El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social el estudio completo sobre el impacto de la subida del SMI. El Ministerio solo facilitó un resumen ejecutivo y respondió fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el informe completo al no justificarse ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentre en su poder.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber invocado ni justificado el Ministerio ningún límite de los artículos 14 y 15 o causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede el acceso completo al informe.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 16 de junio de 2022, al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Solicito una copia del estudio para evaluar el impacto de la subida del
SMI que el Ministerio de Trabajo encargó a un comité de expertos.
Recuerdo al ministerio que es información de indudable interés público sobre
la que no caben límites que prevalezcan para denegar su acceso, así se ha
pronunciado el Consejo de Transparencia en multitud de casos similares dónde
S/REF: 001-069974
N/REF: R-0711-2022; 100-007220 [Expte. 1061-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
Información solicitada: estudio para evaluar el i
mpacto de la subida del SMI
R CTBG Número: 2023-0178 Fecha: 22/03/2023
se pedían estudios encargados por ministerios para evaluar las consecuencias
de políticas públicas. (…)»
2. Mediante resolución de 2 de agosto de 2022, el Departamento ministerial de
referencia contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Con fecha de 22 de junio esta solicitud se recibió en el Gabinete de la
Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
En el siguiente enlace le facilitamos el Resumen Ejecutivo del Informe de la
Comisión Asesora para el Análisis del SMI.
cuments/202 1/80621-%20Resumen_ejecutivo_comision_smi.pdf
En consecuencia, se produce una concesión de la solicitud de acceso a la
información pública, que ha quedado identificada en esta resolución. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 3 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG argumentando lo siguiente:
«Mi solicitud pedía de forma clara copia completa del estudio o informe
encargado a expertos por el Ministerio de Trabajo. Pero el ministerio resuelve,
además fuera de plazo, aportando sólo un resumen del estudio y no alega
nada para no entregar el informe completo. La ciudadanía tiene derecho a
acceder a ese estudio que ha encargado el propio ministerio y que sirve para
rendir cuentas y fiscalizar cómo están funcionando medidas tomadas por el
ministerio».
4. Con fecha 4 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial
de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas.
Habiendo comparecido en el procedimiento el mismo 4 de agosto, en el momento de
elaborarse la presente resolución no se ha recibido alegación alguna.
R CTBG Número: 2023-0178 Fecha: 22/03/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una copia del estudio para
evaluar el impacto de la subida del SMI que el Ministerio de Trabajo encargó a un
comité de expertos.
El Ministerio concernido, transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, dictó
resolución en la que, mediante un enlace a la página web de La Moncloa, facilitaba el
acceso al Resumen Ejecutivo del Informe de la Comisión Asesora para el Análisis del
SMI. El reclamante considera no satisfecho su derecho de acceso, dado que el objeto
de su solicitud era el texto completo del informe, no un mero resumen ejecutivo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se añade, en este caso, como ya se ha señalado, que el Departamento
ministerial de referencia no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado
en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que, en su caso, se
sustenta la negativa a facilitar el acceso a la información, de modo que pueda disponer
de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este
Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ministerio requerido no ha invocado ni justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, o la
concurrencia de una causa de inadmisión de las contempladas en el artículo 18
LTAIBG, en relación con el acceso completo (y no parcial o resumido) de ese informe
de evaluación, la reclamación debe ser estimada, a fin de que se proporcione la
información que consta en la inicial solicitud de información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Copia del estudio para evaluar el impacto de la subida del SMI que el Ministerio de
Trabajo encargó a un comité de expertos.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez