Estimada 22/03/2023 · 222 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio del Interior sobre actuaciones y sanciones por consumo de alcohol en el estadio El Sadar

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la seguridad y expedientes sancionadores por consumo de alcohol en el estadio El Sadar. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse ningún límite legal que impida el acceso a dicha información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La falta de respuesta a la solicitud y al requerimiento de alegaciones no puede anular la eficacia del ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3 Cualquier restricción al acceso a la información debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 Al no haber invocado el Ministerio ningún límite de los artículos 14 y 15 ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de mayo de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1º.- Información de la actividad realizada por el Coordinador de Seguridad respecto a la actuación de las fuerzas de seguridad en el tema del consumo de alcohol en determinadas zonas de El Sadar, actividad prohibida por Ley. 2º.- Información sobre los expedientes sancionadores abiertos al Club Atlético Osasuna, como club, por no hacer cumplir la legalidad respecto al consumo de alcohol en El Sadar. S/REF: 001-069241 N/REF: R-0750-2022; 100-007268 [Expte. 1071-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Actuaciones de seguridad: consumo de alcohol en determinados estadios deportivos. R CTBG Número: 2023-0181 Fecha: 22/03/2023 3º.- Información sobre los expedientes abiertos a los asistentes a los partidos de futbol por hechos tipificados como infracción, respecto al consumo de alcohol en El Sadar.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 12 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG al no haber recibido contestación a su solicitud. 4. Con fecha 19 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase pertinentes; habiendo comparecido a la notificación en fecha 19 de agosto de 2022, a fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota R CTBG Número: 2023-0181 Fecha: 22/03/2023 su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con actuaciones sancionadoras en materia de consumo de alcohol en el estadio El Sadar impuestas a los espectadores y al Club Atlético Osasuna. El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello. El reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud con arreglo al artículo 20 LTAIBG e interpuso la presente reclamación que este Consejo trasladó al Departamento ministerial de referencia para que formulara las correspondientes alegaciones, sin que, habiendo comparecido, haya formulado ninguna. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se añade, en este caso, como ya se ha señalado, que el Ministerio del Interior no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que, en su caso, se sustenta la negativa a facilitar el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública y que el Ministerio requerido no ha invocado ni justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, o la concurrencia de una causa de inadmisión de las contempladas en el artículo 18 LTAIBG, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Información de la actividad realizada por el Coordinador de Seguridad respecto a la actuación de las fuerzas de seguridad en el tema del consumo de alcohol en determinadas zonas de El Sadar, actividad prohibida por Ley. x Información sobre los expedientes sancionadores abiertos al Club Atlético Osasuna, como club, por no hacer cumplir la legalidad respecto al consumo de alcohol en El Sadar. x Información sobre los expedientes abiertos a los asistentes a los partidos de futbol por hechos tipificados como infracción, respecto al consumo de alcohol en El Sadar TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez