Estimada 24/03/2023 · 229 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre titulaciones habilitantes en edificación y competencias profesionales

El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información sobre titulaciones habilitantes para proyectos de edificación y el alcance del título de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver comienza desde que la solicitud tiene entrada en el órgano competente, pero el retraso en la tramitación interna no puede perjudicar la esfera jurídica del interesado.
2 No es admisible considerar prematura una reclamación cuando el solicitante no ha recibido respuesta ni comunicación alguna tras transcurrir el mes legalmente establecido.
3 La notificación del inicio de la tramitación enviada por el Ministerio fue posterior a la interposición de la reclamación, validando la percepción de denegación presunta del ciudadano.
4 Permitir que la Administración alegue extemporaneidad basándose en derivaciones internas no notificadas supondría una arbitrariedad y una facultad de crear a voluntad el presupuesto de inadmisión.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de julio de 2022 al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) SOLICITO: 1.- Listado de titulaciones académicas y profesionales habilitantes que actualmente tienen acceso a la actividad de proyecto y dirección de obra de edificaciones y de sus instalaciones fijas, así como el alcance de la intervención en el proceso edificatorio de cada una de ellas y la disposición legal que los habilita explícitamente, de acuerdo con la LOE vigente. S/REF: 001-070365 N/REF: R-0736-2022 / 100-007248 [Expte. 1021-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Titulaciones habilitantes proyectos de obra R CTBG Número: 2023-0191 Fecha: 24/03/2023 2.- Razones imperiosas de interés general que justifican la reserva a estas titulaciones y la consiguiente exclusión de otros técnicos titulados con competencias concurrentes, con indicación expresa de la norma y su rango, que justifica, además, la necesidad, la proporcionalidad y la no discriminación de la reserva, así como que no existe otro medio menos restrictivo por el que se consiga el mismo fin de protección. 3.- Información sobre el alcance de la intervención del título universitario oficial de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, aprobado por RD 1400/1992 atendiendo a sus competencias específicas y especialidad, bien como título habilitado o bien como técnico titulado del ámbito de la ingeniería, dado que la LOE permite la intervención de otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados, bajo la coordinación del proyectista principal, en caso de no ser considerada habilitante.» 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante escrito registrado el 7 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente : «1. Que con fecha 3 de julio de 2022, presentó solicitud de información pública, con número de expediente asignado 001-070365 en el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y que dicha información pública tiene conexión e interés jurídico en relación a la Resolución 1028/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2.- Que adjunta copia de la solicitud de información pública con número de expediente 001-070365. 3.- Que atendiendo a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y concretamente a su Artículo 20. Resolución, habiendo transcurrido el plazo máximo para responder, establecido en un mes, sin que se haya notificado ni resolución, ni la necesidad de ampliación de plazo por otro mes la solicitud se entiende desestimada. (…)» 4. Con fecha 9 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana R CTBG Número: 2023-0191 Fecha: 24/03/2023 a fin de que remitiera las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 10 de agosto de 2022, se recibe respuesta del Ministerio en la que se indica que «[s]e adjunta justificante de comienzo de tramitación, de comparecencia y pantallazo de GESAT para que puedan comprobar que la reclamación es extemporánea ya que no ha transcurrido el plazo de un mes desde que entró en el ámbito del órgano competente para resolver ». En este sentido se afirma que, si bien la solicitud tuvo entrada en la UIT el día 3 de julio de 2022, tras asignarse a la Secretaría General Técnica por considerarla competente, se recibe informe indicando que es la Dirección General de Vivienda y Suelo la que debe dar respuesta al requerimiento, por lo que, con fecha 26 de julio se da traslado a la citada Unidad, indicando que se ha procedido a notificar este hecho al recurrente. La mencionada notificación de comienzo de la tramitación, que aporta el Ministerio, fue enviada a al reclamante en fecha 9 de agosto de 2022, habiendo comparecido el reclamante en esa misma fecha, trasladando la siguiente información: «Por medio del presente documento se le notifica que se ha dado inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Con fecha 26 de julio de 2022 su solicitud de acceso a la información pública con número 001-070365, está en D.G. de Vivienda y Suelo del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: i) listado de titulaciones académicas y profesionales que están habilitadas para actuar en la elaboración de proyectos y dirección de obras en edificaciones y sus instalaciones fijas; ii) información sobre el alcance de la intervención de cada una de ellas en el proceso edificatorio; iii) disposición legal habilitante de acuerdo con lo establecido en la LOE vigente; iv) razones imperiosas de interés general en las que se apoya la reserva y norma que las justifica; v) información sobre el alcance del título universitario oficial de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, aprobado por RD 1400/1992, atendiendo a sus competencias específicas y especialidad, dado que la LOE permite la intervención de otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o la ingeniería bajo la coordinación del proyectista principal en caso de no ser considerada habilitante. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio alega que no había transcurrido el plazo para resolver pues, si bien la solicitud tuvo entrada en fecha 3 de julio de 2022, no entró en el órgano competente para su conocimiento y resolución hasta el 26 del mismo mes, por lo que solicita que se declare esta reclamación extemporánea. 4. Por lo que concierne al carácter prematuro de la reclamación por haberse interpuesto la reclamación antes de que finalizara el plazo para resolver, conviene recordar que, en efecto, según el tenor del artículo 20.1 LTAIBG, dicho plazo empieza a computar desde que la solicitud tiene entrada en el órgano competente para su conocimiento y resolución. Dispone, así, el citado precepto que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. (…) ». En este caso, tal como se alega por el Ministerio, la solicitud de información remitida inicialmente a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, fue derivada con posterioridad, en atención a su contenido, a la Dirección General de Vivienda y Suelo; por lo que el plazo para resolver iniciaba su cómputo en la fecha en que tuvo entrada en el mencionado órgano (26 de julio). No obstante, se da la circunstancia en este caso, y no puede desconocerse, que en el momento de interponerse la reclamación en fecha 7 de agosto —y, por tanto, habiendo transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud de información—, el reclamante no había recibido respuesta ni comunicación ninguna, por lo que entendió correctamente que su solicitud había sido desestimada por silencio. En efecto, tal como se reconoce por el propio Ministerio, la notificación al interesado del comienzo de la tramitación fue enviada en fecha 9 de agosto de 2022; esto es, fuera del plazo de un mes legalmente establecido previsto en el artículo 20 LTAIBG y dos días después de la interposición de esta reclamación que, por esta razón, no puede inadmitirse por prematura. El retraso en la tramitación de la solicitud y su remisión al órgano competente para resolver no puede repercutir negativamente en la esfera jurídica del interesado. Menos aun cuando, como en este caso, se da en el seno de un mismo Ministerio y no se notifica el inicio de la tramitación hasta después de que el solicitante haya interpuesto una reclamación frente a la denegación presunta por haber transcurrido el plazo máximo para resolver. Admitir esta praxis conduciría a la arbitrariedad, pues supondría tanto como conceder a los sujetos obligados la facultad de crear a su voluntad el presupuesto fáctico para invocar la concurrencia de una inadmisión. 5. En conclusión, por las razones expuestas, descartada la causa de inadmisión de la reclamación invocada por el Ministerio y dado que no consta a este Consejo que el órgano competente haya resuelto sobre la solicitud de información, procede estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución desestimatoria de su solicitud por silencio administrativo, del MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «1.- Listado de titulaciones académicas y profesionales habilitantes que actualmente tienen acceso a la actividad de proyecto y dirección de obra de edificaciones y de sus instalaciones fijas, así como el alcance de la intervención en el proceso edificatorio de cada una de ellas y la disposición legal que los habilita explícitamente, de acuerdo con la LOE vigente. 2.- Razones imperiosas de interés general que justifican la reserva a estas titulaciones y la consiguiente exclusión de otros técnicos titulados con competencias concurrentes, con indicación expresa de la norma y su rango, que justifica, además, la necesidad, la proporcionalidad y la no discriminación de la reserva, así como que no existe otro medio menos restrictivo por el que se consiga el mismo fin de protección. 3.- Información sobre el alcance de la intervención del título universitario oficial de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, aprobado por RD 1400/1992 atendiendo a sus competencias específicas y especialidad, bien como título habilitado o bien como técnico titulado del ámbito de la ingeniería, dado que la LOE permite la intervención de otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados, bajo la coordinación del proyectista principal, en caso de no ser considerada habilitante.» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez