Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la vigencia de la Orden Circular 5/2019 y el listado de misiones diplomáticas con horarios excepcionales. El solicitante alegó que el Ministerio confirmó la vigencia pero omitió el listado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no haberse facilitado toda la información en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
El Ministerio no aportó la totalidad de la información solicitada en la resolución inicial, completándola únicamente tras la interposición de la reclamación ante el CTBG.
4
La reclamación se estima por motivos formales ya que fue necesaria la intervención de la Autoridad Administrativa Independiente para que el solicitante viera reconocido completamente su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 27 de julio de 2022, al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Interesa conocer si están en vigor la Orden Circular 5/2019 que regula, entre
otros aspectos, la jornada de trabajo en todas las Misiones Diplomáticas,
Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares en el Exterior o si ha sido
sustituida por otra norma.
S/REF: 001-071188
N/REF: R-0752-2022; 100-007270 [Expte. 1072-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
Información solicitada: Horario de Misiones Diplomáticas, Representaciones
Permanentes y Oficinas Consulares en el Exterior
R CTBG Número: 2023-0185 Fecha: 23/03/2023
En caso de estar en vigor se solicita un listado de las Misiones Diplomáticas,
Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares en el Exterior a las que la
Dirección General del Servicio Exterior ha autorizado un horario fijo de
presencia diferente al regulado por esa Orden Circular, de acuerdo con el
apartado 2 de la Orden.»
2. Mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2022, el Departamento ministerial
respondió lo siguiente al solicitante:
«(…) En relación con la solicitud de referencia, se comunica que la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
declaró en la sentencia núm. 374/2021 la inadmisión del recurso interpuesto por la
Federación del Exterior de la Unión General de Trabajadores reafirmándose así la
vigencia de la Orden Circular 5/2019 que regula, entre otros aspectos, la jornada de
trabajo en todas las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas
Consulares en el Exterior. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 15 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«Solicitaba información sobre la vigencia de la Orden Circular 5/2019 de ese
Ministerio y, en caso de estar en vigor, conocer las Misiones Diplomáticas,
Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares en el Exteri or a las que la
Dirección General del Servicio Exterior ha autorizado un horario fijo de presencia
diferente al regulado por esa Orden Circular, de acuerdo con el apartado 2 de la
Orden.
En la respuesta, la Dirección General del Servicio Exterior confirma que dicha Orden
Circular está en vigor pero no aporta la relación de centros de trabajo a los que se les
permite aplicar una jornada laboral diferente a la regulada por esa Orden Circular, de
acuerdo con el apartado 2 de la Orden.»
4. Con fecha 19 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 9 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0185 Fecha: 23/03/2023
« (…) Se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la Dirección General del Servicio Exterior,
ALEGA
Que ya se concedió acceso a la información solicitada en resolución expresa. Desde la
Subdirección General de Personal no se ha autorizado a ninguna de las
Representaciones de España en el exterior la aplicación de una jornada laboral que
exceda de los márgenes contemplados en la instrucción segunda de la Orden Circular
5/2019.
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.»”
5. El 14 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento
el 15 de septiembre, en el momento de elaborarse la presente resolución no se han
recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con la vigencia de una Orden Circular que regula la jornada de trabajo en
Misiones Diplomáticas y el listado de dependencias en el exterior que cuentan con una
jornada de trabajo distinta.
El Ministerio concernido dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello
indicando que la Orden Circular de referencia se encontraba en vigor, sin mayores
especificaciones al respecto. Con posterioridad, en fase de alegaciones, y como
consecuencia de la interposición de la reclamación en aplicación del artículo 24 de la
LTAIBG, informó a esta Autoridad Administrativa Independiente que «[d]esde la
Subdirección General de Personal no se ha autorizado a ninguna de las
Representaciones de España en el exterior la aplicación de una jornada laboral que
exceda de los márgenes contemplados en la instrucción segunda de la Orden Circular
5/2019».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente, si bien dictó una primera resolución en el
plazo legalmente establecido, no aportó la totalidad de la información solicitada, lo
que hizo con posterioridad, una vez interpuesta la reclamación. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma extemporánea, el Ministerio
ha completado la información solicitada. En casos como éste, en que la respuesta
completa se proporciona fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez
presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y,
por otro, debe tenerse en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la
información.
Por lo tanto, la presente reclamación ha de estimarse por motivos formales dado que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa, a
pesar de haberse dictado resolución de concesión, en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante esta
Autoridad Administrativa Independiente para ver reconocido completamente su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez