El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre traslados de internos y citas médicas perdidas por falta de efectivos en 2021. Ante la ausencia de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información al no haberse justificado ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación para validar la denegación de información.
5
Al no haber justificado el Ministerio la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 11 de febrero de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Esta solicitud de información va dirigida a las Direcciones Generales de la Guardia
Civil y de la Policía Nacional, NO a la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias.
1.- Número de conducciones y traslados de internos de centros penitenciarios
realizados por la Guardia Civil durante el año 2021, desglosados dichos datos por
Comandancias y tipología: entre centros penitenciarios, de centro penitenciario a
S/REF: 001-065769
N/REF: R-0724-2022 / 100-007235 [Expte. 1006-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIST
ERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Conducciones y traslados de internos en centros
penitenciarios
R CTBG Número: 2023-0187 Fecha: 23/03/2023
dependencias judiciales, de centro penitenciario a dependencias sanitarias, de centro
penitenciario a actos familiares o sociales.
2.- Número de conducciones y traslados de internos de centros penitenciarios
realizados por la Policía Nacional durante el año 2021, desglosados dichos datos por
provincias y tipología: entre centros penitenciarios, de centro penitenciario a
dependencias judiciales, de centro penitenciario a dependencias sanitarias, de centro
penitenciario a actos familiares o sociales.
3.- Número de citas médicas de internos de centros penitenciarios perdidas durante
2021 por no haber podido trasladarlos debido a la falta de efectivos policiales,
desglosados dichos datos por centros penitenciarios dentro de cada provincia.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. El MINISTERIO DEL INTERIOR notificó al solicitante, con fecha 12 de abril de 2022, la
ampliación del plazo de resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 20.1 de
la LTAIBG; si bien tampoco consta respuesta de la Administración después de esta
fecha.
4. Mediante escrito registrado el 4 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, al entender desestimada por silencio su
solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG.
5. Con fecha 5 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a fin de que presentase las alegaciones
que considerase pertinentes. El mismo día el Ministerio comparece al trámite sin
realizar alegación alguna. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha
recibido contestación.
R CTBG Número: 2023-0187 Fecha: 23/03/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de
conducciones y traslados a internos de centros penitenciarios realizados en 2021,
tanto por Guardia Civil como por Policía Nacional, así como cuántas citas médicas de
esos internos fueron canceladas como consecuencia de la imposibilidad de traslado
por falta de efectivos policiales.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
Tampoco lo hizo después de haber procedido, ya fuera de plazo, a la ampliación del
mismo, sin motivación alguna. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
A lo anterior se suma que, en este caso, el Departamento ministerial no ha contestado
a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a
esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o
no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea nec esario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia
de una causa de inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
1.- Número de conducciones y traslados de internos de centros penitenciarios
realizados por la Guardia Civil durante el año 2021, desglosados dichos datos por
Comandancias y tipología: entre centros penitenciarios, de centro penitenciario a
dependencias judiciales, de centro penitenciario a dependencias sanitarias, de centro
2.- Número de conducciones y traslados de internos de centros penitenciarios
realizados por la Policía Nacional durante el año 2021, desglosados dichos datos por
provincias y tipología: entre centros penitenciarios, de centro penitenciario a
dependencias judiciales, de centro penitenciario a dependencias sanitarias, de centro
3.- Número de citas médicas de internos de centros penitenciarios perdidas durante
2021 por no haber podido trasladarlos debido a la falta de efectivos policiales,
desglosados dichos datos por centros penitenciarios dentro de cada provincia.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez