Estimada 17/03/2023 · 228 días en resolverse

Reclamación de acceso a la documentación justificativa de modificaciones y suspensiones en un contrato de obra de AENA

VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. solicitó a AENA S.M.E., S.A. la documentación justificativa de siete incidencias y modificaciones de un contrato de obra. AENA denegó el acceso alegando que la información estaba vinculada a un proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al ser información de publicación obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 El interés privado del solicitante no constituye per se una causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La mera existencia de un procedimiento judicial no es suficiente para denegar el acceso si no se justifica concretamente cómo el conocimiento de la información perjudicaría la posición procesal de las partes.
3 El artículo 8.a) de la LTAIBG y la Ley de Contratos del Sector Público obligan a hacer pública la información relativa a las modificaciones de los contratos, incluyendo sus justificaciones e informes.
4 La obligatoriedad de publicidad activa de las modificaciones contractuales prevalece sobre la alegación de perjuicio a la igualdad de las partes en un proceso judicial, ya que es información que debe ser accesible para cualquier ciudadano.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 21 de abril de 2022 a AENA S.M.E., S.A., empresa pública dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) ha tenido conocimiento a través del Portal de contratación de proveedores de AENA del procedimiento de licitación publicado por la entidad adjudicadora a la que me dirijo, esto es AENA S.M.E, S.A. para la obra de título “Nueva acometida de agua caliente para calefacción de T 123 desde planta de cogeneración. Aeropuerto Adolfo S/REF: N/REF: R-0697-2022 / 100-007207 [Expte. 975-2023] Fecha: La de firma CONSTRUCCIONES, S.A Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/ AENA S.M.E., S.A. Información solicitada: Modificaciones de expediente de contratación. R CTBG Número: 2023-0172 Fecha: 17/03/2023 Suarez/Madrid-Barajas”, la cual ha sido finalmente adjudicada a la mercantil FERROVIAL CONSTRUCCION SA. Que, como puede verse, en la información expuesta públicamente sobre el contrato, han tenido lugar al menos 7 incidencias en relación al mismo. Se adjunta como DOCUMENTO. NUM 2 copia de la publicación que se extracta a continuación: Incidencias del contrato: Tipo Incidencia Descripción del motivo Importe Plazo Suspensión ACTA REPLANTEO NEGATIVA 61 días Modificación VARIACION DEL PLAZO 215 días Suspensión SUSPENSION TEMP. TOTAL 374 días Modificación MODIFICACIÓN DEL ALCANCE Modificación VARIACION DEL PLAZO 58 días 120 días Suspensión SUSPENSIÓN TEMP. TOTAL 98 días Que, a pesar de aparecer las mismas publicadas, no resultan publicados los documentos que soportan la razón, causa y alcance de las mismas. Que, asimismo, al intentar acceder a este mismo expediente a través de la plataforma de contratación del sector público del Estado nos encontramos igualmente que los documentos no están asociados, apareciendo la pestaña de “ver documento” sin acceso, solo apareciendo el enlace de la licitación. Se adjunta como DOCUMENTO NUM. 3 pantallazos de lo aquí expresado. (…) interesa al derecho de esta parte solicitar sea entregado expediente completo en virtud de las incidencias acaecidas en el mismo y, en concreto, se requiere sean entregados los siguientes documentos elaborados o suscritos en relación con los siguientes sucesos: 1.- Acta de replanteo negativa: suspensión. 2.- Variación del plazo: modificación R CTBG Número: 2023-0172 Fecha: 17/03/2023 3.- Suspensión temporal total de la obra: Suspensión 4.- Modificación del alcance: modificación 5.- Variación del plazo: modificación 6.- Variación del plazo (segunda): modificación 7.- suspensión temporal total de la obra: suspensión (…) Que, AENA S.A., al ser una entidad pública empresarial, se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación conforme al artículo 2 de la Ley 19 2013. Asimismo, (…) resulta ser persona jurídica interesada en los términos de la ley al resultar previa y anteriormente adjudicataria de la obra objeto de la cual se solicita la documentación pública y al estar en la actualidad dilucidándose un procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid en autos de P.O 988 2019 que tiene como origen esta misma obra. (…) en cuanto a la modalidad para acceder a la información solicitada, interesa que esta sea de forma telemática o electrónica, de forma que pueda acreditarse su fehaciencia, pudiendo utilizarse el servicio de notificaciones electrónicas (notificaciones 060). En este sentido, SOLICITO: que tenga por presentado este escrito y conforme se expresa en el mismo sea entregado a (…), la documentación relacionada con las incidencias publicadas sin los anejos correspondientes de la obra “Nueva acometida de agua caliente para calefacción de T 123 desde planta de cogeneración. Aeropuerto Adolfo Suarez/Madrid-Barajas”, en el portal de contratación de proveedores de AENA y en el portal de contratación del Estado y todo ello conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debiéndose concretamente entregar la documentación relativa a las 7 incidencias habidas en la actualidad (…)1.- Acta de replanteo negativa: suspensión 2.- Variación del plazo: modificación 3.- Suspensión temporal total de la obra: Suspensión 4.- Modificación del alcance: Modificación 5.- Variación del plazo: Modificación 6.- Variación del plazo (segunda): modificación 7.- Suspensión temporal total de la obra: suspensión (…).» 2. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través de AENA S.M.E, S.A., dictó resolución con fecha 4 de julio de 2022, remitida al recurrente mediante correo electrónico, en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) En respuesta a su solicitud de información pública de fecha 21 de abril de 2022 y en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, le comunico que la información y documentación que demanda está, tal y como señala n, intrínsecamente relacionada con el procedimiento judicial que se está dilucidando en la actualidad ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid con número de autos P.O. 988/2019, como consecuencia de la demanda interpuesta por ustedes contra esta entidad. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1. f) de la Ley 19/2013, que establece que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva” no se puede atender a su petición de acceso a la información solicitada.» 3. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, tras recordar el tenor de los artículos 105 de la Constitución, 13 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 13 LTAIBG, pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Como ya indicó VÍAS en su primera solicitud de acceso a la información, no cabe duda de que en el presente caso la información solicitada es pública. De hecho, se trata de los documentos contractuales o administrativos emitidos o suscritos por AENA en relación con el contrato de obras licitado en ejercicio de sus funciones como “Nueva acometida de agua caliente para calefacción de T 123 desde planta de cogeneración. Aeropuerto Adolfo Suarez/Madrid”. Es decir, se ha solicitado información que ha sido elaborada o suscrita (adquirida) por AENA en ejercicio de sus funciones como titular de la instalación aeroportuaria y que, lógicamente, tiene que obrar en su poder como titular del contrato de obra adjudicado. En consecuencia, nos encontramos ante información pública y VÍAS tiene derecho a solicitarla. (…) Sin embargo, consideramos que la interpretación realizada por la Jefa del Departamento de Gestión de Acuerdos Institucionales y Transparencia de AENA y sobre la que fundamenta su decisión de denegar el acceso a la información solicitada por VÍAS, es errónea por los tres motivos que se exponen a continuación. Primero, porque interpreta la letra (f) del artículo 14 en sentido contrario a su literalidad. Basta recordar que VÍAS está solicitando determinada información de la que AENA dispone, por haberla elaborado o por haberla suscrito, y que tiene precisamente relación con el procedimiento judicial que se está dilucidando en la actualidad ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid con número de autos P.O. 988/2019, tal y como reconoce expresamente AENA en su decisión. Por tanto, nos encontramos ante una información relacionada con un procedimiento judicial que una de las partes dispone de ella (AENA) y la otra no (VÍAS). En ningún caso, puede perjudicar la igualdad de las partes en el proceso o la tutela judicial efectiva que la parte que tiene la información (AENA) la comparta con la otra parte. De hecho, es justamente al revés, el hecho de que se traslade dicha información favorece la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva de ambas, permitiendo el análisis judicial de la cuestión con todos los elementos de prueba relacionados con el objeto del mismo, so pena de generar grave indefensión en el caso contrario. En este sentido, las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley de Transparencia buscan limitar el acceso a la información, por ejemplo, cuando éste infrinja o evite las normas del proceso judicial (conculcando la igualdad de partes o la tutela judicial efectiva). En este caso, por ejemplo, VÍAS tiene la facultad de solicitar a AENA que exhiba dicha documentación en el seno del procedimiento judicial, según lo dispuesto en el artículo 328.1 LEC; máxime una vez que ésta ha reconocido que la información solicitada está “intrínsecamente relacionada con el procedimiento judicial”. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado este mismo año 2022, en su resolución RCA238 (Air Europa Holding, S.L.U.), a favor de estimar reclamaciones cuando la publicación de la información era obligatoria, como en este caso. Y, en un caso relativo a la misma causa de denegación (letra f del artículo 14 de la Ley de Transparencia), resulta muy ilustrativa la resolución dictada en el Expediente núm. 0572/2018 de 27 de diciembre de 2018 por este organismo. (…) Con cita de la jurisprudencia aplicable, la mencionada resolución concluye que no es suficiente la vinculación con un procedimiento judicial para denegar la solicitud de información. Entre otras, se cita Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de casación 75/2017; Sentencia 98/2017, de 22 de junio del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid; Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid; sentencia de 7 de noviembre de 2016 de la Audiencia Nacional. Tercero, la interpretación de AENA del artículo 14 de la Ley de Transparencia es contraria a los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En particular, el Consejo ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los límites en su Criterio interpretativo CI/002/2015 de 24 de junio de 2015. En él declaró que los límites “no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación a los contenidos”. AENA en contra de este criterio interpretativo deniega la solicitud de información automáticamente por la mera existencia de un procedimiento judicial –sin mayor justificación– y, además, deniega toda la información solicitada, aplicando el límite automática y absolutamente.» 4. Con fecha 3 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a AENA a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 25 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…)Resulta indubitado y reconocido por ambas partes, que en este momento se encuentra abierto el Procedimiento Ordinario 988/2019 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Madrid. Este procedimiento judicial está actualmente en fase inicial, una vez presentada contestación reconvencional de Aena a la demanda presentada por (…) y, por tanto, se encuentra pendiente de que el tribunal resuelva expresamente sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas en tiempo y forma por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 285.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, es dicha ley de Enjuiciamiento Civil la que regula los mecanismos a los que pueden acudir las partes procesales en aras de obtener la información necesaria para su debida defensa judicial. En observancia de lo anterior, la denegación de la documentación solicitada se efectuó teniendo en cuenta que en este caso VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. ha dado lugar al procedimiento civil ordinario 988/2019 el acceso a la documentación solicitada –al estar relacionada con tal procedimiento—podría suponer la divulgación de una información relevante para sustentar los argumentos de esa parte en el proceso citado, fortaleciendo a una de las partes en detrimento de la otra. Esta circunstancia, por sí misma, perjudicaría el principio de igualdad de partes que ha de regir en los procedimientos judiciales. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece tanto el derecho de las partes a proponer la práctica de pruebas que consideren pertinentes para su defensa, como que corresponde al juez determinar la admisión de las pruebas que hayan sido propuestas y considere útiles y pertinentes, por lo que encontrándose el asunto en sede judicial ha de ser en el seno del procedimiento judicial civil donde se facilite la información que el juez requiera. Se reitera que no es objeto de la Ley 19/2013 satisfacer intereses privados. Pero, menos aún lo es limitar o impedir el ejercicio por parte de jueces y Tribunales de las funciones que tienen atribuidas por nuestra Constitución. Ni, tampoco, limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, antes expuesto. De lo que resulta la necesaria denegación de la solicitud de (…), debiendo de ser los Tribunales, en concreto, el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Madrid quien decida (en el momento procesal oportuno) sobre el acceso a la información requerida. Por los motivos expuestos, se considera que Aena no puede facilitar la información solicitada, en tanto guarda relación con el procedimiento referenciado, en evitación de cualquier actuación que pueda alterar, interferir o perjudicar el desarrollo del procedimiento judicial en curso, y todo ello en observancia de lo dispuesto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013. En este mismo sentido, cabe indicar que la Comisión Europea ya ha manifestado para todos los peticionarios de información pública que no procede permitir el acceso a la documentación solicitada en aplicación de la excepción al derecho de acceso que viene establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento (CE) nº 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales. (..) SEGUNDA.- Sin perjuicio de todo lo anterior, no puede pasarse por alto que la reclamante reconoce en el apartado 21 de su escrito que (…) tiene la facultad de solicitar a Aena que exhiba dicha documentación en el seno del procedimiento judicial, según lo dispuesto en el art. 328.1 de la LEC”. Siendo el Juzgado quien habrá de decidir en Derecho sobre tal solicitud, según se ha acreditado ya. TERCERA.- Sin perjuicio de todo lo anterior, es evidente que la solicitud de acceso a información formulada de contrario ha de ser inadmitida conforme a lo previsto en el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, que declara la inadmisión de solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Aena no desconoce la Sentencia del Tribunal Supremo 1519/2020, que reconoce el interés privado como motivación para la admisión de estas solicitudes, pero dicho tribunal exige, lógicamente, la de ir ligado a dar cumplimiento a la finalidad de la Ley, circunstancia que no concurre en este caso. Es evidente que el señalado carácter abusivo y ajeno a la finalidad de la Ley 19/2013 concurre en este caso, por cuanto el solicitante pretende un acceso a un expediente que se encuentra judicializado y en el que es parte. Esto es, se trata de un interés exclusivamente privado, como acredita por completo la lectura de la reclamación formulada, en la que se reconoce que se pretende una adecuada defensa de sus intereses en sede jurisdiccional. Pues bien, la defensa de esos intereses, el correcto ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de materializarse, precisamente, ante los Tribunales, y ante ellos ha de formularse cualquier reclamación relativa a una eventual vulneración. Sin perjuicio de lo cual, lo que no cabe es acudir a una Ley cuya finalidad es garantizar el acceso a una información que ha de ser pública, para la satisfacción de un interés privado, la mejor defensa en juicio. Y ello, porque no es esa la finalidad de la Ley 19/2013, que declara que el incorrecto ejercicio del derecho en ella regulado ha de llevar a la directa inadmisión de las solicitudes indebidamente formuladas (…)» 5. El 30 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 12 de septiembre, se recibió un escrito en el que, en resumen, y en contestación a las alegaciones vertidas por AENA, reitera y profundiza en los argumentos vertidos en su escrito de reclamación, poniendo de relieve, especialmente, que: «(…) conviene mencionar la Resolución de la Presidencia del Consejo de Transparencia de 26 de julio de 2018 en la que, haciendo uso del Criterio Interpretativo del art.14.1.f) antes citado, y de la resolución del CTBG, Nº R/0273/2017, razona lo siguiente: “(…)La cuestión discutida es si, tal y como alega el MINISTERIO DE FOMENTO, el acceso pudiera perjudicar la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. No obstante, entendemos que la existencia de este procedimiento no puede ser utilizado como argumento para denegar el acceso a la información solicitada por el hecho de que ésta guarde relación con aquél. En este sentido, reiteramos los argumentos expuestos previamente en el sentido de que en ocasiones, y entendemos que ésta es una de ellas, el acceso solicitado garantiza precisamente que ambas partes en el procedimiento- sin que por otro lado conste para este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el solicitante sea una de ellas -tengan garantizada una posición de igualdad. Asimismo, además de la falta de justificación sobre la aplicación del límite en la que incurre la resolución recurrida, que se limita a invocar el precepto alegado, la documentación solicitada no forma parte de aquella respecto de la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al igual que este Consejo de Transparencia y otros Consejos autonómicos, ha declarado claramente su vinculación con la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales.” Conviene resaltar la Resolución del CTBG de 28 de febrero de 2017 en el expediente R/0514/2016 en la que se determinó lo siguiente: “A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma. En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. La ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f).” La recentísima Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada el 2 de junio de 2022 [ECLI: ECLI:ES:TS:2022:2272], cuando analiza el ámbito subjetivo del derecho de acceso, es clarísima al concluir que el interés privado no es una causa para inadmitir las solicitudes de información: No cabe considerar abusiva la reclamación presentada, pues el interés privado de VÍAS no es una causa válida -más bien, al contrario- para la inadmisión de la reclamación presentada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos relacionados con las siete incidencias publicadas al expediente completo del contrato de obra Nueva acometida de agua caliente para calefacción de T 123 desde planta de cogeneración. Aeropuerto Adolfo Suarez/Madrid-Barajas. Se trata, concretamente, de las siguientes incidencias: Acta de replanteo negativa: suspensión; Variación del plazo: modificación; Suspensión temporal total de la obra: Suspensión; Modificación del alcance: Modificación; Variación del plazo: Modificación; Variación del plazo (segunda): modificación; Suspensión temporal total de la obra: suspensión. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, y con carácter previo al fondo del asunto, debe descartarse la aplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que la entidad reclamada introduce en fase de alegaciones en este procedimiento, no sólo porque el momento procedimental no es el adecuado —ya que la concurrencia de las eventuales causas de inadmisión o límites al acceso debe ponerse de manifiesto y justificarse en la resolución sobre el acceso y no ex novo en la tramitación de esta reclamación— sino porque, como apunta el reclamante, el Tribunal Supremo ya ha sentado como jurisprudencia que el interés meramente privado que pueda subyacer a una solicitud de información no constituye per se una causa de inadmisión de la solicitud en la medida en que no está prevista legalmente. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) —seguida de las que cita el reclamante— se señala que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y, finalmente, que « la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso»—. A lo anterior se suma que no se ha argumentado el porqué la solicitud tiene un carácter abusivo, pues el hecho de que exista un proceso judicial entre las partes no puede incardinarse en la noción de abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil —por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados ̶—. 6. Descartada, pues, la causa de inadmisión invocada, la presente resolución se circunscribe a verificar si la denegación del acceso a la información solicitada resulta acorde a la regulación contenida en la LTAIBG. En este caso, la denegación del acceso se ha fundamentado en la concurrencia del límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG, que permite limitar el acceso cuando acceder a la información cause un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva. Habiéndose invocado este límite por parte de la entidad requerida, las alegaciones del reclamante y de la propia entidad (durante la tramitación de esta reclamación) se centran en consideraciones relativas a su aplicabilidad. Sin embargo, la perspectiva adoptada por las partes desconoce una premisa previa que resulta determinante respecto del ejercicio del derecho de acceso en este caso: la obligatoriedad de publicar las modificaciones del contrato. En efecto, el artículo 8.a) LTAIBG (información económica, presupuestaria y estadística) establece la obligación de hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por los sujetos obligados, con específica mención a las modificaciones del contrato. Así, dispone el mencionado precepto que: «1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.» Debe recordarse que el hecho de que se trate de información sometida a la obligación de publicidad activa, no obsta al ejercicio del derecho de acceso a la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, pues se trata de ámbitos y perspectivas diferentes. Partiendo de esa premisa, es preciso tener en cuenta que, en la misma línea que el citado artículo 8 LTAIBG, el artículo 63.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público dispone, con carácter general, que: «3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información: c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.» A su vez, el artículo 203.3 TRLCSP establece que «Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63.» A los efectos que aquí interesan, el artículo 207.3 LCSP (especialidades procedimentales) prevé lo siguiente: « (…) Asimismo los órganos de contratación que hubieren modificado un contrato durante su vigencia, con independencia de si este está o no sujeto a regulación armonizada y de la causa que justifique la modificación, deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la aprobación de la misma, que deberá ir acompañado de las alegaciones del contratista y de todos los informes que, en su caso, se hubieran recabado con carácter previo a su aprobación, incluidos aquellos aportados por el adjudicatario o los emitidos por el propio órgano de contratación.» 7. De la regulación hasta aquí expuesta se desprende con claridad la obligatoriedad de publicar las modificaciones de los contratos junto con las justificaciones, alegaciones e informes que se hubieran aportado al respecto. En este caso, tal como pone de relieve el reclamante, aparecen publicadas en la Plataforma de Contratación del Estado las diversas incidencias y modificaciones operadas en el contrato de referencia. Sin embargo, el anuncio de tales modificaciones no va acompañado de los documentos justificativos, alegaciones e informes correspondientes, y que es la información cuyo acceso pretende el reclamante. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación de la presente reclamación sin que la pretendida afectación de la igualdad de las partes en el proceso judicial o del derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser invocada en este caso, dado que se trata de información que debe ser publicada y por tanto de acceso público, no solo para el reclamante, sino para terceras personas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/AENA S.M.E., S.A. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/AENA S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x (…) entregar la documentación relativa a las 7 incidencias habidas en la actualidad 1.- Acta de replanteo negativa: suspensión. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/AENA S.M.E., S.A . a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez