El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia el detalle de las empresas correspondientes a las acciones declaradas por el Presidente del Gobierno. Tras una inadmisión inicial, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales ya que la administración acabó facilitando la información tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración inadmitió inicialmente la solicitud alegando que no disponía de transcripciones de declaraciones parlamentarias ni funciones de registro de bienes patrimoniales de los miembros del Gobierno.
3
Durante la tramitación de la reclamación, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno modificó su criterio y proporcionó la información, identificando las acciones como pertenecientes a Red Eléctrica Española.
4
El CTBG considera que la solicitud fue satisfecha de forma completa pero tardía, al no respetarse el plazo máximo legalmente establecido para el acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de
julio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO TODO EL DETALLE DE LAS EMPRESAS A LAS CUALES CORRESPONDEN LOS
5856 EUROS DECLARADO EN EL CONGRESO POR EL PRESIDENTE EN SU
DECLARACION DE BIENES AL IGUAL QUE LO HIZO Y SE HACE POR LA EX ISBAEL
CELAA».
S/REF: 001-070534
N/REF: R-0699-2022; 100-007205 [Expte. 981-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Empresas del Presidente del Gobierno
R CTBG Número: 2023-0189 Fecha: 24/03/2023
2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución con fecha 29 de
julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, determina que el objeto del derecho de acceso
a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos obligados, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, por lo que, la existencia previa de la información en el
ámbito de competencia es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Cuando esta condición esencial no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar
el ejercicio del derecho y, en consecuencia, la solicitud debe ser inadmitida.
Pues bien, en el ámbito de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no
existe documento o contenido en el que se recoja la transcripción de las
declaraciones realizadas por el Presidente del Gobierno en el Congreso de los
Diputados o de otros miembros, o ex miembros, del Gobierno. Por otro lado, este
órgano no tiene legalmente encomendada ninguna función relacionada con los
derechos o bienes patrimoniales de los que puedan ser titulares los miembros del
Gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«COMO ES HABITUAL Y UNA MALA PRAXIS ESTOS GESTORES NOS TOMAN PO R
IDIOTAS, Y NO FACILITAN LA INFORMACION QUE UN CIUDADANO PAGADOR DE SUS
SUELDOS Y SUS FIESTAS DESEA CONOCER. SOLICITO LA INFORMACION REQUERIDA».
4. Con fecha 3 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno al objeto de que
se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de agosto de 2022
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«La solicitud de acceso a la información pública registrada con número de
expediente 001-070534, presentada el 4 de julio del 2022, ha sido resuelta por este
órgano y notificada al interesado con fecha del 1 de agosto del mismo año».
R CTBG Número: 2023-0189 Fecha: 24/03/2023
5. El 15 de marzo de 2023, el mencionado órgano, remite a este Consejo de
Transparencia escrito ampliatorio de alegaciones, de fecha 14 de marzo del año en
curso, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Como se indicaba en la resolución objeto de recurso, este órgano
administrativo no dispone de documento o contenido en el que se recojan las
declaraciones realizadas por el Presidente del Gobierno en el Congreso de los
Diputados a las que alude la solicitud, por lo que desconoce a contexto o la
literalidad de las mismas, ni tiene encomendadas funciones relacionadas con el
registro de derechos o bienes patrimoniales de los que puedan ser titulares los
miembros del Gobierno. No obstante, el Presidente del Ejecutivo manifiesta no tener
ningún inconveniente en indicar el nombre de la empresa en la que es titular de
acciones.
En consecuencia, le informamos que las acciones que por un importe de 5.550,40€
se recogen en la Resolución de 24 de marzo de 2021 de la Secretaría General de
Función Pública, por la que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21.5 de
la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración del Estado, (BOE número 73, de 26 de marzo de 2021), se
corresponden en su totalidad con acciones de la empresa Red Eléctrica Española».
El mencionado escrito se remite al reclamante con fecha 21 de marzo de 2023, tal
como consta en la copia remitida a este Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a las empresas en
las que el Presidente del Gobierno posee acciones por valor de 5.856 euros.
El órgano requerido inadmitió a trámite la solicitud al no disponer de la transcripción
de las declaraciones realizadas por el Presidente y miembros y exmiembros del
Gobierno en el Congreso de los Diputados, indicando además, que no tiene legalmente
encomendada ninguna función relacionada con bienes y derechos patrimoniales de los
que puedan ser titulares.
Con posterioridad, estando pendiente de resolución la reclamación interpuesta contra
la previa resolución, ha comunicado que las acciones que se recogen en la resolución
de 24 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Función Pública, por la que se da
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, se
corresponden en su totalidad con acciones de la empresa Red Eléctrica Española.
4. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de la
que trae causa esta reclamación obtuvo una resolución en el plazo legalmente
establecido en el artículo 20.1 LTAIBG en la que se acordaba la inadmisión de la
solicitud. No obstante, estando en tramitación la presente reclamación, la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno ha aportado nuevo escrito, remitido al
reclamante en fecha 23 de marzo de 2023, en el que, reiterando que no tiene
encomendadas funciones relacionadas con el registro de derechos o bienes
patrimoniales de los que puedan ser titulares los miembros del Gobierno, pone de
manifiesto que «el Presidente del Ejecutivo manifiesta no tener ningún inconveniente
en indicar el nombre de la empresa en la que es titular de acciones» y proporciona la
información solicitada indicando que los 5550.40 € en acciones, por los que se
pregunta en la solicitud de información, se corresponden en su totalidad con acciones
de la empresa Red Eléctrica Española.
5. Esta información se corresponde literalmente con la pretendida por el reclamante por
lo que debe entenderse que se ha satisfecho de forma completa su solicitud, si bien de
forma tardía, mediante la incorporación en este procedimiento de una resolución
posterior en la que el órgano requerido modifica su criterio. En consecuencia, la
presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin
que sea necesaria la realización de ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez