El solicitante pidió al Ministerio de Igualdad detalles sobre el viaje de la Ministra a Nueva York (cargos, gastos y hotel). El Ministerio facilitó los gastos y cargos, pero denegó el nombre del hotel. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la petición del hotel por irrelevante, pero estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El conocimiento del establecimiento hotelero concreto no aporta información relevante para la transparencia ni aumenta la rendición de cuentas si ya se ha facilitado la cuantía del gasto incurrido.
2
La información sobre el gasto generado es el dato esencial para el escrutinio ciudadano del uso de fondos públicos, siendo irrelevante la identificación del hotel.
3
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se considera que hubo un retraso injustificado en la tramitación interna del Ministerio, ya que la solicitud se presentó el 4 de julio y llegó al órgano competente el 9 de agosto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de julio
de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Igualdad, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Identidades y responsabilidades de los altos cargos de libre designación que han
acompañado a Irene Montero en su viaje oficial a Nueva York.
-Gasto total que ha supuesto el desplazamiento de toda la delegación. Ruego que se
desglose en transporte, alojamiento, almuerzos/cenas, transfer...
S/REF: 001-070484
N/REF: R-0727-2022; 100-007239 [Expte. 1015-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE IGUALDAD
Información solicitada: Viaje a Nueva York de la Ministra de Igualdad (junio 2022)
R CTBG Número: 2023-0179 Fecha: 22/03/2023
-Nombre del hotel de Nueva York en el que ha alojado la delegación y número de
noches reservadas».
2. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El pasado 4 de julio dirigí solicitud de acceso a la información al Ministerio de
Igualdad a fin de conocer las identidades y responsabilidades de los altos cargos de
libre designación que acompañaron a Irene Montero en su viaje oficial a Nueva
York, el gasto desglosado que supuso el desplazamiento de toda la delegación y el
nombre del hotel de Nueva York en el que alojó la expedición. Ha transcurrido más
de un mes y no he obtenido respuesta, por lo que entiendo que la Administración ha
optado por la vía del silencio. Ruego al CTBG que se declare competente, admita a
trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria».
3. Con fecha 8 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Igualdad al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 13 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
« (…) 2.- Con fecha 9 de agosto de 2022 esta solicitud tuvo entrada en la
Subsecretaría del Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar
el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
(…).
4.- Mediante resolución de 8 de septiembre de 2022 del Subsecretario de Igualdad
se acuerda conceder el acceso a la información pública requerida por el solicitante.
5.- Con fecha de 9 de septiembre de 2022, a través de sede electrónica, se ha
procedido a notificar a (…) la antedicha resolución de 8 de septiembre de 2022,
constando en el expediente comparecencia del interesado».
En la citada resolución de 8 de septiembre de 2022, se indicaba lo siguiente:
« (…) En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 y en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
R CTBG Número: 2023-0179 Fecha: 22/03/2023
información pública y buen gobierno, se concede acceso a la información solicitada,
con excepción de los datos relativos a los nombres de los hoteles, que se inadmite.
Se informa de que las personas que acompañaron a la Ministra al citado viaje son:
- Ángela Rodríguez Martínez, Secretaria de Estado de Igualdad y contra la
Violencia de Género.
- Lidia Rubio Sánchez, Directora del Gabinete de la Ministra de Igualdad y
responsable de comunicación de la Ministra.
- Isabel Serra Sánchez, Asesora del Gabinete de la Ministra.
A continuación, se relacionan los gastos a cargo del Ministerio de Igualdad. Estas
cuantías reflejan los costes tanto de la persona titular del Departamento, como de
las personas que acompañaron a la Ministra durante el viaje:
- Gastos de alojamiento: 4.414,64 €
- Gastos de manutención: 224,24 $
- Gastos de traducción: 3.757,98
- Transfer: 506,55 $
- Atención protocolaria: 19,00 €
En cuanto al detalle del gasto de personal, dietas, material, combustible, o cualquier
concepto que se derive como gasto público del empleo del avión Falcon usado, se
informa que una de las misiones del Ejército del Aire, como parte de la Acción del
Estado, es el transporte de autoridades, sufragándose con cargo al presupuesto
ordinario. Esto hace que no se puedan disociar los costes de determinadas
actividades o desplazamientos concretos del cómputo general.
(…)
El Criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a las
causas de inadmisión de solicitudes de información que tengan el carácter de
repetitivas o abusivas, señala que el carácter abusivo de una solicitud se asocia a la
condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley. Según el
citado criterio, se entenderá que la solicitud no está justificada con la finalidad de la
ley cuando:
- No puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 de la LTAIGB.
- Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Así las cosas, cabe subsumir la solicitud de los nombres de los hoteles donde se alojó
la delegación en el primer apartado del párrafo anterior, en ta nto su conocimiento
no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la
transparencia, al no aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la
rendición de cuentas por la Administración.
De hecho, así lo recoge la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –
expresada, entre otras, en la Resolución R/502/2018 - al entender que siempre que
la Administración facilite la información sobre los gastos incurridos, se cubre
sobradamente el contenido de las solicitudes de acceso a la información (…)».
4. El 16 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, y en la misma fecha, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
«Si bien la contraparte terminó facilitando parte de la información, ruego al CTBG
que continúe adelante con la tramitación de este expediente al no haberse dado
respuesta a uno de los extremos contenidos en la solicitud de información: el
nombre del hotel de Nueva York en el que se hospedó la delegación. El Ministerio de
Igualdad justifica la negativa a facilitarlo con el argumento de que "no aporta
ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia",
afirmación con la que no estoy de acuerdo. El ciudadano tiene derecho a conocer
cómo los gestores públicos utilizan sus recursos. Y no es lo mismo alojarse en un
hotel gran lujo que en una pensión, por ir a los extremos. Entendiendo que la
petición está amparada por el espíritu de la Ley de transparencia, ruego a esta
autoridad independiente que dicte resolución estimatoria e inste al citado
departamento ministerial a proporcionar el dato que no ha querido facilitar
inicialmente por la razón expuesta».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
viaje que la Ministra de Igualdad realizó a la ciudad de Nueva York en el mes de junio
de 2022.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de esta reclamación, aporta resolución en la
que se concede el acceso a los datos de identidad y responsabilidad de los altos cargos
que acompañaron a la Ministra en el viaje a Nueva York, los gastos de alojamiento,
manutención, traducción, transfer y atención protocolaria, pero no proporciona el
concreto nombre del hotel y el número de noches reservadas, con fundamento en el
artículo 18.1.e) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, pone de manifiesto el Ministerio que la solicitud de información tuvo
entrada en el órgano competente para resolver en fecha 9 de agosto de 2022 y fue
notificada al interesado el 9 de septiembre de 2022, por lo que la entiende dictada
dentro del plazo establecido legalmente. No puede obviarse, no obstante, que la
solicitud de información se presentó en fecha 4 de julio por lo que la entrada en el
órgano competente el 9 de agosto de 2022 evidencia un retraso en la tramitación de la
solicitud y en la aceptación de la competencia de más de un mes, sin que esta
circunstancia sea imputable al reclamante (que entendió desestimada su reclamación)
y sin que, por otro lado, se haya aportado a este Consejo documentación que acredite
esa fecha de entrada en el órgano competente y su comunicación al interesado.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la resolución
de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio trae a colación
como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto hotel; resolución
en la que se puso de manifiesto que
«la información facilitada por la Administración
cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y que el dato relativo a
la empresa (hotel, compañía, restaurante,...) no aporta ninguna información relevante
desde el punto de vista de la transparencia, al no aumentar el conocimiento de los
criterios usados ni de la rendición de cuentas de la Administración
.»
Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como por ejemplo, en la
resolución 192/2022, de agosto —que estima parcialmente la reclamación interpuesta
en relación con una solicitud de información referida a los gastos del viaje a Roma de la
Vicepresidenta segunda— en la que se ratificó la resolución del Ministerio de no
aportar el nombre del concreto establecimiento hostelero donde había tenido lugar el
almuerzo en la medida en que «(…), lo relevante desde el punto de vista del escrutinio
ciudadano de la actuación de los responsables públicos y del uso que se hace de los
fondos públicos es el gasto generado por el almuerzo, que como se ha indicado, ha de
ser facilitado, pero el conocimiento del establecimiento concreto en el que se ha
celebrado carece de toda relevancia.»
La traslación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la
reclamación, ya que el Ministerio ha informado de los costes del viaje a Nueva York de
la Ministra de Igualdad y sus acompañantes; detallando, en particular, de los gastos de
alojamiento, de manutención, de traducción, de transfer y de atención protocolaria.
Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo expresado
en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado -referido a la identificación del
hotel en el que se produjo el alojamiento- no aporta ningún valor adicional para los
fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de
la gestión de los fondos públicos, la información relevante relevante es la cuantía
abonada en concepto de alojamiento, no la identificación del establecimiento en el
que el gasto se ha generado.
Por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada en cuanto al fondo.
No obstante, es necesario tener en cuenta que el Ministerio ha incumplido el plazo de
un mes establecido en la ley para resolver la solicitud de acceso, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para obtener la
información. Esta infracción determina que se haya de proceder a estimar la
reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a
obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez