El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre la legalidad de la venta de teléfonos encriptados y la posibilidad de extradición. Alegó que el Código Penal es información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo solicitado es una consulta de interpretación jurídica y no un documento preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe consistir en contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las consultas de interpretación jurídica que buscan resolver una duda legal requieren la elaboración de un informe ad hoc, por lo que no constituyen información pública preexistente según el artículo 13 de la LTAIBG.
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El Ministerio del Interior no dispone de directrices, instrucciones o circulares internas sobre la interpretación del Código Penal respecto a los teléfonos encriptados.
4
Si existieran directrices o respuestas a consultas que supongan una interpretación del Derecho, estas deberían ser publicadas conforme al artículo 7.a) de la LTAIBG.
5
Se descarta que la solicitud sea abusiva según el Criterio Interpretativo 6/2016 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque se desestima por no ser información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 6 de agosto 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« ¿Es el uso o la venta de teléfonos encriptados delito en España?
En caso de que el uso o la venta de teléfonos encriptados sea delito en España, ¿desde
cuándo lo es?, ¿en qué artículo del código penal español viene contemplado?, ¿Cuáles
son los elementos esenciales de ese tipo penal? Y ¿Cuál es la sanción o pena
contemplada en España?
S/REF: 001-071437
N/REF: R-0744-2022 / 100-007260 [Expte. 1011-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Situación legal de los teléfonos encriptados en España.
R CTBG Número: 2023-0182 Fecha: 22/03/2023
En el caso de que no sea delito en España, ¿puede un ciudadano español que ha
vendido en España teléfonos encriptados ser extraditado a otra Nación europea por
estos hechos?
¿Puede admitir España un OEDE (orden europea de detención y entrega) de otra
Nación Europea en base a hechos cometidos en España y que no son delitos en
España?».
2. El Ministerio del Interior dictó resolución, con fecha 9 de agosto de 2022, en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« Analizada su solicitud, procede la inadmisión de la misma por parte de esta Unidad,
conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, atendiendo al carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esa Ley 19/2013 de su petición.
Efectivamente, conforme al Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, su solicitud puede considerarse como abusiva, por
cuanto no está justificada con la finalidad de la Ley 19/2013. Siguiendo el mencionado
Criterio, no se encuentran justificadas aquellas solicitudes que tengan «por finalidad
patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de
información pública conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013».
En el caso de su solicitud, mediante la misma no se pide el acceso a información pública
en el sentido del artículo 13 de la Ley 19/2013, es decir, no interesa el acceso a
«contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación […] y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por el contrario, lo que solicita es una interpretación sobre determinadas conductas y
actividades y su posible inclusión dentro de los tipos delictivos del Código Penal. Como
ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución número
550/2021, de 5 de noviembre de 2021, «las consultas de interpretación jurídica como la
presente, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una
determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un
informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se
solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos
definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG».
Por lo tanto, como se ha indicado anteriormente, de conformidad con el artículo 18.1.e)
de la Ley 19/2013, procede la inadmisión a trámite de su solicitud por no estar
R CTBG Número: 2023-0182 Fecha: 22/03/2023
justificada de conformidad a las finalidades de la LTAIBG, al no interesar información
pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG, sino la elaboración de un informe de
interpretación jurídica, expresamente realizado para el interesado.»
3. Mediante escrito registrado el 10 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La respuesta del Ministerio del Interior no ha podido ser más apresurada y elusiva (se
adjunta copia de la misma), negando la respuesta a las cuestiones planteadas en base,
según dicho Ministerio, a su carácter “abusivo”, pues tiene a criterio de dicho
Ministerio «por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013» ya
que “no interesa el acceso a contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación […] y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
En mi opinión las preguntas planteadas sí que son información pública, pues los
españoles tienen derecho a saber si un determinado comportamiento está tipificado o
no como delito en el Código Penal español, por ser dicho Código Penal una Ley que
debe ser considerada como información pública, y si la ausencia de tipificación de tal
delito en España puede justificar una extradición a otro país donde sí sea delito (algo
prohibido por el principio de la “doble incriminación” en ambos países que es exigencia
de toda extradición según la normativa aplicable).
Lo que he preguntado no es una interpretación jurídica sobre determinadas conductas
sino una clarificación de si las mismas son o no un supuesto de hecho penal
contemplado en el Código Penal, con su consiguiente pena, y su efecto en un proceso
de extradición.
En cuanto a la inexistencia de un informe o respuesta aclaratoria de las cuestiones
planteadas que no existen en el momento solicitado, argumento utilizado por el
Ministerio del Interior, deseo manifestar que las respuestas están en el Código Penal
existente, y que el Ministerio del Interior está obligado a aclarar si lo planteado entra o
no en el ámbito de dicha Ley Penal.
Es como si le pregunto a un guardia municipal de Madrid si aparcar en una zona es
falta administrativa o no; la Ley obliga a dicho guardia a informar al conductor, no
pudiéndose escudar dicho guardia en su ausencia de respuesta en que lo que se le está
pidiendo es una interpretación jurídica sobre unos hechos.
Los españoles tenemos derecho a saber si el vender teléfonos encriptados en España es
delito, y su efecto en un proceso de extradición a Francia donde sí es delito».
4. Con fecha 10 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio del Interior a fin de que remitiese las alegaciones que
considerase oportunas. El 19 de agosto 2022 se recibió respuesta en la que, tras
reiterar los argumentos incluidos en la resolución de la solicitud de información, se
añadía lo siguiente:
«En este sentido, cabe volver a destacar que no existen contenidos o documentos
internos en este Departamento que establezcan o aclaren las disposiciones referidas».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
legalidad del uso y de la venta de teléfonos encriptados en España.
El Ministerio requerido no da respuesta a las preguntas que se le formulan invocando
la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, atendiendo al carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la citada ley; argumentando, en este
sentido, que no existen documentos internos del Ministerio que establezcan o aclaren
las disposiciones referidas, por lo que se niega la existencia de la información
reclamada y su posible inclusión en la noción de información pública.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, debe aclararse, con
carácter previo, que si bien el Ministerio invoca a causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG, en realidad la ratio decidendi de su resolución (a la que vincula
ese pretendido carácter abusivo) es que lo solicitado no tiene encaje en la noción de
información pública del artículo 13 LTAIBG en la medida en que no interesa el acceso
a «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación […] y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» sino la elaboración de un
informe de interpretación jurídica, efectuado ad hoc para el solicitante, en relación con
determinadas conductas y actividades y su posible inclusión dentro de los tipos
delictivos del Código Penal.
Desde esta perspectiva, asiste la razón al Ministerio pues, si bien la alusión al carácter
abusivo de la reclamación no resulta pertinente [ya que no concurren los requisitos
que, para apreciar tal carácter, ha establecido este consejo en su Criterio
Interpretativo 6/2016, de 14 de julio, ni la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Supremo —especialmente en su Sentencia (STS) de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870)] lo cierto es que lo solicitado no puede considerarse como
información pública a los efectos de aplicación de la LTAIBG y del ejercicio del derecho
de acceso a la información.
En efecto, no se pide el acceso a una información preexistente que obre en poder del
Ministerio por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones, resultando
trasladable el criterio expuesto en la resolución de este Consejo, R/550/2021, de 5 de
noviembre de 2021, que el propio Ministerio trae a colación, y en la que se puso de
manifiesto que «las consultas de interpretación jurídica como la presente, en las que se
pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada
interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o
respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por
lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos definidos por el
precitado artículo 13 de la LTAIBG».
La referencia contenida en la resolución a la necesidad de elaborar un informe
evidencia que el Ministerio no dispone información al respecto, de lo que se
desprende que no ha elaborado directriz, instrucción o circular respecto de la
interpretación del Código Penal en estos supuestos. No obstante, en caso de existir,
esa información sí tendría consideración de información pública y debería, no solo
otorgarse su acceso, sino publicarse con arreglo a lo establecido en el artículo 7.a)
LTAIBG, que establece la información de relevancia jurídica de las Administraciones
Públicas que debe ser publicada; en concreto, «Las directrices, instrucciones, acuerdos,
circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en
la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
(…)», por lo que, en caso de existencia de ese criterio o directriz sobre la aplicación de
la ley, habría que estar a lo dispuesto en el artículo 7 LTAIBG.
En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez