Estimada 22/03/2023 · 229 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa al viaje de la Ministra de Igualdad a Nueva York y estimación por motivos formales

El solicitante pidió al Ministerio de Igualdad detalles sobre el viaje de la Ministra a Nueva York (cargos, gastos y hotel). El Ministerio facilitó los gastos y cargos, pero denegó el nombre del hotel. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la petición del hotel por irrelevante, pero estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El conocimiento del establecimiento hotelero concreto no aporta información relevante para la transparencia ni aumenta la rendición de cuentas si ya se ha facilitado la cuantía del gasto incurrido.
2 La información sobre el gasto generado es el dato esencial para el escrutinio ciudadano del uso de fondos públicos, siendo irrelevante la identificación del hotel.
3 La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Se considera que hubo un retraso injustificado en la tramitación interna del Ministerio, ya que la solicitud se presentó el 4 de julio y llegó al órgano competente el 9 de agosto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de julio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Igualdad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «-Identidades y responsabilidades de los altos cargos de libre designación que han acompañado a Irene Montero en su viaje oficial a Nueva York. -Gasto total que ha supuesto el desplazamiento de toda la delegación. Ruego que se desglose en transporte, alojamiento, almuerzos/cenas, transfer... S/REF: 001-070484 N/REF: R-0727-2022; 100-007239 [Expte. 1015-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE IGUALDAD Información solicitada: Viaje a Nueva York de la Ministra de Igualdad (junio 2022) R CTBG Número: 2023-0179 Fecha: 22/03/2023 -Nombre del hotel de Nueva York en el que ha alojado la delegación y número de noches reservadas». 2. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El pasado 4 de julio dirigí solicitud de acceso a la información al Ministerio de Igualdad a fin de conocer las identidades y responsabilidades de los altos cargos de libre designación que acompañaron a Irene Montero en su viaje oficial a Nueva York, el gasto desglosado que supuso el desplazamiento de toda la delegación y el nombre del hotel de Nueva York en el que alojó la expedición. Ha transcurrido más de un mes y no he obtenido respuesta, por lo que entiendo que la Administración ha optado por la vía del silencio. Ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria». 3. Con fecha 8 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Igualdad al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) 2.- Con fecha 9 de agosto de 2022 esta solicitud tuvo entrada en la Subsecretaría del Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. (…). 4.- Mediante resolución de 8 de septiembre de 2022 del Subsecretario de Igualdad se acuerda conceder el acceso a la información pública requerida por el solicitante. 5.- Con fecha de 9 de septiembre de 2022, a través de sede electrónica, se ha procedido a notificar a (…) la antedicha resolución de 8 de septiembre de 2022, constando en el expediente comparecencia del interesado». En la citada resolución de 8 de septiembre de 2022, se indicaba lo siguiente: « (…) En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 y en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la R CTBG Número: 2023-0179 Fecha: 22/03/2023 información pública y buen gobierno, se concede acceso a la información solicitada, con excepción de los datos relativos a los nombres de los hoteles, que se inadmite. Se informa de que las personas que acompañaron a la Ministra al citado viaje son: - Ángela Rodríguez Martínez, Secretaria de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género. - Lidia Rubio Sánchez, Directora del Gabinete de la Ministra de Igualdad y responsable de comunicación de la Ministra. - Isabel Serra Sánchez, Asesora del Gabinete de la Ministra. A continuación, se relacionan los gastos a cargo del Ministerio de Igualdad. Estas cuantías reflejan los costes tanto de la persona titular del Departamento, como de las personas que acompañaron a la Ministra durante el viaje: - Gastos de alojamiento: 4.414,64 € - Gastos de manutención: 224,24 $ - Gastos de traducción: 3.757,98 - Transfer: 506,55 $ - Atención protocolaria: 19,00 € En cuanto al detalle del gasto de personal, dietas, material, combustible, o cualquier concepto que se derive como gasto público del empleo del avión Falcon usado, se informa que una de las misiones del Ejército del Aire, como parte de la Acción del Estado, es el transporte de autoridades, sufragándose con cargo al presupuesto ordinario. Esto hace que no se puedan disociar los costes de determinadas actividades o desplazamientos concretos del cómputo general. (…) El Criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información que tengan el carácter de repetitivas o abusivas, señala que el carácter abusivo de una solicitud se asocia a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley. Según el citado criterio, se entenderá que la solicitud no está justificada con la finalidad de la ley cuando: - No puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIGB. - Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Así las cosas, cabe subsumir la solicitud de los nombres de los hoteles donde se alojó la delegación en el primer apartado del párrafo anterior, en ta nto su conocimiento no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas por la Administración. De hecho, así lo recoge la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno – expresada, entre otras, en la Resolución R/502/2018 - al entender que siempre que la Administración facilite la información sobre los gastos incurridos, se cubre sobradamente el contenido de las solicitudes de acceso a la información (…)». 4. El 16 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, y en la misma fecha, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «Si bien la contraparte terminó facilitando parte de la información, ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación de este expediente al no haberse dado respuesta a uno de los extremos contenidos en la solicitud de información: el nombre del hotel de Nueva York en el que se hospedó la delegación. El Ministerio de Igualdad justifica la negativa a facilitarlo con el argumento de que "no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia", afirmación con la que no estoy de acuerdo. El ciudadano tiene derecho a conocer cómo los gestores públicos utilizan sus recursos. Y no es lo mismo alojarse en un hotel gran lujo que en una pensión, por ir a los extremos. Entendiendo que la petición está amparada por el espíritu de la Ley de transparencia, ruego a esta autoridad independiente que dicte resolución estimatoria e inste al citado departamento ministerial a proporcionar el dato que no ha querido facilitar inicialmente por la razón expuesta». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el viaje que la Ministra de Igualdad realizó a la ciudad de Nueva York en el mes de junio de 2022. El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de esta reclamación, aporta resolución en la que se concede el acceso a los datos de identidad y responsabilidad de los altos cargos que acompañaron a la Ministra en el viaje a Nueva York, los gastos de alojamiento, manutención, traducción, transfer y atención protocolaria, pero no proporciona el concreto nombre del hotel y el número de noches reservadas, con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, pone de manifiesto el Ministerio que la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver en fecha 9 de agosto de 2022 y fue notificada al interesado el 9 de septiembre de 2022, por lo que la entiende dictada dentro del plazo establecido legalmente. No puede obviarse, no obstante, que la solicitud de información se presentó en fecha 4 de julio por lo que la entrada en el órgano competente el 9 de agosto de 2022 evidencia un retraso en la tramitación de la solicitud y en la aceptación de la competencia de más de un mes, sin que esta circunstancia sea imputable al reclamante (que entendió desestimada su reclamación) y sin que, por otro lado, se haya aportado a este Consejo documentación que acredite esa fecha de entrada en el órgano competente y su comunicación al interesado. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que «la información facilitada por la Administración cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y que el dato relativo a la empresa (hotel, compañía, restaurante,...) no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la Administración .» Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como por ejemplo, en la resolución 192/2022, de agosto —que estima parcialmente la reclamación interpuesta en relación con una solicitud de información referida a los gastos del viaje a Roma de la Vicepresidenta segunda— en la que se ratificó la resolución del Ministerio de no aportar el nombre del concreto establecimiento hostelero donde había tenido lugar el almuerzo en la medida en que «(…), lo relevante desde el punto de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos y del uso que se hace de los fondos públicos es el gasto generado por el almuerzo, que como se ha indicado, ha de ser facilitado, pero el conocimiento del establecimiento concreto en el que se ha celebrado carece de toda relevancia.» La traslación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la reclamación, ya que el Ministerio ha informado de los costes del viaje a Nueva York de la Ministra de Igualdad y sus acompañantes; detallando, en particular, de los gastos de alojamiento, de manutención, de traducción, de transfer y de atención protocolaria. Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo expresado en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado -referido a la identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento- no aporta ningún valor adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la información relevante relevante es la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no la identificación del establecimiento en el que el gasto se ha generado. Por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada en cuanto al fondo. No obstante, es necesario tener en cuenta que el Ministerio ha incumplido el plazo de un mes establecido en la ley para resolver la solicitud de acceso, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para obtener la información. Esta infracción determina que se haya de proceder a estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez