Estimada 22/03/2023 · 427 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de documentación de alteración catastral de 1985 y estimación formal por el CTBG

El solicitante pidió al Catastro de Lugo copia de la documentación de una alteración catastral de 1985. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó los plazos de respuesta legales, aunque posteriormente facilitó la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a materias con régimen jurídico específico, como el Catastro, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2022).
2 La existencia de un régimen específico de acceso a la información catastral (TRLCI y RD 417/2006) no excluye la competencia del CTBG para conocer reclamaciones basadas en el artículo 24 de la LTAIBG.
3 La reclamación ante el CTBG tiene carácter sustitutivo del recurso administrativo de alzada previsto en la normativa catastral.
4 Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, estando en trámites de gestión de herencia, solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo, en diversas fechas, información relativa a la alteración catastral de una parcela; en particular, que le «faciliten copia de la documentación que en su día se aportó a ese Organismo para que el inmueble arriba señalado y que consta como obra nueva en el año 1985 de a lugar como bien privativo»; petición que reitera en escrito fechado el 9 de noviembre de 2021 en los mismos términos. No consta respuesta de la Administración a esta última solicitud de información. 2. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2022, el solicitante interpuso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) una reclamación al S/REF: N/REF: R-0043-2022 ; 100-006282 [Expte.11/2022] Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Catastro R CTBG Número: 2023-0177 Fecha: 22/03/2023 amparo del artículo 24 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), frente al CATASTRO DE LUGO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, alegando que «[ s]olicito por tres veces documentación que en su día se aportó para que el inmueble que aporto en la presente documentación y que consta como obra nueva (1985), da a lugar como bien privativo.». Acompaña documento adjunto con las siguientes alegaciones: «(…) Que como mejor proceda, tanto el Catastro de Lugo como el Ayuntamiento , me faciliten: Al Catastro de Lugo, la documentación que se aportó en su día para que el inmueble arriba señalado y que consta como obra nueva en el año 1985 de a lugar como bien privativo. Al Ayuntamiento , copia de cualquier documento o movimiento que conste referente al inmueble arriba indicado (tasas, impuestos, etc). Copia del documento donde vuelvo a solicitar una vez más con fecha 08/11/2021 que me aporten documento o escritura pública en el que en su día se aportó a ese Organismo para que el inmueble arriba señalado y que consta como obra nueva en el año 1985 de a lugar como bien privativo (Documentos 13 y 14).» 3. Con fecha 4 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y de las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de febrero de 2023 se recibió informe con alegaciones de la Dirección General del Catastro con el siguiente contenido: « PRIMERO.- En 1993 se inició de oficio la revisión del catastro de urbana del municipio (Lugo), vigente desde el año 1994, según anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo de 8 de mayo de 1993. Como consecuencia de los trabajos realizados, se incorporó al Catastro Inmobiliario las características catastrales del inmueble ubicado en calle , asignándole a la construcción la referencia catastral (…), así como, entre otros datos, la antigüedad de la construcción, año 1985. R CTBG Número: 2023-0177 Fecha: 22/03/2023 SEGUNDO. - El 10 de mayo de 2022, (…) presenta un nuevo escrito ante la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo en el que solicita que “me faciliten una vez más copia de los documentos presentados en la primera inscripción año 1985, como la titularidad y documentación de quien los presento”. Con fecha 20 de mayo de 2022, la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo, le comunica todas las alteraciones catastrales llevadas a cabo en relación con el referido inmueble. Asimismo, le informa, en relación con la alteración descrita en el punto anterior de este escrito, y referida a su solicitud de información, que “No consta actualmente en los archivos de esta Gerencia soporte documental fehaciente al respecto, y tampoco información más antigua que la derivada del proceso de revisión que se acaba de describir, si bien los datos de superficies, destino y antigüedad citados permanecieron inalterados y consentidos por más de los veinte años siguientes, y los de titularidad catastral permanecen aún en la actualidad, inalterados por más de veintiocho años, transcurridos desde la revisión. Por tanto, tiempo suficiente para hacerse acreedores a la presunción de certeza que otorga a los datos catastrales el artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario”. Asimismo, se le comunica que “la información se remitirá en igualdad de condiciones tanto a (…) y a (…)”. Se adjunta la citada comunicación a este informe. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.– La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013. SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral. En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes. En el presente caso, en el que no hay un expediente de derecho de acceso a la información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013 y ha sido tramitado desde la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo la solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral. Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En conclusión, De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emanada en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y R/0043/2016), el recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior.» Adjunta a las mencionadas alegaciones se acompaña comunicación de la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo, de 20 de mayo de 2022, en la que se informó al reclamante de lo siguiente: « Fecha: 15/07/1993: Del origen de la constancia en el Catastro de la referencia catastral (…) Según el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo de 8 de mayo de 1993, en dicho año se acometió la revisión del catastro de urbana del municipio , que está vigente desde el año 1994. En ejecución de los trabajos preliminares del mismo, se giraron visitas a campo, para completar información facilitada habitualmente de modo verbal por los titulares o sus representantes. Como resultado de dichas entrevistas se anotó fecha de antigüedad año 1985 para el inmueble que en dicho acto constaba en planta baja con 43 m2 a garaje y 66 m2 a vivienda, y en planta primera con 115 m2 a vivienda, asignándole a esta construcción la referencia catastral No consta actualmente en los archivos de esta Gerencia soporte documental fehaciente al respecto, y tampoco información más antigua que la derivada del proceso de revisión que se acaba de describir, si bien los datos de superficies, destino y antigüedad citados permanecieron inalterados y consentidos por más de los veinte años siguientes, y los de titularidad catastral permanecen aún en la actualidad, inalterados por más de veintiocho años, transcurridos desde la revisión. Por tanto, tiempo suficiente para hacerse acreedores a la presunción de certeza que otorga a los datos catastrales el artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Con fecha 08/04/2016, en el expediente 737052.27/15, y con fecha 19/11/2019, en el expediente 181090.27/19, se realizan sendas actualizaciones de datos de la construcción, según las respectivas hojas que se adjuntan. Para cada expediente, en cada una de ellas, a la derecha se indica la situación anterior o de partida, y a la izquierda la situación posterior o resultante. (…) Se les reitera nuevamente lo establecido en los artículos 28, 86 y concordantes, del Real Decreto 417/2006 (Boletín Oficial del Estado de 24/04/2006, respecto a la falta de presentación de declaraciones, fuera de plazo, incompletas, resistencia, excusa o negativa a colaborar con la Administración catastral .» 4. El 8 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que llevó a cabo mediante escrito recibido el 13 de febrero de 2023, en el que manifiesta lo siguiente: «Una vez recibido escrito, le adjunto escrito solicitándole me faciliten quien veladora dicho informe, quien realiza la ficha catastral, no constatando informe alguno de ningún responsable, ni quien realiza las anotaciones para abrir el correspondiente expediente, ni tampoco documento alguno de ningún Técnico del Catastro, así como no existiendo documento de solicitud presencial de los propietarios de inmueble en la oficina territorial del catastro, solo constata la alteración catastral 01/01/1994, no siendo informadas en ningún momento las partes de las de los resultados verbales por el supuesto Técnico encargado, por lo que les solicito me den autorización a toda la documentación referente a dicho inmueble, el Catastro, me envía con fecha 22/12/22 una nota informativa, pese a adjuntar toda la documentación Libro de familia, Declaración de la renta de mis padres, en los cuales están casados desde el año 1959 en Régimen de gananciales. Que lo que viene a ser la sinrazón que no asumen el error en el que están, ya que no tienen ni aportan ningún documento que lo soporte o lo acompañe; en el que indican que la propiedad referente a dicho inmueble pertenece privativa de uno de los cónyuges .» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información catastral, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. 4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto es preciso dar respuesta a las alegaciones del Ministerio que solicita la inadmisión de esta reclamación con fundamento en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su desarrollo por el Real Decreto 417/2006, y con arreglo a lo acordado por este Consejo en resoluciones del año 2015 y 2016. Conviene recordar desde esta perspectiva que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—. En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los artículos 50 a 53 del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI; regulación que se desarrolla y completa en el Título V del Reglamento aludido. Así, el artículo 51 TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos (nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares, valor catastral, etc.) estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso) que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario». A su vez, el artículo 53 TRLCI regula el régimen de acceso a la información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento expreso y supuestos en los que no es necesario), constituyendo el artículo 54 TRLCI la cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el recurso de alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).» De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de dicho acceso en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél) lo que no consta en este caso. No procede, por tanto, la inadmisión de la reclamación en los términos que solicita la Dirección General del Catastro Inmobiliario con fundamento en resoluciones de este Consejo que, como se acaba de poner de manifiesto, se han visto superadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia antes citada. 5. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a este caso, no pude desconocerse, por un lado, que la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación se enmarca en un procedimiento de alteración catastral que, a su vez, ha dado lugar a un procedimiento de discrepancias catastrales. En la tramitación de este procedimiento de alteración el reclamante ha enviado diversos escritos a la Gerencia Territorial del Catastro en los que se aporta determinada documentación y solicita se le informe de la situación del inmueble controvertido en el año 1985. Aunque el reclamante guarde silencio al respecto, consta en las actuaciones que el 10 de mayo de 2022, con posterioridad a la interposición de esta reclamación, volvió a reiterar su petición en idénticos términos a los aquí reclamados y que, en fecha 20 de mayo del mismo año, la Gerencia Territorial Le respondió en el sentido indicado en los antecedentes de esta resolución comunicándole todas las alteraciones catastrales llevadas a cabo en relación con el inmueble de referencia y, respecto de la alteración concreta que solicita el reclamante le informa de que «[n]o consta actualmente en los archivos de esta Gerencia soporte documental fehaciente al respecto, y tampoco información más antigua que la derivada del proceso de revisión que se acaba de describir, si bien los datos de superficies, destino y antigüedad citados permanecieron inalterados y consentidos por más de los veinte años siguientes, y los de titularidad catastral permanecen aún en la actualidad, inalterados por más de veintiocho años, transcurridos desde la revisión. Por tanto, tiempo suficiente para hacerse acreedores a la presunción de certeza que otorga a los datos catastrales el artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario”. De lo anterior se desprende, a juicio de este Consejo, que la Gerencia Territorial ha facilitado la información de la que dispone en relación con las alteraciones catastrales del inmueble sobre el que pregunta al reclamante, si bien como consecuencia de la reiteración de la solicitud de información por parte del reclamante ante la Gerencia (aun estando pendiente de resolución esta reclamación). Por ello, no constándole a este Consejo respuesta alguna entre la solicitud enviada el 11 de noviembre de 2021 y la respuesta de 20 de mayo de 2022, a la que alude la Dirección General del Catastro en alegaciones, procede la estimación de esta reclamación pero únicamente por motivos formales al no haberse respetado el plazo legamente establecido por el artículo 20 LTAIBG, de aplicación supletoria. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez