Se solicitó al Ministerio del Interior información y documentos sobre un homenaje a miembros de las FFCCSE que lucharon contra ETA. La solicitante alegó falta de respuesta expresa en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió extemporáneamente y justificó incorrectamente la ampliación del plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de resolución debe justificarse motivadamente en relación con el volumen o la complejidad de la información, no bastando la mera cita del artículo 20 de la LTAIBG.
2
El Ministerio del Interior incurrió en una resolución extemporánea al no dictar acto expreso dentro del plazo legal ni del plazo ampliado.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Procede la estimación por razones formales cuando la Administración resuelve la solicitud solo después de interpuesta la reclamación ante el CTBG.
5
La información solicitada no pudo ser facilitada al no obrar en poder del Ministerio del Interior.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de
mayo de 2022 la reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al pretendido homenaje a los miembros de la Policía Nacional y
Guardia Civil que vencieron a la banda terrorista ETA y que se pretendía celebrar el
25 de abril de 2022,
SOLICITO
S/REF: 001-069189
N/REF: R/0731/2022; 100-007243 [Expte. 1018-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Homenaje a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado
R CTBG Número: 2023-0193 Fecha: 27/03/2023
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, existente en el
Ministerio del Interior y remitida al Presidente del Gobierno comunicando la
celebración del mencionado homenaje y la intención de la Casa Real de respaldar el
acto con su presencia y de los informes emitidos y existentes en el Ministerio del
Interior en relación con la conveniencia o no, de la participación de la Casa Real en
el mencionado homenaje.
2.- Copia de los informes en poder del Ministro del Interior qu e desaconsejaron, en
su caso, tanto la presencia de la Casa Real en el mencionado homenaje como la
celebración del mismo.
3.- Instrucciones dadas por el Ministro de Interior para evitar la celebración de dicho
homenaje».
2. El 23 de junio de 2022 el Ministerio del Interior acordó la ampliación del plazo de
resolución en un mes.
3. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) PRIMERO: Que en fecha de 25 de mayo de 2022 se solicitó información al
Ministerio del Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa (…)».
4. Con fecha 8 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 17 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) mediante resolución de 11 de agosto de 2022, la Secretaría de Estado de
Seguridad ha concedido a la solicitante el acceso a la información solicitada, (se
adjunta la información facilitada y el justificante de registro de salida de la
notificación de la resolución)».
R CTBG Número: 2023-0193 Fecha: 27/03/2023
En la citada resolución se indica que «En el Ministerio del Interior no consta
comunicación formal alguna sobre un homenaje en Madrid a los miembros de las
FFCCSE que lucharon contra ETA».
5. El 19 de agosto de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de septiembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
« En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio del Interior, reconoce el
Ministerio que procedió a responder a la solicitud realizada el 25 de mayo de 2022
mediante resolución firmada el 12 de agosto de 2022, transcurrido ampliamente el
plazo de un mes establecido legalmente. Procede la estimación por carácter formal,
sin que sea necesario practicar ninguna otra actuación al haber resuelto,
extemporáneamente, y no existir la información solicitada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre un homenaje previsto
el día 25 de abril de 2022 para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado que lucharon contra la banda terrorista ETA.
El Ministerio requerido, antes de que transcurriera el plazo de un mes legalmente
establecido, notificó la ampliación del plazo de resolución en un mes, transcurrido el
cual no dictó resolución alguna, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la
mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, ha aportado la
resolución notificada a la reclamante en la que se pone de manifiesto que la
información solicitada no obra en su poder.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, como ha quedado reflejado, el Ministerio acordó la ampliación de plazo
para resolver prevista en el citado artículo 20.1 LTAIBG; posibilidad de ampliación que,
según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de
una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada
con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» Así, en
las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, ya se ha señalado que la
correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y
ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen
de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»;
debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso
concreto. En este caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a la cita de
lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG sin ninguna consideración añadida, por lo que
resulta evidente que tal ampliación no resultaba conforme a derecho, a lo que se suma
que tampoco se dictó resolución en ese plazo ampliado y que la finalmente dictada no
reviste complejidad ninguna en la medida en que se limita a poner de manifiesto que
la información no obra en su poder.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada —si bien poniendo de manifiesto que no puede
proporcionar la información al no disponer de ella— y que la reclamante únicamente
objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
JIMÉNEZ frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin que sea necesaria la
realización de ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez