer y responder a la solicitud sobre estos puntos.
Cuarto.- En conclusión, desde esta Secretaría General se considera que la solicitud
inicial fue respondida y motivada en todos sus términos y, en caso de que la parte
reclamante reitere su petición, podría estar incurriendo en solicitud sujeta a
desestimación en aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia e inadmisión,
en base al artículo 18.1.d) de la citada Ley. (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el título de la licenciatura en Derecho de la Universidad Rey Juan
Carlos y los alumnos de nacionalidad italiana que realizaron los mismos en el periodo
2015-2018.
El Ministerio concernido dictó resolución en la que, estimando parcialmente la
solicitud, proporciona información sobre dos de las cuestiones planteadas –informe del
Sistema Universitario Español indicando la tasa de matriculación de estudiantes
universitarios extranjeros entrantes en la Universidad Rey Juan Carlos en curso de
Licenciatura en Derecho en período 2016/2017 y resoluciones del conjunto de
solicitudes de expedición e inscripción de títulos de Licenciatura en Derecho denegadas
por el Ministerio de Universidades y en relación a estudiantes de nacionalidad italiana
provenientes de la Universidad Rey Juan Carlos— y deniega el acceso respecto de las
restantes al considerar de aplicación el artículo 15 LTAIBG, para una de ellas, y el
artículo 18.1.d) LTAIBG, para el resto.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos señalados, es preciso recordar
que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Por el contrario, si se
desconoce el sujeto competente, podrá aplicarse la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el segundo apartado del citado precepto según
cuyo tenor «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista
en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal
Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que
se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos
supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud
se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la
resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar
una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante
una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos,
obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el
órgano competente, o bien a remitirlo al competente.»
5. La aplicación de la jurisprudencia reseñada a este caso conduce a la estimación de la
reclamación pues la resolución dictada por el Ministerio aboca a la reclamante a iniciar
de nuevo su solicitud cuando, sencillamente, el citado Departamento ministerial debía
haber trasladado la solicitud a la Universidad de referencia dando cumplida cuenta de
lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG y al elemental principio de colaboración
interinstitucional a través, por ejemplo, del sistema integrado de registro electrónico,
sin necesidad de obligar a la reclamante a retornar al punto de inicio de su solicitud.
Resulta a todas luces inapropiado invocar la autonomía universitaria como
fundamento para no trasladar una solicitud de acceso a información al sujeto que se
estima que dispone de ella. En aras de los principios constitucionales de eficacia y
eficiencia de las Administraciones públicas y en cumplimiento al mandato legal del
indicado artículo 19.1 LTAIBG la declaración de la falta de competencia debió ir
acompañada de la remisión de la solicitud de información a la Universidad
competente.
En conclusión, la reclamación ha de ser estimada al objeto de retrotraer las
actuaciones para que la solicitud de acceso sea tramitada de la forma prevista el
artículo 19 LTAIBG, de modo que por el Ministerio concernido se traslade la solicitud
de acceso a la Universidad Rey Juan Carlos con el fin de que ésta pueda resolver sobre
las partes que son su competencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, proceda a actuar conforme a
lo señalado en el FJ4 de esta resolución, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
19.1 LTAIBG. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez