Desestimada 17/03/2023 · 226 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de certificaciones de un procurador de los tribunales al Ministerio de Justicia, desestimada por prematura

Se solicitó al Ministerio de Justicia certificaciones sobre la aptitud profesional y el alta en la Seguridad Social de un procurador. El solicitante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque fue presentada prematuramente, ya que el plazo para resolver estaba suspendido por el trámite de audiencia a terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver y notificar la solicitud quedó suspendido legalmente debido a la apertura del trámite de audiencia al tercero afectado, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
2 La reclamación fue interpuesta el mismo día en que se reanudó el plazo para resolver, resultando prematura al no haberse producido los efectos del silencio administrativo.
3 El acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 La desestimación se fundamenta en que no había transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver y notificar la solicitud antes de la interposición de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 27 de junio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) 1.- Certificación en la que conste la fecha en la que se ha superado la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la Procura D. (…). 2.- Certificado de alta provisional en la Mutualidad General de Procuradores de los Tribunales de España, y/o de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social de D. (…)». S/REF: N/REF: R/0709/2022; 100-007221 [Expte. 907-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Información solicitada: Certificaciones de un procurador de los tribunales R CTBG Número: 2023-0171 Fecha: 17/03/2023 2. Mediante escrito registrado el 3 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) SOLICITO (…) se aperture expte. contra el Mº de Justicia por "Silencio administrativo" dado el plazo superado y en virtud de lo manifestado en este escrito junto con sus copias documentadas se estime y en consecuencia se reconozca el derecho del reclamante a que se le entregue por el Ministerio de Justicia, a la brevedad, copia documentada probatoria, (no meramente informativa), de: 1.- Certificación en la que conste la fecha en la que se ha superado la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la Procura D. (…). 2.- Certificado de alta provisional en la Mutualidad General de Procuradores de los Tribunales de España, y/o de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social de D. (…)». 3. Con fecha 3 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Justicia al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Con fecha 27 de junio de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número de expediente arriba indicado. Debido a que la solicitud versa sobre cuestiones estrictamente personales y que desde hace tiempo se están haciendo por este ciudadano solicitudes de información sobre el título de Procurador de (…), y a fin de garantizar adecuada y suficientemente los derechos del Procurador y que se puede controlar a quién se entregan documentos sobre su persona, ya que no es ni empleado público ni consta relación con la AGE, y el uso que puedan hacer terceras personas de esos documentos, al amparo del artículo 19.3 de la ley 19/2013, se dio traslado de la solicitud a este para que hiciera las alegaciones que estime oportunas, comunicándoselo al solicitante; quedando suspendido el plazo para resolver durante R CTBG Número: 2023-0171 Fecha: 17/03/2023 quince días. Consta que (…) recibió el requerimiento el 15 de julio, recibiéndose sus alegaciones el día 3 de agosto, por lo tanto el plazo para contestar se paraliza durante 15 días, es decir, que el plazo de un mes terminaría el 13 de agosto, en consecuencia, no ha habido silencio administrativo, como se alega en la reclamación». Estas alegaciones iban acompañadas de la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de fecha 4 de agosto de 2022, en la que se exponía lo siguiente: «(…) En sus alegaciones (…) no presta consentimiento a que se facilite copia de los documentos solicitados, al entender que los mismos están amparados por la ley 3/2015, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales, así como el Reglamento UE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. A la vista de lo solicitado se informa al solicitante que la prueba de acceso a la procura se hace desde 2014, por lo tanto, (…) no estaba obligado a hacer ninguna prueba de aptitud para ejercer la profesión de procurador. En relación con la segunda cuestión, este Ministerio no tiene esa información, por ser una materia ajena a las competencias del Departamento». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinadas certificaciones de un procurador de los tribunales. Según consta en el expediente, la solicitud tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia el día 27 de junio de 2022 y el 28 de junio se acordó y notificó al solicitante la apertura del trámite de audiencia al tercero afectado y la suspensión del plazo para resolver hasta la recepción de las alegaciones o, en su caso, el transcurso del plazo de quince días establecido para su presentación. El requerimiento fue recibido el 15 de julio de 2022 y las alegaciones se presentaron el 3 de agosto de 2022. En esa misma fecha, el interesado planteó la reclamación ante este Consejo al entender que se habían producido los efectos del silencio administrativo. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por otra parte, el artículo 19.3 LTAIBG establece que «[s]i la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación». En este caso, como ya se ha puesto de manifiesto, el plazo para resolver y notificar la resolución quedó suspendido como consecuencia de la apertura del trámite de audiencia a terceros, debidamente notificado al solicitante, reanudándose el día 3 de agosto de 2022 con la recepción de las alegaciones en las que manifestaba que no prestaba su consentimiento al acceso de la documentación. La presentación de esta reclamación en esa misma fecha, por tanto, lo fue de forma prematura, en la medida en que no había transcurrido el plazo para resolver. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2 LTAIBG, de acuerdo con lo razonado, y dado el momento en que se ha tenido constancia de esta circunstancia, una vez tramitada la reclamación, procede su desestimación, al haber sido presentada antes de que transcurriera el plazo legalmente establecido para para resolver y notificar. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez