El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente completo de su entrevista en una oposición (informes, biodata, test y grabación). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando un interés puramente privado y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La persecución de un interés meramente privado no constituye una causa de inadmisión legal, ya que la LTAIBG no distingue entre interés público o privado para el acceso a la información.
2
La causa de inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la concurrencia cumulativa de una conducta abusiva y la falta de justificación en la finalidad de la ley.
3
El acceso a la documentación que determina la exclusión de un candidato en un proceso selectivo permite el escrutinio de la actividad de selección de personal de la Administración Pública.
4
La resolución de inadmisión por carácter abusivo debe producirse y razonarse durante el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso y no posteriormente en la fase de alegaciones de una reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 17 de junio de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) sobre mi expediente completo respecto a la parte b.) de la tercera prueba de la
oposición (entrevista personal) realizada el 10 de Mayo.
Solicita: La información (…) Sobre:
1. El informe técnico de evaluación
2. La síntesis del anterior
S/REF:
N/REF: R-0636-2022 / 100-007122 [Expte. 870-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Documentación de un proceso selectivo
R CTBG Número: 2023-0186 Fecha: 23/03/2023
3. Biodata elaborado por el opositor y su evaluación
4. Resultado del test de personalidad elaborado por el opositor
5. La grabación de mi entrevista.
Todo ello en base a lo dispuesto a la jurisprudencia referenciada en el documento
adjunto y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, y a la doctrina administrativa dada por el Consejo de
Transparencia y Buen gobierno (Resolución 367/2019, de 22 de agosto; Resolución
381/2015, de 13 de enero).»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Con fecha 31 de mayo de 2020 se publicó el SEGUNDO Acuerdo del Tribunal
Calificador del Proceso Selectivo de ingreso en la escala básica de la Policía Nacional,
(convocatoria de 24 de agosto de 2022, de la Dirección General de la Policía -BOE
Núm. 213, de 6 de septiembre 2022-) por el que se hacen públicos los resultados de la
TERCERA PRUEBA del proceso selectivo, en la que se declara al recurrente NO APTO
en la prueba de ENTREVISTA, por ser valorado negativamente en el factor de
COMUNICACIÓN, por lo que se le excluye del proceso selectivo.
A fin de conocer el porqué de esos resultados, como se muestra en los documentos
adjuntos, se solicitó mediante correo electrónico de fecha 9 de junio del corriente, a la
Secretaria de la División de Formación y Perfeccionamiento, la entrega al que
suscribe, del Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista, la Síntesis del anterior, el
Biodata elaborado por el opositor y su evaluación, Resultado del Test de Personalidad
elaborado por el mismo y la grabación de la entrevista, siendo contestado por
Atención al Público de Procesos Selectivos, invitándole a interponer Recurso de Alzada
ante el Director General de la Policía, en el plazo de un mes, sin más indicaciones
sobre los pedimentos solicitados, siendo éste último correo electrónico contestando y
aclarado por el abajo firmante sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
R CTBG Número: 2023-0186 Fecha: 23/03/2023
Además, en otro intento del abajo firmante de conseguir lo solicitado, presentó en
Madrid, ante el Registro General Auxiliar, en fecha 17 de junio de 2022, Solicitud de
Información del Expediente de la Entrevista Personal (antes indicada), sin que hasta la
fecha haya recibido respuesta. (…)
El único material con el que cuenta esta parte como se adjunta, es el Acuerdo del
Tribunal Calificador en el que se expone que fue expulsado por lo siguiente, y que se
ha unido a este escrito:
“ENTREVISTA PERSONAL
Puntuación mínima fijada por el Tribunal para ser declarado apto:
Durante la entrevista, tal y como figura en las bases de la convocatoria, se han
valorado los siguientes factores: socialización, comunicación, motivación, rasgos de
personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales. Usted no ha superado la
entrevista personal al ser valorado negativamente en el/los siguiente/s factor/es:
COMUNICACIÓN”.»
4. Con fecha 19 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«Conforme a lo solicitado en fecha 21 de octubre de 2022, relativo a la reclamación
presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIPBG), por (…), por la cual reclamaba que le sea entregado la
documentación relativa a su participación en la última convocatoria en el proceso
selectivo de Escala Básica, este Centro Directivo, vista la misma, ha resuelto inadmitir
a trámite la solicitud de información conforme al Artículo 18.1 e) de la Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) al
presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la
ley.
A juicio de este Centro Directivo lo solicitado (…) no reúne las características de
información pública como objeto de una solicitud de información al amparo de la
LTAIBG.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido en varias resoluciones,
referidas como la presente al acceso a una convocatoria de empleo público (Escala
Básica de Policía Nacional), que éstas constituyen “cuestiones particulares y, por
tanto, quedan amparadas por un interés exclusivamente privado que no se engloba
en el interés general en el control de la actuación pública que preside el derecho de
acceso derecho reconocido en la LTAIBG.»
5. El 23 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos de su
expediente con respecto a la tercera prueba del proceso selectivo en el que
participaba (entrevista personal) tras la que fue declarado no apto.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que el reclamante
entendió su solicitud desestimada y expedita la vía del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de esta reclamación, el Ministerio
aporta resolución en la que resuelve inadmitir la solicitud, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por considerar que la misma presenta un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, por cuanto
se trata de «cuestiones particulares y, por tanto, quedan amparadas por un interés
exclusivamente privado que no se engloba en el interés general en el control de la
actuación pública que preside el derecho de acceso derecho reconocido en la LTAIBG.»
Trasladada la respuesta al reclamante, con el objeto de que pudiera presentar las
alegaciones que estimara procedentes, no consta su comparecencia al trámite.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que « [l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que concierne al contenido de la resolución del Ministerio requerido, debe
descartarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG (carácter abusivo de la solicitud) que invoca por primera vez en la fase de
alegaciones del procedimiento.
En efecto, no debe olvidarse que la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG)
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. En concreto, y por lo que concierne a la
eventual concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, el Tribunal Supremo ha señalado, en primer lugar, que la persecución de un
interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley —por
lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública; y,
en segundo lugar, que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG exige
la concurrencia cumulativa del carácter abusivo y de la falta de justificación en la
finalidad de la ley.
Así, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se señala, en primer
lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG
examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por
razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto
de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna
distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y
remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en
todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la
repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera
contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva (…)» .
En este caso, y en aplicación de la jurisprudencia reseñada y del Criterio Interpretativo
CI/006/2016, de 14 de julio, de este Consejo, no puede apreciarse la concurrencia de la
citada causa de inadmisión dado que difícilmente puede considerarse que la solicitud
de información incurra en un abuso de derecho y no persiga la finalidad de la ley,
pues la documentación solicitada, que ha determinado la exclusión del reclamante del
proceso selectivo en el que forma parte, posibilita el escrutinio de la actividad de
selección del personal que presta sus servicios en las Administraciones Públicas.
A lo anterior se añade que la citada causa de inadmisión se invoca en fase de
alegaciones en este procedimiento, debiéndose recordar que la resolución de
inadmisión de una solicitud ha de producirse en el seno del procedimiento de ejercicio
del derecho de acceso, momento procedimental en el que la entidad de que se trate
ha de exponer, razonadamente, los argumentos que considera que concurren en la
solicitud para apreciar el carácter abusivo de la misma y no en el momento de la
reclamación –en este sentido se ha pronunciado la Sentencia nº 106/21, de 21 de
septiembre de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6
(PO/5/2021)-.
6. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación en la medida en que no se
aprecia la causa de inadmisión invocada, sin que se haya justificado la concurrencia de
otras razones en las que poder fundamentar la restricción del acceso solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
1. El informe técnico de evaluación
2. La síntesis del anterior
3. Biodata elaborado por el opositor y su evaluación
4. Resultado del test de personalidad elaborado por el opositor
5. La grabación de mi entrevista.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez