Desestimada 21/03/2023 · 256 días en resolverse

Reclamación de acceso a los contratos del personal del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas gestionados por TRAGSA, desestimada por protección de datos personales

El solicitante pidió a TRAGSA copia de los contratos del personal del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas. Alegó que eran contratos públicos y que el acceso evitaría el nepotismo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque los contratos son de naturaleza privada y contienen datos personales protegidos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los contratos laborales suscritos tras la fase de selección tienen naturaleza jurídico-privada, rigiéndose por el convenio colectivo y el Estatuto de los Trabajadores.
2 La divulgación de los contratos afectaría a derechos de terceras personas al incluir datos personales no solo identificativos, sino también retributivos y de condiciones laborales.
3 En la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG, el derecho a la protección de datos de carácter personal prevalece sobre la pretensión de conocer el clausulado particular de un contrato laboral.
4 Aunque los procesos de selección del personal laboral deben basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad según el TREBEP, esto no implica que el contrato individual resultante sea público.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, el 9 de junio de 2022, a Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (en adelante TRAGSA), Entidad Pública Empresarial dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Según el Ayuntamiento de Gozón (Asturias), Tragsa se encarga de la contratación del personal del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, dependiente de ese Ayuntamiento. No hallando información sobre dichos contratos en la web, deseo ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico a la relación de dichos contratos, con inclusión de todos los datos cuya publicación es preceptiva, S/REF: 220609_b N/REF: R-0629-2022 / 100-007107 [Expte. 837-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/TRAGSA Información solicitada: Contratación de personal laboral de Centro de Interpretación. R CTBG Número: 2023-0173 Fecha: 21/03/2023 remitiéndoseme a la dirección de correo electrónico señalada o indicándoseme dónde encontrarla.» 2. En respuesta a dicha solicitud TRAGSA dictó resolución, cuya fecha no figura pero que fue comunicada el 8 de julio de 2022 según indica el recurrente, con el siguiente contenido: «Primero. Que las empresas «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (Tragsa) y «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (Tragsatec), de acuerdo con la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP); son empresas públicas con la condición de medios propios personificados y servicios técnicos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de los Cabildos y Consejos Insulares, de las Diputaciones Forales del País Vasco, de las Diputaciones Provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualesquiera de ellas. Segundo. Que, desde esta perspectiva y de acuerdo con el artículo 32.1 de dicha Ley, las relaciones de Tragsa y su filial Tragsatec con las entidades de las que son medios propios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza instrumental, articulándose a través de encargos, que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado. Tercero. Que el encargo al que se sobreentiende que se hace referencia es el de “CREACIÓN, MEJORA Y GESTIÓN DE SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS DE USO PÚBLICO EN ESPACIOS NATURALES DE ASTURIAS INTEGRADOS EN LA RED NATURA 2000 Y/O EN LA RED DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (AÑOS 2022-2023)” realizado a la Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P.» (TRAGSA) por el Principado de Asturias, cuya información está disponible en la Sede Electrónica de este organismo a través del siguiente enlace. Por lo expuesto, (…) RESUELVE Atender a la solicitud de información recibida participando los datos sujetos a transparencia y sometidos a conocimiento público, que se encuentran en el siguiente enlace, tal y como establece el artículo 8.1 de la Ley 9/2013. La solicitud planteada R CTBG Número: 2023-0173 Fecha: 21/03/2023 implica hacer entrega de las copias de contratos de naturaleza jurídico privada, que no pueden ser facilitados al no existir un interés público superior en el hecho de conocer el clausulado particular de los contratos firmados, involucrando éstos a terceras partes independientes.» 3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Se trata de contratos públicos. Se niega el acceso a los requisitos y criterios de selección y a la identidad y méritos de las personas contratadas. Existe realmente un interés público superior, relacionado claramente con la prevención de la corrupción y el nepotismo, en el hecho de conocer el clausulado particular de los contratos públicos firmados, así como la identidad y méritos de las personas contratadas. Mi solicitud se refería a esos contratos que se niegan, no al contrato al que se me remite. Esta información ya me la había negado el Ayto. Gozón, alegando no tenerla, sin indicarme en ese momento dónde la podía solicitar (RT/0746/2021). La SEPI (y TRAGSA dentro de ella) estaría incluida en el art. 2.1.d) de la Ley, por estar adscrita al Ministerio de Hacienda, por Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, según se informa en su propia página: https://www.sepi.es/es/conozca- sepi/legislacion. Es por tanto un organismo público y todos sus contratos están sometidos a la obligación de Transparencia que impone la Ley y que se deniega sin referencia legal alguna. (…) Se me deniega por el siguiente motivo, sin citar artículo alguno de la Ley y contradiciendo espíritu y letra de la misma: La solicitud planteada implica hacer entrega de las copias de contratos de naturaleza jurídico privada, que no pueden ser facilitados al no existir un interés público superior en el hecho de conocer el clausulado particular de los contratos firmados, involucrando éstos a terceras partes independientes.» 4. Con fecha 13 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, requiriendo la remisión de las alegaciones que considerase pertinentes. En la misma fecha se registra la comparecencia del Ministerio requerido, sin que, a fecha de elaborarse la presente resolución se haya recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los contratos del personal del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, dependiente al Ayuntamiento de Gozón (Principado de Asturias), con inclusión de todos los datos cuya publicación es preceptiva, de cuya gestión se encarga TRAGSA en virtud de una encomienda de gestión. La empresa pública requerida facilitó el enlace a la página web del Principado de Asturias que da acceso a la resolución del Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial por la que se autoriza el gasto para la ejecución del encargo consistente en: «CREACIÓN, MEJORA Y GESTIÓN DE SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS DE USO PÚBLICO EN ESPACIOS NATURALES DE ASTURIAS INTEGRADOS EN LA RED NATURA 2000 Y/O EN LA RED DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (AÑOS 2022-2023)». Sin embargo, respecto de la información correspondiente a los contratos del personal del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, a cuyo conocimiento se dirige la petición de acceso recibida, deniega el acceso basándose en las siguientes consideraciones: (i) tratarse de contratos de naturaleza jurídico privada; (ii) inexistencia de interés público superior en juego; (iii) dichos contratos involucran a terceras partes independientes. La reclamación presentada se fundamenta precisamente en la denegación del acceso, alegando en que TRAGSA tiene consideración de Administración Pública, que se trata de contratos públicos y que se está negando el acceso a los requisitos y criterios de selección y a la identidad y méritos de las personas contratadas. 4. La resolución de esta reclamación se circunscribe a la denegación del acceso (y obtención de copia) a los contratos del personal del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas (dependiente del Ayuntamiento) con inclusión de todos los datos cuya publicación es preceptiva; cuya gestión y contratación ha llevado a cabo TRAGSA, en ejecución del encargo recibido por parte del Principado de Asturias. En su escrito presentado ante este Consejo, como se acaba de poner de manifiesto, el reclamante subraya que se trata de contratos públicos y que la denegación de acceso supone una restricción al conocimiento de los requisitos y criterios de selección y a la identidad y méritos de las personas contratadas. Tomando en consideración estas afirmaciones, no puede desconocerse que, por lo que respecta a la contratación del personal laboral de las Administraciones Públicas, el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público (TREBEP) dispone que «(…) Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.» Por su parte, la Disposición adicional primera TREBEP (ámbito específico de aplicación) prescribe que «[l]os principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica»; previsión que, en lo que aquí interesa, remite a los principios generales que deben regir en todo proceso selectivo de empleo público: «1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.» De lo anterior se desprende que la selección del personal del Centro de Interpretación de la Naturaleza tuvo que ser realizada en los términos previstos en la normativa aplicable que se acaban de expresar, siendo de acceso público esa convocatoria (también para el reclamante) con especificación de los puestos de trabajo y sus condiciones. 5. Sin embargo, el acceso solicitado por el ahora reclamante no son los criterios de selección o la valoración de los candidatos, sino la copia de los concretos contratos laborales suscritos una vez finalizada la fase de selección a la que se acaba de hacer mención. Estos contratos, contra lo sostenido por el reclamante, y con independencia de su encaje en la proceso selectivo al que se acaba de hacer referencia, tienen naturaleza jurídico-privada, configurándose su contenido con arreglo a lo previsto en el correspondiente convenio colectivo y, con carácter general, por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Tales contratos privados incluyen información que contiene datos de carácter personal, no únicamente identificativos, sino también retributivos o relativos a las condiciones laborales concretas de cada persona trabajadora (jornada laboral, su distribución horaria, etc.), cuya divulgación afectaría de manera directa a sus intereses y derechos, por lo que no resulta procedente a divulgación de su contenido pues en la ponderación a que obliga el artículo 15.3 LTAIBG prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal sobre la pretensión de conocer el clausulado particular de un contrato laboral. 6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESDESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del TRAGSA, MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez