Estimada 22/03/2023 · 231 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto al estudio sobre el impacto de la subida del SMI y estimación del Consejo de Transparencia

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social el estudio completo sobre el impacto de la subida del SMI. El Ministerio solo facilitó un resumen ejecutivo y respondió fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el informe completo al no justificarse ningún límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentre en su poder.
2 La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 Al no haber invocado ni justificado el Ministerio ningún límite de los artículos 14 y 15 o causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede el acceso completo al informe.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 16 de junio de 2022, al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Solicito una copia del estudio para evaluar el impacto de la subida del SMI que el Ministerio de Trabajo encargó a un comité de expertos. Recuerdo al ministerio que es información de indudable interés público sobre la que no caben límites que prevalezcan para denegar su acceso, así se ha pronunciado el Consejo de Transparencia en multitud de casos similares dónde S/REF: 001-069974 N/REF: R-0711-2022; 100-007220 [Expte. 1061-2023] Fecha:La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL Información solicitada: estudio para evaluar el i mpacto de la subida del SMI R CTBG Número: 2023-0178 Fecha: 22/03/2023 se pedían estudios encargados por ministerios para evaluar las consecuencias de políticas públicas. (…)» 2. Mediante resolución de 2 de agosto de 2022, el Departamento ministerial de referencia contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Con fecha de 22 de junio esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. En el siguiente enlace le facilitamos el Resumen Ejecutivo del Informe de la Comisión Asesora para el Análisis del SMI. cuments/202 1/80621-%20Resumen_ejecutivo_comision_smi.pdf En consecuencia, se produce una concesión de la solicitud de acceso a la información pública, que ha quedado identificada en esta resolución. (…)» 3. Mediante escrito registrado el 3 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG argumentando lo siguiente: «Mi solicitud pedía de forma clara copia completa del estudio o informe encargado a expertos por el Ministerio de Trabajo. Pero el ministerio resuelve, además fuera de plazo, aportando sólo un resumen del estudio y no alega nada para no entregar el informe completo. La ciudadanía tiene derecho a acceder a ese estudio que ha encargado el propio ministerio y que sirve para rendir cuentas y fiscalizar cómo están funcionando medidas tomadas por el ministerio». 4. Con fecha 4 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. Habiendo comparecido en el procedimiento el mismo 4 de agosto, en el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido alegación alguna. R CTBG Número: 2023-0178 Fecha: 22/03/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una copia del estudio para evaluar el impacto de la subida del SMI que el Ministerio de Trabajo encargó a un comité de expertos. El Ministerio concernido, transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, dictó resolución en la que, mediante un enlace a la página web de La Moncloa, facilitaba el acceso al Resumen Ejecutivo del Informe de la Comisión Asesora para el Análisis del SMI. El reclamante considera no satisfecho su derecho de acceso, dado que el objeto de su solicitud era el texto completo del informe, no un mero resumen ejecutivo. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se añade, en este caso, como ya se ha señalado, que el Departamento ministerial de referencia no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que, en su caso, se sustenta la negativa a facilitar el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública y que el Ministerio requerido no ha invocado ni justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, o la concurrencia de una causa de inadmisión de las contempladas en el artículo 18 LTAIBG, en relación con el acceso completo (y no parcial o resumido) de ese informe de evaluación, la reclamación debe ser estimada, a fin de que se proporcione la información que consta en la inicial solicitud de información. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «Copia del estudio para evaluar el impacto de la subida del SMI que el Ministerio de Trabajo encargó a un comité de expertos.» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez