Estimada 23/03/2023 · 220 días en resolverse

Solicitud de información sobre la vigencia de la Orden Circular 5/2019 y listado de misiones diplomáticas con horarios excepcionales y resultado de estimación formal

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la vigencia de la Orden Circular 5/2019 y el listado de misiones diplomáticas con horarios excepcionales. El solicitante alegó que el Ministerio confirmó la vigencia pero omitió el listado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no haberse facilitado toda la información en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 El Ministerio no aportó la totalidad de la información solicitada en la resolución inicial, completándola únicamente tras la interposición de la reclamación ante el CTBG.
4 La reclamación se estima por motivos formales ya que fue necesaria la intervención de la Autoridad Administrativa Independiente para que el solicitante viera reconocido completamente su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 27 de julio de 2022, al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Interesa conocer si están en vigor la Orden Circular 5/2019 que regula, entre otros aspectos, la jornada de trabajo en todas las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares en el Exterior o si ha sido sustituida por otra norma. S/REF: 001-071188 N/REF: R-0752-2022; 100-007270 [Expte. 1072-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN Información solicitada: Horario de Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares en el Exterior R CTBG Número: 2023-0185 Fecha: 23/03/2023 En caso de estar en vigor se solicita un listado de las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares en el Exterior a las que la Dirección General del Servicio Exterior ha autorizado un horario fijo de presencia diferente al regulado por esa Orden Circular, de acuerdo con el apartado 2 de la Orden.» 2. Mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2022, el Departamento ministerial respondió lo siguiente al solicitante: «(…) En relación con la solicitud de referencia, se comunica que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en la sentencia núm. 374/2021 la inadmisión del recurso interpuesto por la Federación del Exterior de la Unión General de Trabajadores reafirmándose así la vigencia de la Orden Circular 5/2019 que regula, entre otros aspectos, la jornada de trabajo en todas las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares en el Exterior. (…)» 3. Mediante escrito registrado el 15 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG indicando lo siguiente: «Solicitaba información sobre la vigencia de la Orden Circular 5/2019 de ese Ministerio y, en caso de estar en vigor, conocer las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares en el Exteri or a las que la Dirección General del Servicio Exterior ha autorizado un horario fijo de presencia diferente al regulado por esa Orden Circular, de acuerdo con el apartado 2 de la Orden. En la respuesta, la Dirección General del Servicio Exterior confirma que dicha Orden Circular está en vigor pero no aporta la relación de centros de trabajo a los que se les permite aplicar una jornada laboral diferente a la regulada por esa Orden Circular, de acuerdo con el apartado 2 de la Orden.» 4. Con fecha 19 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 9 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0185 Fecha: 23/03/2023 « (…) Se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la Dirección General del Servicio Exterior, ALEGA Que ya se concedió acceso a la información solicitada en resolución expresa. Desde la Subdirección General de Personal no se ha autorizado a ninguna de las Representaciones de España en el exterior la aplicación de una jornada laboral que exceda de los márgenes contemplados en la instrucción segunda de la Orden Circular 5/2019. SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.»” 5. El 14 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento el 15 de septiembre, en el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la vigencia de una Orden Circular que regula la jornada de trabajo en Misiones Diplomáticas y el listado de dependencias en el exterior que cuentan con una jornada de trabajo distinta. El Ministerio concernido dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello indicando que la Orden Circular de referencia se encontraba en vigor, sin mayores especificaciones al respecto. Con posterioridad, en fase de alegaciones, y como consecuencia de la interposición de la reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, informó a esta Autoridad Administrativa Independiente que «[d]esde la Subdirección General de Personal no se ha autorizado a ninguna de las Representaciones de España en el exterior la aplicación de una jornada laboral que exceda de los márgenes contemplados en la instrucción segunda de la Orden Circular 5/2019». 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente, si bien dictó una primera resolución en el plazo legalmente establecido, no aportó la totalidad de la información solicitada, lo que hizo con posterioridad, una vez interpuesta la reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma extemporánea, el Ministerio ha completado la información solicitada. En casos como éste, en que la respuesta completa se proporciona fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, debe tenerse en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información. Por lo tanto, la presente reclamación ha de estimarse por motivos formales dado que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa, a pesar de haberse dictado resolución de concesión, en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante esta Autoridad Administrativa Independiente para ver reconocido completamente su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez