El solicitante pidió al Catastro de Lugo copia de la documentación de una alteración catastral de 1985. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó los plazos de respuesta legales, aunque posteriormente facilitó la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a materias con régimen jurídico específico, como el Catastro, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2022).
2
La existencia de un régimen específico de acceso a la información catastral (TRLCI y RD 417/2006) no excluye la competencia del CTBG para conocer reclamaciones basadas en el artículo 24 de la LTAIBG.
3
La reclamación ante el CTBG tiene carácter sustitutivo del recurso administrativo de alzada previsto en la normativa catastral.
4
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante,
estando en trámites de gestión de herencia, solicitó a la Gerencia Territorial del
Catastro de Lugo, en diversas fechas, información relativa a la alteración catastral de
una parcela; en particular, que le «faciliten copia de la documentación que en su día se
aportó a ese Organismo para que el inmueble arriba señalado y que consta como obra
nueva en el año 1985 de a lugar como bien privativo»; petición que reitera en escrito
fechado el 9 de noviembre de 2021 en los mismos términos.
No consta respuesta de la Administración a esta última solicitud de información.
2. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2022, el solicitante interpuso ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) una reclamación al
S/REF:
N/REF: R-0043-2022 ; 100-006282 [Expte.11/2022]
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Catastro
R CTBG Número: 2023-0177 Fecha: 22/03/2023
amparo del artículo 24
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), frente al CATASTRO DE
LUGO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, alegando que «[ s]olicito por
tres veces documentación que en su día se aportó para que el inmueble que aporto en
la presente documentación y que consta como obra nueva (1985), da a lugar como
bien privativo.». Acompaña documento adjunto con las siguientes alegaciones:
«(…) Que como mejor proceda, tanto el Catastro de Lugo como el Ayuntamiento
, me faciliten:
Al Catastro de Lugo, la documentación que se aportó en su día para que el inmueble
arriba señalado y que consta como obra nueva en el año 1985 de a lugar como bien
privativo.
Al Ayuntamiento , copia de cualquier documento o movimiento que conste
referente al inmueble arriba indicado (tasas, impuestos, etc).
Copia del documento donde vuelvo a solicitar una vez más con fecha 08/11/2021 que
me aporten documento o escritura pública en el que en su día se aportó a ese
Organismo para que el inmueble arriba señalado y que consta como obra nueva en el
año 1985 de a lugar como bien privativo (Documentos 13 y 14).»
3. Con fecha 4 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio
traslado de la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
solicitando remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y de las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de febrero de 2023 se
recibió informe con alegaciones de la Dirección General del Catastro con el siguiente
contenido:
« PRIMERO.- En 1993 se inició de oficio la revisión del catastro de urbana del
municipio (Lugo), vigente desde el año 1994, según anuncio publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia de Lugo de 8 de mayo de 1993. Como consecuencia de
los trabajos realizados, se incorporó al Catastro Inmobiliario las características
catastrales del inmueble ubicado en calle ,
asignándole a la construcción la referencia catastral (…), así como, entre otros datos,
la antigüedad de la construcción, año 1985.
R CTBG Número: 2023-0177 Fecha: 22/03/2023
SEGUNDO. - El 10 de mayo de 2022, (…) presenta un nuevo escrito ante la Gerencia
Territorial del Catastro de Lugo en el que solicita que “me faciliten una vez más copia
de los documentos presentados en la primera inscripción año 1985, como la
titularidad y documentación de quien los presento”. Con fecha 20 de mayo de 2022, la
Gerencia Territorial del Catastro de Lugo, le comunica todas las alteraciones
catastrales llevadas a cabo en relación con el referido inmueble. Asimismo, le
informa, en relación con la alteración descrita en el punto anterior de este escrito, y
referida a su solicitud de información, que “No consta actualmente en los archivos de
esta Gerencia soporte documental fehaciente al respecto, y tampoco información más
antigua que la derivada del proceso de revisión que se acaba de describir, si bien los
datos de superficies, destino y antigüedad citados permanecieron inalterados y
consentidos por más de los veinte años siguientes, y los de titularidad catastral
permanecen aún en la actualidad, inalterados por más de veintiocho años,
transcurridos desde la revisión. Por tanto, tiempo suficiente para hacerse acreedores
a la presunción de certeza que otorga a los datos catastrales el artículo 3 de la Ley del
Catastro Inmobiliario”.
Asimismo, se le comunica que “la información se remitirá en igualdad de condiciones
tanto a (…) y a (…)”. Se adjunta la citada comunicación a este informe.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.– La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la
Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en
aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté
sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino
a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública,
retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se
refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de
acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico,
que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del
expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la
información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Además, los artículos
80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas
normas sobre el acceso a la información catastral.
En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está
prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que
no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material,
estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos
para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la
desestimación de las solicitudes.
En el presente caso, en el que no hay un expediente de derecho de acceso a la
información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley
19/2013 y ha sido tramitado desde la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo la
solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia
catastral. Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales
procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En conclusión,
De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
emanada en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y
R/0043/2016), el recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación el
régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del
derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro
aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y en el Título V
del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior.»
Adjunta a las mencionadas alegaciones se acompaña comunicación de la Gerencia
Territorial del Catastro de Lugo, de 20 de mayo de 2022, en la que se informó al
reclamante de lo siguiente:
«
Fecha: 15/07/1993: Del origen de la constancia en el Catastro de la referencia
catastral (…)
Según el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo de 8 de mayo
de 1993, en dicho año se acometió la revisión del catastro de urbana del municipio
, que está vigente desde el año 1994. En ejecución de los trabajos preliminares
del mismo, se giraron visitas a campo, para completar información facilitada
habitualmente de modo verbal por los titulares o sus representantes. Como resultado
de dichas entrevistas se anotó fecha de antigüedad año 1985 para el inmueble que en
dicho acto constaba en planta baja con 43 m2 a garaje y 66 m2 a vivienda, y en
planta primera con 115 m2 a vivienda, asignándole a esta construcción la referencia
catastral No consta actualmente en los archivos de esta
Gerencia soporte documental fehaciente al respecto, y tampoco información más
antigua que la derivada del proceso de revisión que se acaba de describir, si bien los
datos de superficies, destino y antigüedad citados permanecieron inalterados y
consentidos por más de los veinte años siguientes, y los de titularidad catastral
permanecen aún en la actualidad, inalterados por más de veintiocho años,
transcurridos desde la revisión. Por tanto, tiempo suficiente para hacerse acreedores
a la presunción de certeza que otorga a los datos catastrales el artículo 3 de la Ley del
Catastro Inmobiliario.
Con fecha 08/04/2016, en el expediente 737052.27/15, y con fecha 19/11/2019, en el
expediente 181090.27/19, se realizan sendas actualizaciones de datos de la
construcción, según las respectivas hojas que se adjuntan. Para cada expediente, en
cada una de ellas, a la derecha se indica la situación anterior o de partida, y a la
izquierda la situación posterior o resultante.
(…)
Se les reitera nuevamente lo establecido en los artículos 28, 86 y concordantes, del
Real Decreto 417/2006 (Boletín Oficial del Estado de 24/04/2006, respecto a la falta
de presentación de declaraciones, fuera de plazo, incompletas, resistencia, excusa o
negativa a colaborar con la Administración catastral
.»
4. El 8 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que llevó a cabo mediante escrito recibido el
13 de febrero de 2023, en el que manifiesta lo siguiente:
«Una vez recibido escrito, le adjunto escrito solicitándole me faciliten quien veladora
dicho informe, quien realiza la ficha catastral, no constatando informe alguno de
ningún responsable, ni quien realiza las anotaciones para abrir el correspondiente
expediente, ni tampoco documento alguno de ningún Técnico del Catastro, así como
no existiendo documento de solicitud presencial de los propietarios de inmueble en la
oficina territorial del catastro, solo constata la alteración catastral 01/01/1994, no
siendo informadas en ningún momento las partes de las de los resultados verbales
por el supuesto Técnico encargado, por lo que les solicito me den autorización a toda
la documentación referente a dicho inmueble, el Catastro, me envía con fecha
22/12/22 una nota informativa, pese a adjuntar toda la documentación Libro de
familia, Declaración de la renta de mis padres, en los cuales están casados desde el
año 1959 en Régimen de gananciales.
Que lo que viene a ser la sinrazón que no asumen el error en el que están, ya que no
tienen ni aportan ningún documento que lo soporte o lo acompañe; en el que indican
que la propiedad referente a dicho inmueble pertenece privativa de uno de los
cónyuges .»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información catastral,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto es preciso dar respuesta a las
alegaciones del Ministerio que solicita la inadmisión de esta reclamación con
fundamento en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la
información en los procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en
el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su desarrollo por el Real
Decreto 417/2006, y con arreglo a lo acordado por este Consejo en resoluciones del
año 2015 y 2016. Conviene recordar desde esta perspectiva que, con arreglo a la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos
no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo
112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los
artículos 50 a 53 del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI;
regulación que se desarrolla y completa en el Título V del Reglamento aludido. Así, el
artículo 51 TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos (nombre,
apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares, valor
catastral, etc.) estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones
generales del acceso) que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de
su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario». A su vez, el artículo 53 TRLCI regula el régimen de acceso a la
información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento
expreso y supuestos en los que no es necesario), constituyendo el artículo 54 TRLCI la
cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de
recurso a disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el
recurso de alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro
frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en
su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no
excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en
sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida
en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de
acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la
cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG
da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la
información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en
ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…)
debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se
haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue
en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la
reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de
Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de
diciembre).»
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que
deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de
dicho acceso en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso
administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG
tiene carácter sustitutivo de aquél) lo que no consta en este caso.
No procede, por tanto, la inadmisión de la reclamación en los términos que solicita la
Dirección General del Catastro Inmobiliario con fundamento en resoluciones de este
Consejo que, como se acaba de poner de manifiesto, se han visto superadas por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia antes citada.
5. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a este caso, no pude desconocerse, por un
lado, que la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación se enmarca
en un procedimiento de alteración catastral que, a su vez, ha dado lugar a un
procedimiento de discrepancias catastrales. En la tramitación de este procedimiento
de alteración el reclamante ha enviado diversos escritos a la Gerencia Territorial del
Catastro en los que se aporta determinada documentación y solicita se le informe de
la situación del inmueble controvertido en el año 1985.
Aunque el reclamante guarde silencio al respecto, consta en las actuaciones que el 10
de mayo de 2022, con posterioridad a la interposición de esta reclamación, volvió a
reiterar su petición en idénticos términos a los aquí reclamados y que, en fecha 20 de
mayo del mismo año, la Gerencia Territorial Le respondió en el sentido indicado en los
antecedentes de esta resolución comunicándole todas las alteraciones catastrales
llevadas a cabo en relación con el inmueble de referencia y, respecto de la alteración
concreta que solicita el reclamante le informa de que «[n]o consta actualmente en los
archivos de esta Gerencia soporte documental fehaciente al respecto, y tampoco
información más antigua que la derivada del proceso de revisión que se acaba de
describir, si bien los datos de superficies, destino y antigüedad citados permanecieron
inalterados y consentidos por más de los veinte años siguientes, y los de titularidad
catastral permanecen aún en la actualidad, inalterados por más de veintiocho años,
transcurridos desde la revisión. Por tanto, tiempo suficiente para hacerse acreedores a
la presunción de certeza que otorga a los datos catastrales el artículo 3 de la Ley del
Catastro Inmobiliario”.
De lo anterior se desprende, a juicio de este Consejo, que la Gerencia Territorial ha
facilitado la información de la que dispone en relación con las alteraciones catastrales
del inmueble sobre el que pregunta al reclamante, si bien como consecuencia de la
reiteración de la solicitud de información por parte del reclamante ante la Gerencia
(aun estando pendiente de resolución esta reclamación). Por ello, no constándole a
este Consejo respuesta alguna entre la solicitud enviada el 11 de noviembre de 2021 y
la respuesta de 20 de mayo de 2022, a la que alude la Dirección General del Catastro
en alegaciones, procede la estimación de esta reclamación pero únicamente por
motivos formales al no haberse respetado el plazo legamente establecido por el
artículo 20 LTAIBG, de aplicación supletoria.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez