El solicitante pidió a TRAGSA copia de los contratos del personal del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas. Alegó que eran contratos públicos y que el acceso evitaría el nepotismo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque los contratos son de naturaleza privada y contienen datos personales protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los contratos laborales suscritos tras la fase de selección tienen naturaleza jurídico-privada, rigiéndose por el convenio colectivo y el Estatuto de los Trabajadores.
2
La divulgación de los contratos afectaría a derechos de terceras personas al incluir datos personales no solo identificativos, sino también retributivos y de condiciones laborales.
3
En la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG, el derecho a la protección de datos de carácter personal prevalece sobre la pretensión de conocer el clausulado particular de un contrato laboral.
4
Aunque los procesos de selección del personal laboral deben basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad según el TREBEP, esto no implica que el contrato individual resultante sea público.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó, el 9 de junio de 2022, a Empresa de Transformación Agraria, Sociedad
Anónima (en adelante TRAGSA), Entidad Pública Empresarial dependiente del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Según el Ayuntamiento de Gozón (Asturias), Tragsa se encarga de la contratación
del personal del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, dependiente de
ese Ayuntamiento. No hallando información sobre dichos contratos en la web, deseo
ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico a la relación de dichos
contratos, con inclusión de todos los datos cuya publicación es preceptiva,
S/REF: 220609_b
N/REF: R-0629-2022 / 100-007107 [Expte. 837-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/TRAGSA
Información solicitada: Contratación de personal laboral de Centro de Interpretación.
R CTBG Número: 2023-0173 Fecha: 21/03/2023
remitiéndoseme a la dirección de correo electrónico señalada o indicándoseme dónde
encontrarla.»
2. En respuesta a dicha solicitud TRAGSA dictó resolución, cuya fecha no figura pero que
fue comunicada el 8 de julio de 2022 según indica el recurrente, con el siguiente
contenido:
«Primero. Que las empresas «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M.
P.» (Tragsa) y «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (Tragsatec), de
acuerdo con la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP); son empresas públicas con
la condición de medios propios personificados y servicios técnicos de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla, de los Cabildos y Consejos Insulares, de las
Diputaciones Forales del País Vasco, de las Diputaciones Provinciales y de las
entidades del sector público dependientes de cualesquiera de ellas.
Segundo. Que, desde esta perspectiva y de acuerdo con el artículo 32.1 de dicha Ley,
las relaciones de Tragsa y su filial Tragsatec con las entidades de las que son medios
propios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza instrumental,
articulándose a través de encargos, que, a todos los efectos, son de carácter interno,
dependiente y subordinado.
Tercero. Que el encargo al que se sobreentiende que se hace referencia es el de
“CREACIÓN, MEJORA Y GESTIÓN DE SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS DE USO PÚBLICO
EN ESPACIOS NATURALES DE ASTURIAS INTEGRADOS EN LA RED NATURA 2000 Y/O
EN LA RED DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
(AÑOS 2022-2023)” realizado a la Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E.,
M.P.» (TRAGSA) por el Principado de Asturias, cuya información está disponible en la
Sede Electrónica de este organismo a través del siguiente enlace.
Por lo expuesto, (…)
RESUELVE
Atender a la solicitud de información recibida participando los datos sujetos a
transparencia y sometidos a conocimiento público, que se encuentran en el siguiente
enlace, tal y como establece el artículo 8.1 de la Ley 9/2013. La solicitud planteada
R CTBG Número: 2023-0173 Fecha: 21/03/2023
implica hacer entrega de las copias de contratos de naturaleza jurídico privada, que
no pueden ser facilitados al no existir un interés público superior en el hecho de
conocer el clausulado particular de los contratos firmados, involucrando éstos a
terceras partes independientes.»
3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Se trata de contratos públicos. Se niega el acceso a los requisitos y criterios de
selección y a la identidad y méritos de las personas contratadas. Existe realmente un
interés público superior, relacionado claramente con la prevención de la corrupción y
el nepotismo, en el hecho de conocer el clausulado particular de los contratos
públicos firmados, así como la identidad y méritos de las personas contratadas.
Mi solicitud se refería a esos contratos que se niegan, no al contrato al que se me
remite. Esta información ya me la había negado el Ayto. Gozón, alegando no tenerla,
sin indicarme en ese momento dónde la podía solicitar (RT/0746/2021).
La SEPI (y TRAGSA dentro de ella) estaría incluida en el art. 2.1.d) de la Ley, por estar
adscrita al Ministerio de Hacienda, por Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre,
según se informa en su propia página: https://www.sepi.es/es/conozca-
sepi/legislacion. Es por tanto un organismo público y todos sus contratos están
sometidos a la obligación de Transparencia que impone la Ley y que se deniega sin
referencia legal alguna.
(…)
Se me deniega por el siguiente motivo, sin citar artículo alguno de la Ley y
contradiciendo espíritu y letra de la misma: La solicitud planteada implica hacer
entrega de las copias de contratos de naturaleza jurídico privada, que no pueden ser
facilitados al no existir un interés público superior en el hecho de conocer el
clausulado particular de los contratos firmados, involucrando éstos a terceras partes
independientes.»
4. Con fecha 13 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, requiriendo la remisión de las
alegaciones que considerase pertinentes. En la misma fecha se registra la
comparecencia del Ministerio requerido, sin que, a fecha de elaborarse la presente
resolución se haya recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los contratos del personal del
Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, dependiente al Ayuntamiento de
Gozón (Principado de Asturias), con inclusión de todos los datos cuya publicación es
preceptiva, de cuya gestión se encarga TRAGSA en virtud de una encomienda de
gestión.
La empresa pública requerida facilitó el enlace a la página web del Principado de
Asturias que da acceso a la resolución del Consejero de Medio Rural y Cohesión
Territorial por la que se autoriza el gasto para la ejecución del encargo consistente en:
«CREACIÓN, MEJORA Y GESTIÓN DE SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS DE USO PÚBLICO EN
ESPACIOS NATURALES DE ASTURIAS INTEGRADOS EN LA RED NATURA 2000 Y/O EN LA
RED DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (AÑOS
2022-2023)».
Sin embargo, respecto de la información correspondiente a los contratos del personal
del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, a cuyo conocimiento se
dirige la petición de acceso recibida, deniega el acceso basándose en las siguientes
consideraciones: (i) tratarse de contratos de naturaleza jurídico privada; (ii)
inexistencia de interés público superior en juego; (iii) dichos contratos involucran a
terceras partes independientes.
La reclamación presentada se fundamenta precisamente en la denegación del acceso,
alegando en que TRAGSA tiene consideración de Administración Pública, que se trata
de contratos públicos y que se está negando el acceso a los requisitos y criterios de
selección y a la identidad y méritos de las personas contratadas.
4. La resolución de esta reclamación se circunscribe a la denegación del acceso (y
obtención de copia) a los contratos del personal del Centro de Interpretación del
Medio Marino de Peñas (dependiente del Ayuntamiento) con inclusión de todos los
datos cuya publicación es preceptiva; cuya gestión y contratación ha llevado a cabo
TRAGSA, en ejecución del encargo recibido por parte del Principado de Asturias.
En su escrito presentado ante este Consejo, como se acaba de poner de manifiesto, el
reclamante subraya que se trata de contratos públicos y que la denegación de acceso
supone una restricción al conocimiento de los requisitos y criterios de selección y a la
identidad y méritos de las personas contratadas.
Tomando en consideración estas afirmaciones, no puede desconocerse que, por lo que
respecta a la contratación del personal laboral de las Administraciones Públicas, el
artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público (TREBEP) dispone que
«(…) Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en
todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal
laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por
finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.»
Por su parte, la Disposición adicional primera TREBEP (ámbito específico de aplicación)
prescribe que «[l]os principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de
aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén
incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su
normativa específica»; previsión que, en lo que aquí interesa, remite a los principios
generales que deben regir en todo proceso selectivo de empleo público:
«1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2
del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante
procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes
expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de
selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a
desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.»
De lo anterior se desprende que la selección del personal del Centro de Interpretación
de la Naturaleza tuvo que ser realizada en los términos previstos en la normativa
aplicable que se acaban de expresar, siendo de acceso público esa convocatoria
(también para el reclamante) con especificación de los puestos de trabajo y sus
condiciones.
5. Sin embargo, el acceso solicitado por el ahora reclamante no son los criterios de
selección o la valoración de los candidatos, sino la copia de los concretos contratos
laborales suscritos una vez finalizada la fase de selección a la que se acaba de hacer
mención. Estos contratos, contra lo sostenido por el reclamante, y con independencia
de su encaje en la proceso selectivo al que se acaba de hacer referencia, tienen
naturaleza jurídico-privada, configurándose su contenido con arreglo a lo previsto en
el correspondiente convenio colectivo y, con carácter general, por lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores.
Tales contratos privados incluyen información que contiene datos de carácter
personal, no únicamente identificativos, sino también retributivos o relativos a las
condiciones laborales concretas de cada persona trabajadora (jornada laboral, su
distribución horaria, etc.), cuya divulgación afectaría de manera directa a sus intereses
y derechos, por lo que no resulta procedente a divulgación de su contenido pues en la
ponderación a que obliga el artículo 15.3 LTAIBG prevalece el derecho a la protección
de datos de carácter personal sobre la pretensión de conocer el clausulado particular
de un contrato laboral.
6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESDESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del TRAGSA,
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez