Estimada 27/03/2023 · 234 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ministerio del Interior sobre el homenaje a las FFCCSE contra ETA, estimada por motivos formales

Se solicitó al Ministerio del Interior información y documentos sobre un homenaje a miembros de las FFCCSE que lucharon contra ETA. La solicitante alegó falta de respuesta expresa en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió extemporáneamente y justificó incorrectamente la ampliación del plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de resolución debe justificarse motivadamente en relación con el volumen o la complejidad de la información, no bastando la mera cita del artículo 20 de la LTAIBG.
2 El Ministerio del Interior incurrió en una resolución extemporánea al no dictar acto expreso dentro del plazo legal ni del plazo ampliado.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Procede la estimación por razones formales cuando la Administración resuelve la solicitud solo después de interpuesta la reclamación ante el CTBG.
5 La información solicitada no pudo ser facilitada al no obrar en poder del Ministerio del Interior.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de mayo de 2022 la reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación al pretendido homenaje a los miembros de la Policía Nacional y Guardia Civil que vencieron a la banda terrorista ETA y que se pretendía celebrar el 25 de abril de 2022, SOLICITO S/REF: 001-069189 N/REF: R/0731/2022; 100-007243 [Expte. 1018-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Homenaje a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado R CTBG Número: 2023-0193 Fecha: 27/03/2023 1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, existente en el Ministerio del Interior y remitida al Presidente del Gobierno comunicando la celebración del mencionado homenaje y la intención de la Casa Real de respaldar el acto con su presencia y de los informes emitidos y existentes en el Ministerio del Interior en relación con la conveniencia o no, de la participación de la Casa Real en el mencionado homenaje. 2.- Copia de los informes en poder del Ministro del Interior qu e desaconsejaron, en su caso, tanto la presencia de la Casa Real en el mencionado homenaje como la celebración del mismo. 3.- Instrucciones dadas por el Ministro de Interior para evitar la celebración de dicho homenaje». 2. El 23 de junio de 2022 el Ministerio del Interior acordó la ampliación del plazo de resolución en un mes. 3. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) PRIMERO: Que en fecha de 25 de mayo de 2022 se solicitó información al Ministerio del Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa (…)». 4. Con fecha 8 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) mediante resolución de 11 de agosto de 2022, la Secretaría de Estado de Seguridad ha concedido a la solicitante el acceso a la información solicitada, (se adjunta la información facilitada y el justificante de registro de salida de la notificación de la resolución)». R CTBG Número: 2023-0193 Fecha: 27/03/2023 En la citada resolución se indica que «En el Ministerio del Interior no consta comunicación formal alguna sobre un homenaje en Madrid a los miembros de las FFCCSE que lucharon contra ETA». 5. El 19 de agosto de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de septiembre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio del Interior, reconoce el Ministerio que procedió a responder a la solicitud realizada el 25 de mayo de 2022 mediante resolución firmada el 12 de agosto de 2022, transcurrido ampliamente el plazo de un mes establecido legalmente. Procede la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra actuación al haber resuelto, extemporáneamente, y no existir la información solicitada». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre un homenaje previsto el día 25 de abril de 2022 para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que lucharon contra la banda terrorista ETA. El Ministerio requerido, antes de que transcurriera el plazo de un mes legalmente establecido, notificó la ampliación del plazo de resolución en un mes, transcurrido el cual no dictó resolución alguna, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, ha aportado la resolución notificada a la reclamante en la que se pone de manifiesto que la información solicitada no obra en su poder. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, como ha quedado reflejado, el Ministerio acordó la ampliación de plazo para resolver prevista en el citado artículo 20.1 LTAIBG; posibilidad de ampliación que, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» Así, en las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, ya se ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a la cita de lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG sin ninguna consideración añadida, por lo que resulta evidente que tal ampliación no resultaba conforme a derecho, a lo que se suma que tampoco se dictó resolución en ese plazo ampliado y que la finalmente dictada no reviste complejidad ninguna en la medida en que se limita a poner de manifiesto que la información no obra en su poder. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada —si bien poniendo de manifiesto que no puede proporcionar la información al no disponer de ella— y que la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por JIMÉNEZ frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin que sea necesaria la realización de ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez